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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: WILMER ENRIQUE SUAREZ vs ALIRIO ARISTIZABAL TORRES (Apel auto nulidad)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario Laboral 13001310500320200006501 WILMER ENRIQUE SUÁREZ SOLANO ALIRIO ARISTIZABAL TORRES Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Medida cautelar Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, profieren de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: WILMER ENRIQUE SUÁREZ SOLANO presentó demanda ordinaria laboral contra el demandado a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de enero de 2012 hasta 18 de junio de 2018, en consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones, sanciones moratorias y costas del proceso. LA demanda fue admitida por auto del 20 de marzo de 2020.

Por auto del 14 de julio de 2023 el juzgado no aceptó la transacción presentada por las partes, por cuanto no satisfacía los requisitos mínimos para impartir aprobación. Mas adelante por auto del 12 de diciembre de 2023 el juzgado tuvo por no contestada la demanda, dado que el demandado había sido notificado el 17 de julio de 2023, por ende, había vencido el término de traslado el 3 de agosto de 2023 sin que fuera allegado escrito alguno. El demandante a través de apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando la causal indebida notificación. 1.1.

Auto Apelado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, resolvió declarar la nulidad parcial del auto de fecha 14 de julio de 2023 y la nulidad total del auto de fecha 12 de diciembre de 2023.

En su lugar dispuso tener notificado por conducta concluyente al demandado y reconoció personería a su apoderado, otorgándole un término para contestar la demanda. Basó su decisión en que, por auto del 14 de julio de 2023, se había tenido por notificado por conducta concluyente al demandado, pero no existió reconocimiento de personería a su apoderado, el cual constituye un presupuesto para que se cumpla aquella notificación, entonces no era dable tener por no contestada la demanda o imponer las consecuencias de indicio grave en contra, como se había proveído en auto del 12 de diciembre de 2023.

Estimó que se configuraba la causal de nulidad de indebida notificación. 1.2. Recurso de Apelación La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, alegando que, la decisión vulneraba su debido proceso, pues premia la negligencia del apoderado del demandado quien no contestó la demanda y que podía recurrir el auto que la tuvo por no contestada.

Explicó que la notificación por conducta concluyente contiene dos premisas para su configuración, esto es, cuando la parte o su apoderado reconocen la existencia de actuaciones del proceso o cuando se otorga poder. En esta última cobra efectos de notificación luego del auto que reconoce personería como afirmó el juez, sin embargo, no es la única forma de notificación por conducta concluyente, pues era claro que existieron intervenciones de la parte demandada en fechas 25 de enero y 20 de setiembre de 2021, que tenían la capacidad de hacer surtir los efectos de ese tipo de notificación. II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que declaró la nulidad de lo actuado, estuvo ajustada a derecho. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que se configura la causal de nulidad alegada. 3.4. Marco Jurídico    Artículo 66 A, 41, 145 del CPTSS artículo 133, 134, 137, 301,365 CGP sentencia CSJ SL1742-2024 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, pues cualquier circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresamente consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional “es aplicable a todos los procesos”, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.

Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

De igual forma, expresa la norma que no Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

En este caso, el demandado propuso la nulidad invocando la causal octava del artículo 133 del CGP, la cual dispone que “El proceso es nulo, en todo o en parte, ( ) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” Como quiera que tenga legitimación y especificó la causal de nulidad corresponde determinar si esta se configura o no y de las actuaciones del juez de conocimiento se observa que tuvo notificado al demandado por conducta concluyente mediante auto del 14 de julio de 2023, en vista que, el demandante y el demandado, de manera conjunta habían allegado memorial de terminación del proceso por transacción. A juicio del juez esa intervención tenía los efectos de notificación por conducta concluyente otorgándole el término legal de traslado para contestar la demanda, pero al no hacerlo, por auto del 12 de diciembre de 2023 tuvo como indicio grave la no contestación de la demanda.

Pues bien, el artículo 41 del CPTSS dispone que en materia laboral las providencias que emanen del juez singular o plural, dependiendo su naturaleza y oportunidad podrán notificarse i) personalmente, ii) por estados, iii) por edicto y iv) por conducta concluyente. La Corte Suprema de Justicia ha conceptualizado que “la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma” (CSJ SCC AC5576-2018, acogida en sentencia CSJ SL1742-2024) Con relación a esta forma de notificación, el ordenamiento jurídico procesal laboral nada dice al respecto por ello, es deber remitirse al artículo 301 del CGP, aplicable a este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, el cual consagra en su tenor literal lo siguiente: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.” “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” De la expresión literal en conjunto de esta norma se desprenden varias posibilidades para que se surta la notificación por conducta concluyente, a saber: (i) cuando las partes o terceros manifiesten que conocen determinada providencia mediante escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, evento en el cual se entenderá notificado con la presentación del escrito y, (ii) cuando se constituya apoderado, la notificación por conducta concluyente se entenderá surtida el día en que se notifique el auto que le reconoce personería jurídica para actuar.

A efectos de contabilizar términos de traslado resulta de mucha importancia diferenciar entre una hipótesis y otra, pues en la primera de ellas pese a que en la norma aplicable se indica que la notificación se da con la presentación del escrito o manifestación verbal sobre el conocimiento de determinada providencia, el término de traslado no corre desde esa data, sino que deberá armonizarse lo allí dispuesto con lo señalado por el artículo 91 del CGP, que dispone en su inciso segundo que luego de la manifestación de conocimiento el demandado cuenta con 3 días hábiles para solicitar a la secretaría copia de demanda y sus anexos, y vencido éste plazo, aun cuando la parte interesada no haga uso de él, se procede a contabilizar el término de traslado.

