REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103039202100162 01 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL SCOTIABANK COLPATRIA S.A. CESIONARIA DEL BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. RODRIGO EDUARDO LÓPEZ INFANTE y MABEL INÉS QUIROGA ARIAS Sentencia discutida y aprobada en sala n.o 34 de once (11) de septiembre hogaño El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que interpusieron los ejecutados contra el fallo escrito que el 3 de agosto de 20231, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, tras declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme lo ordenado en el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Scotiabank Colpatria S.A. instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Rodrigo Eduardo López Infante y Mabel Inés Quiroga Arias, con el propósito de obtener el pago de las siguientes sumas: a) Pagaré 204004018057 Vencimiento 06/02/2021 Cuotas de capital Cuotas de capital en UVR pesos 1089,6493 $300.311,37 1 Remitida a esta Corporación, mediante Oficio 286 de 10 de abril de 2024. 1 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- 06/03/2021 06/04/2021 1089,6493 1089,6493 $301.478,17 $305.749,37 Junto con sus respectivos intereses moratorios, liquidados respecto de cada una de las cuotas vencidas, desde que se hicieron exigibles y hasta que se paguen totalmente las obligaciones a la tasa del 11.55% E.A; así como los intereses de plazo sobre las referidas cuotas, a partir del 6 de febrero al 6 de abril de 2021, representados en un 7.7% E.A. 190572,4150 UVR, equivalentes a $53.068.24 por concepto de capital acelerado, junto con los intereses moratorios a la tasa del 11,55% desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago de la obligación. b) Pagaré 204004017120 Vencimiento 10/01/2021 10/02/2021 10/03/2021 10/04/2021 Cuotas de capital en Cuotas de capital en UVR pesos 6905,9189 $1.898.640,13 6905,9189 $1.904.228,40 6905,9189 $1.911.809,03 6905,9189 $1.923.470,37 Junto con sus respectivos intereses moratorios, liquidados respecto de cada una de las cuotas vencidas, desde que se hicieron exigibles y hasta que se paguen totalmente las obligaciones a la tasa del 10.8% E.A; así como los intereses de plazo sobre las referidas cuotas, a partir del 10 de enero al 10 de abril de 2021, representados en un 7.20% E.A. 548803,9598 UVR, equivalentes a $152.855.568,03 por concepto de capital acelerado, junto con los intereses moratorios a la tasa del 10,8% desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago de la obligación. c).
Pagaré 202300001750 Vencimiento 17/01/2021 17/02/2021 17/03/2021 17/04/2021 Capital $1.093.452,21 $1.093.452,21 $1.093.452,21 $1.093.452,21 Junto con sus respectivos intereses moratorios, liquidados respecto de cada una de las cuotas vencidas, desde que se hicieron 2 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- exigibles y hasta que se paguen totalmente las obligaciones a la tasa del 18.6% E.A; así como los intereses de plazo sobre las referidas cuotas, a partir del 17 de enero al 17 de abril de 2021, representados en un 13.50% E.A. La suma de $57.585.992,48 por concepto de capital acelerado, junto con sus respectivos intereses moratorios, liquidados desde la presentación de la demanda y hasta que se pague totalmente la obligación a la tasa del 18.6% E.A. Adicionalmente, decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles gravados con garantía hipotecaria identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-40308139 y 50S-61901. 2.
El mandamiento de pago fue librado el 17 de noviembre de 2021, conforme se solicitó. Adicionalmente, se ordenó el embargo y posterior secuestro de los aludidos inmuebles. 3. La ejecutada se notificó en forma personal de la orden de apremio y, en oportunidad, propuso las excepciones que denominó: “existencia de condiciones que desnaturalizan los pagarés”, “falta de determinación de la suma de dinero”, “falta de determinación de la suma de dinero de los intereses en el pagaré n.º 202300001750”, “pago parcial o total de la obligación”, “no ser el demandante acreedor hipotecario”, “no tener la calidad de acreedor hipotecario por haber expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado”, “nulidad de la hipoteca abierta” y “falta de legitimación activa para adelantar el proceso reglamentado en el artículo 468 del C. G. del P.” Las defensas se sustentaron, en lo medular, en que los pagarés objeto de recaudo no cumplen con los requisitos formales, al no contener una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, comoquiera que allí se estableció como sistema de amortización el convenido con el banco a título de cuota constante en UVR, sin que se hubiera definido aquello con el banco.
Adicionalmente, no había sido debidamente determinada la suma de dinero allí incorporada: vicisitudes que, a su juicio, le restan “determinación” a la obligación. Tampoco se determinaron los réditos de estos. Estableció, adicionalmente, que existe un pago parcial o total de la obligación, en la medida en que de las 120 cuotas reclamadas pagó 48, “lo que representa un 48% del capital.
Es, por tanto, imposible numéricamente que el capital adeudado ascienda a la cantidad expresada en el numeral 1.2.”. 3 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- Adicionalmente, estimó que no existe prueba de las cesiones de esa hipoteca realizadas en favor del Banco Ganadero S.A., sin que en la actualidad el acreedor hipotecario tuviera tal calidad “por haber expirado el tiempo”, máxime si se consideraba que “las obligaciones no son eternas y todas están sujetas a la prescripción”. 4.
La sentencia de primera instancia El juez a quo desechó las excepciones de mérito formuladas. Advirtió, en primer término, que los defectos formales del título fueron discutidos a través del recurso de reposición, conforme así lo impone el artículo 430 del Código General del Proceso y, por lo tanto, debían estarse a lo resuelto en esa oportunidad.
De otro lado, encontró que el pago parcial alegado no fue objeto de demostración por parte de los ejecutados. Por lo demás, dijo que de la revisión de las escrituras y sus cesiones revela que en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40308139 que se formalizó hipoteca mediante escritura pública 515 de 4 de marzo de 2004 expedida en la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá, da cuenta que la garantía real fue otorgada, inicialmente, en favor de Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia –antes Banco Ganadero– con las correspondientes atestaciones exigidas por el legislador, y luego cedida a favor del Banco Colpatria.
Sobre esto último destacó que por su naturaleza abierta garantiza las obligaciones ejecutadas, sin limitación alguna. Aseguró que, en igual sentido, se otorgó la hipoteca respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-61901 a favor de Banco CorpBanca Colombia, instrumentalizada mediante escritura pública 2585 de 13 de agosto de 2013, de la Notaría Once de la ciudad, la cual fue aportada con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.
Explicó, adicionalmente, que esos títulos notariales se encuentran debidamente registrados. Finalmente, anotó que no podía considerarse extinta la hipoteca, pues al ser una obligación accesoria, la suerte de esta depende de la principal y, en el caso bajo estudio, el fenómeno extintivo no operó respecto de aquélla. En ese orden, declaró no probadas las excepciones de mérito y, en tal sentido, dispuso continuar adelante con la ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento de pago. 5.
Del recurso de apelación 4 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- Inconforme con lo decidido, el extremo ejecutado impugnó el fallo de primer grado, cuyos reparos concretos, se resumen en lo siguiente: i) configuración de algunas causales de nulidad; ii) defectos formales y esenciales del título; iii) incongruencia y falta de determinación de la suma de dinero; iv) pago parcial del pagaré 204004018057 y vi) que la demandante no es la acreedora hipotecaria; vi) prescripción. 5.1.
El ejecutado consideró que el juez de primer grado incurrió en dos causales de nulidad, particularmente las consagradas en los numerales 5 y 6 del canon 133 del estatuto procesal vigente. Ello, en la medida en que no se corrió traslado de las excepciones de mérito, en aras de dar paso a la “aplicación de los artículos 372 y 373” del Código General del Proceso, “que contiene las etapas del decreto y práctica de pruebas y alegatos de las partes”, las cuales, en su sentir, fueron omitidas.
Adicionalmente, estimó que el juez del asunto no podía proferir sentencia, comoquiera que el registrador de instrumentos públicos no registró el embargo, al encontrar que el demandante no era acreedora hipotecaria. Concluyó que, con esa actuación, el juez de primer grado incurrió en las causales 1 y 2 del artículo 133 ibídem, al revivir un proceso administrativo legalmente culminado. 5.2 Insistió en que los pagarés contienen algunos defectos, pues quedaron sujetos a condición, situación que acarrea la inexistencia de estos.