Por el contrario, si nos encontramos en la segunda hipótesis de notificación por conducta concluyente, esto es, el demandado constituye apoderado, el término de traslado empieza a correr una vez sea notificado por estado el auto que reconoce personería. Del plenario se revela que el demandante otorgó poder al Dr. Marlon José Jiménez Sierra y este último por memorial allegado al juzgado solicitó reconocimiento de personería mediante memorial del 25 de enero de 2021 (Archivo 07).

Posteriormente existe otro memorial aportado conjuntamente por demandante y demandado en donde se pidió la terminación del proceso por transacción (archivo 08). Como luego de las anteriores actuaciones de parte el juez no aprobó transacción, tuvo por notificado al demandado y como indicio grave la no contestación, el demandado a través de un nuevo apoderado (John Jairo Quitian Pérez) solicitó la nulidad que ahora es estudio de esta Corporación. Conforme a haz probatorio, se refleja que el juez fincó su decisión de tener por notificado al demandado por conducta concluyente, dada su intervención para pedir la terminación del proceso.

En ese orden, el cumplimiento de los requisitos de la notificación alegada como imperfecta deberán observarse desde la primera de las hipótesis enseñadas por el artículo 301 del CGP, es decir, porque la parte haya manifestado por escrito que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma. En ese orden y revisado el memorial conjunto, se observa que se encuentra firmado por ambas partes y en él se indicó expresamente lo siguiente: “WILMER ENRIQUE SUAREZ SOLANO Identificado con cedula de ciudadanía N° 7.937.904 de Cartagena, en calidad de accionante y ALIRIO ENRIQUE ARISTIZABAL BUITRAGO Identificado con cedula de ciudadanía N° 70.383.308, En calidad de accionado dentro del presente proceso, de común acuerdo ambas partes, muy comedidamente y con el respeto que nos caracteriza, nos Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 acercamos a su despacho para presentar acuerdo de terminación anticipada de proceso del proceso de la referencia”.

De la literalidad del escrito del demandado tempranamente no se observa que en él reconociera expresamente que conocía del auto admisorio de la demanda, por lo tanto no era dable tenerlo notificado por conducta concluyente por esa intervención y resulta acertada la declaratoria de nulidad, pero no por las razones dadas por el juez de primer nivel, pues la razón de la indebida notificación no radica en la falta de reconocimiento de personería jurídica, sino en que el demandado en su escrito de solicitud no hizo referencia al conocimiento de la providencia de admisión de demanda.

Con todo, aun cuando antes de la solicitud de terminación existió otorgamiento de poder por parte del demandado y daría paso a verificar la notificación por conducta al abrigo de la segunda de las hipótesis, lo cierto es que el juzgado no dio trámite a ese memorial, pues en la providencia del 14 de julio de 2023 nada se dijo al respecto, por ende, no podía verificarse el término de traslado para contestar la demanda porque no existe acto de reconocimiento de personería. En suma, al no comprobarse ninguna de las hipótesis del artículo 301 del CGP, por no existir aceptación expresa de conocer el auto admisorio de la demanda por parte del demandado y no fue resuelto el memorial de reconocimiento de personería al apoderado del demandado, no era posible tenerlo notificado por conducta concluyente, de ahí la razonabilidad de la decisión de declarar la nulidad por indebida notificación. No puede considerarse violación al debido proceso la declaratoria de nulidad o que se premie a la parte negligente como asegura el demandante, pues el legislador estableció dos formas de notificar por conducta concluyente y cada una de ellas pende de unas ritualidades que, aunque diferentes, no representan violación alguna.

Nótese que cuando la parte interviene directamente exige que debe reconocer expresamente el conocimiento de la providencia que debe ser notificada, mientras que cuando interviene a través de apoderado, el acto de reconocimiento de personería hace presumir que el abogado conoce todas las actuaciones del proceso; tal diferenciación se justifica en que la parte de un proceso no es profesional en derecho, por ende su sola intervención no puede hacer presumir el conocimiento de las actuaciones que le competen, pues de lo contrario se pone en riesgo el derecho de defensa de aquella.

Ahora bien, el mismo artículo 301 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa de los artículos 41 y 145 del CPTSS, dispone que “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

Como bajo este sentido dispuso el juez de primera instancia, se confirmará este aparte de la decisión. Finalmente, se allegó memorial de JHON JAIRO QUITIÁN PEREZ identificado con la CC No. 15.438.608 y TP No. 271.362 del CSJ, por el cual manifiesta su renuncia al poder especial otorgado por la parte demandada, dentro del proceso de la referencia, sin embargo, no aportó la constancia de comunicación al poderdante en tal sentido, como exige el inciso 4° Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 del artículo 76 del CGP.

Por consiguiente, no se admitirá la renuncia de poder, de conformidad con el Art. 76 del C.G.P. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandada, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por WILMER ENRIQUE SUÁREZ SOLANO contra ALIRIO ENRIQUE ARISTIZABAL BUITRAGO, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor de la demandada.

TERCERO: NO ACEPTAR la renuncia presentada por el DR JHON JAIRO QUITIÁN PEREZ identificado con la CC No. 15.438.608 y TP No. 271.362 del CSJ.

CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de506f31bb8a22c41c49b1220e1ab0d04d037ac7270df26a184ae1e40d6a28f7 Documento generado en 14/08/2025 02:54:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8