Dicho en otras palabras, los carturales carecen de los requisitos esenciales para ser considerados como tales, los cuales no podían ser confundidos con los requisitos de la esencia. Además, la cantidad adeudada de dinero no se determinó y tampoco se hizo respecto a los intereses. Dijo que tales argumentos fueron expuestos como excepciones de fondo, pero el fallador de primer grado no las abordó. 5.3.
En lo que respecta al pago parcial de la obligación, estimó que “el demandante tiene la carga de la prueba”, máxime si se reparaba en que no se estableció la cantidad adeudada. Insistió en que realizó una operación aritmética consistente en “sumar el número de cuotas pagadas, desde el mes siguiente a la fecha de pagaré hasta la fecha señalada en la demanda”, situación que dejaba en evidencia que de “ninguna manera” la suma cobrada podía ascender a $53.068.243,004. 5.4.
Reiteró que el demandante no ostenta la calidad de acreedor hipotecario. De un lado, explicó que la cesión de la hipoteca no comprendía los créditos ahora cobrados, en la medida 5 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- en que “la calidad de acreedor no puede cederse en la hipoteca abierta, porque esa calidad solamente nace cuando la relación crediticia entre los sujetos de la hipoteca abierta y termina el ciclo contractual una vez otorgados los créditos”.
Por lo tanto, de acuerdo con la ley de circulación de los títulos valores, “únicamente el actual tenedor de estos títulos” es el legitimado para presentar la acción, situación que redundaba en la falta de legitimación en la causa, la cual no fue objeto de estudio. De otro lado, operó la prescripción de la hipoteca. 5.5. Finalmente, anotó que las escrituras constitutivas de hipoteca son nulas de pleno derecho, comoquiera que no se pactó día cierto para el cumplimiento de la obligación, conforme así lo consagra el artículo 2438 del Código Civil.
CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo las apelaciones propuestas, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 302). Advierte la Sala que la nulidad formulada con los reparos fue resuelta en auto de 8 de agosto de esta anualidad. Dada la naturaleza de las tres primeras quejas expuestas, aquellas se estudiarán de forma conjunta por ser censuras que se enfilan contra los requisitos formales de los títulos valores ejecutados. El recurrente advirtió que los pagarés cobrados están sujetos a condición conforme a su clausulado, razón por la cual, en su criterio, carecen de existencia, situación que difiere de la ausencia de los requisitos formales.
Dan cuenta las diligencias que, mediante auto de 5 de julio de 2022, el juez a quo resolvió las disquisiciones elevadas por los ejecutados frente a los requisitos de los títulos valores. En este punto, se precisa que pese al esfuerzo del extremo ejecutado de hacer ver que se trata de un requisito de existencia y no propiamente de la formalidad de los títulos, lo cierto es que su ataque los soportó 2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC102232014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 6 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- en lo dicho en los reparos sin dar mayores argumentos o elementos de juicio.
Esa situación impondría no hacer más pronunciamientos según el artículo 430 del Código General del Proceso. No obstante, no desconoce esta Sala el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el asunto. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.(SC, CSJ. abr 2017.
STC4808 reiterada en SC, CSJ. 14 mar 2019. STC3298) Ante ese panorama, no hay obstáculo para proveer sobre los requisitos formales de los que se duele el censor; sin que eso sea suficiente para aceptar los postulados afirmados en el recurso, conforme las razones que se exponen. Refirió el extremo demandado, que los pagarés estaban sujetos a condición (cláusula segunda de cada instrumento), y que no se determinó la suma de dinero, en general, y respecto del título n.º 202300001750, con sus intereses.
Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación de Civil “(…) respecto a los requisitos exigidos por la ley mercantil para establecer que determinado documento es, en virtud del cumplimiento de estos, un título valor, ha de verse que estos se dividen en generales o comunes no suplidos por ley -positivados en el artículo 621 del Código de Comercio-, y en particulares o especiales para cada caso en concreto (…)” (SC, CSJ. 30 nov 2019.
STC20214) Los requisitos formales de los pagarés se encuentran consagrados en los artículos 621 –mención del derecho que se incorpora en el título y firma del creador– y 709 del Código de Comercio –promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, nombre de la persona a la que se debe hacer el pago, indicación de ser pagadero a la orden o al portador y forma de vencimiento–. 7 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- El recurrente reprochó que la promesa de pago está sujeta a condición y que no se determinó la suma de dinero incorporada en los cartulares.
De la revisión de esos documentos no puede arribarse a la tesis presentada con el recurso vertical. Bajo ningún margen de interpretación puede concluirse que la promesa de pagar la suma convenida estuviere sujeta a condición. En la cláusula segunda de esos instrumentos simplemente se indicó que la prestación pactada en UVR sería pagada en pesos y en la fecha estipulada.
No convinieron las partes que la satisfacción de la obligación quedaría sujeta a un hecho futuro e incierto, si no que dieron claridad a la conversión de la unidad de cuenta habilitada por la Ley 546 de 1999. En lo que concierne a que las cláusulas 6,7 y 8ª conllevan a la indeterminación de lo pactado, tampoco tiene asidero. En la 6,7 no se convino lo alegado por la parte, simplemente se estipuló lo que sucedería cuando no se contrate o se finalicen los seguros de vida, incendio y terremoto.
Esa situación, de modo alguno, hace indeterminada la obligación; por el contrario, determina de forma cierta lo que acontecería si el contratante no honra la carga necesaria para amparar los siniestros, en la medida en que faculta a la entidad financiera a adquirir los seguros obligatorios y obtener su respectivo reconocimiento económico.
Por su parte, la cláusula 8ª contempló la forma en que serían imputados los pagos, sin que con ello se desvirtúe la determinación que tienen los títulos valores ejecutados, en la medida en que se pactó el monto total adeudado con su equivalente en la unidad pactada y en pesos, el plazo, los intereses y la fecha del pago de la primera cuota.
Ahora, frente a la presunta indeterminación de los intereses del pagaré n.°. 202300001750 es evidente que ello no es así. De la simple lectura de la cláusula segunda de ese documento se advierte que sí fue pactada la tasa de los intereses de plazo al 12,73% equivalente a un 13,50% efectivo anual. Por lo tanto, su censura está llamada al fracaso.
Igual suerte está llamada a correr el pago parcial de la obligación alegado por los demandados. No era suficiente con referir que la carga de la prueba pesaba sobre los hombros de su contraparte, pues es evidente que, ante la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible y proveniente del deudor, le corresponde a este último demostrar su pago total o parcial; pese a ello, los demandados no acompañaron ningún medio de prueba que respaldara su dicho. 8 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- No era suficiente con realizar una operación aritmética consistente en mencionar el número de cuotas pagadas por aquéllos y restarlas del capital cobrado, para asumir que se estaba ejecutando una suma superior a la adeudada.
Era absolutamente necesario que acreditaran los pagos que presuntamente no se imputaron a capital, ya fuera con la exhibición de los recibos que daban cuenta de ello, o cualquier otro medio de prueba que respaldara su dicho, pero ello no fue así. El “deber de aportación” de la prueba correspondía a los ejecutados y no al acreedor, quien, se insiste, cuenta con un título a su favor que se basta asimismo para su ejecución. Frente a la presunta ausencia de la calidad del actor como acreedor hipotecario y la prescripción de la hipoteca, se advierte, en primer lugar, que junto con los pagarés aportados –como base del recaudo– se allegó la primera copia de las escrituras 2.585 de 13 de agosto de 2013, a través de la cual los ejecutados constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía en favor del Banco Corpbanca Colombia S.A.S. –entes Banco Santander– con su respectiva nota de cesión realizada en favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., respecto del inmueble 50S-61901, y de la escritura pública 515 de 4 de marzo de 2004, mediante la cual los demandados constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de BBVA Banco Ganadero S.A. con nota de cesión realizada en favor del Banco Colpatria Multibanca S.A., respecto del bien 50S40308138.
Conforme se desprende de la lectura de los artículos 2434, 2464 y 2537 del Código Civil, el contrato de hipoteca es una convención eminentemente accesoria, pues supone una obligación principal, sin que la misma deba ser adquirida necesariamente antes, pues el legislador previó que tal garantía podría otorgarse antes o después de los contratos a que acceda (art. 2438 ib).
Ahora bien, acerca de la forma en que se perfecciona la cesión de un crédito, la Corte tiene sentado que “corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del ‘cesionario’, bajo la firma del ‘cedente’, y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la ‘entrega’; en cambio frente al deudor y tercero, sólo a partir de la comunicación 9 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- al primero, o de su aceptación expresa o tácita3”.
Por lo tanto, extendida la nota de traspaso al cesionario este adquiere el crédito, máxime si se repara en que en el clausulado de las escrituras de hipoteca se aceptó de forma expresa que se aceptaba “cualquier traspaso o cesión que el banco haga de la garantía hipotecaria (…) y de todos los créditos amparados con la presente hipoteca4”.
Así las cosas, y conforme se desprende de la lectura del artículo art. 1959, subrogado por el art. 33 de la ley 57 de 1887, en concordancia con el art. 1961 de esa misma codificación, se tiene que la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título, junto con la respectiva nota de traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
Lo anterior significa que la cesión se entiende perfeccionada, únicamente, con la entrega del título y que ese instrumento contenga la nota de traspaso, situación que, en efecto, aquí ocurrió conforme se advirtió en precedencia. Allí se identificó a Scotiabank Colpatria S.A. como cesionaria, y a ello se acompañó de su respectiva firma, luego no hay duda de que en el demandante confluye la condición de acreedor hipotecario, conforme así también lo consignó el registrador de instrumentos públicos.
Por tanto, la legitimación en la causa por activa está debidamente acreditada. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “El cumplimiento de los referidos presupuestos es de cardinal importancia, en razón a que permite al deudor cedido solventar la deuda a favor de quien realmente la ostenta por activa -previa notificación de la cesión-, porque de lo contrario caería en incertidumbre para establecer quién es su verdadero acreedor, máxime en la época actual en la cual ‘[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original…’” (Art. 246 del Código General del Proceso)5.
En segundo lugar, en lo que respecta a la presunta prescripción de la hipoteca, suficiente con recordar, como se dijo en líneas precedentes, que la hipoteca abierta es un contrato accesorio tendiente a garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, que resulten determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes.
La Sala de Casación Civil ha precisado que: 3 CSJ, SC de 10 dic. 2011, rad. 2004-00428-01. 4 Clausulas décimo segunda e.p. 2.585 de 2013 y novena de la e.p. 515 de 2004. 5 CSJ STC74-2022 abr. 4, rad. 2016 0014301. 10 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------“(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen (…)”.
“(…) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…)”6. Así, al amparo de lo reseñado por el precepto 2537 del Código Civil, la hipoteca solo se extingue junto con la obligación principal, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por tanto, como la prescripción de la obligación primordial no la plantea el recurrente, resulta un desacierto proponer una prescripción del contrato accesorio. Finalmente, en lo que concierne a que las escrituras constitutivas de hipoteca son nulas de pleno derecho, en la medida en que no se pactó día cierto para el cumplimiento de la obligación, suficiente con referir que conforme lo ha explicado la jurisprudencia la nulidad “de pleno derecho” o nulidad absoluta surge cuando el acto ha sido ejecutado con violación de una disposición legal7, como sería el caso de la inobservancia de las formas de los actos solemnes, situación que aquí no aconteció. En contraste, la fecha cierta de la existencia de la obligación echada de menos por el recurrente si fue pactada en los cartulares aportados como soporte de la obligación, los cuales, valga reiterar, no fueron desconocidos por sus deudores.
Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte ejecutada, en tanto que sí se abre paso la súplica de la ejecutante, de acuerdo con los razonamientos que preceden. En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a disposición de su adversaria, en los términos del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 CSJ SCC Sentencia de 3 de junio de 2005, expediente 00040-01. 7 CSJ G.J. 1.900, Tomo XLII, abr. 10 1936. 11 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: ejecutivo para la garantía real ------------------------- RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con las razones que anteceden.
Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo pasivo y en favor de su contraparte. Liquídense por la juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a $3.000.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, en concordancia con el artículo 5°, numeral 4° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Aprobado (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña 12 Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04432bb8b26ba7f14264e0b7761359ac5cf74a4266a0d4b0b9f970c968076d33 Documento generado en 19/09/2024 02:58:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica