RIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2026-06 Radicación No 702153103001-2021-00032-01 Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelej o, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo promovido por RONALD ÓSCAR BARRIOS ÁLVAREZ, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE SAN JAN DE BETULIA E.S.P. – AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P. I. A N T E C E D E N T E S 1.1.
Pretensiones. El señor Ronald Óscar Barrios Álvarez, promovió proceso ejecutivo laboral contra la entidad enunciada, con el propósito de que libre mandamiento de pago por la suma de $33.544.386, correspondiente a salarios causados en los siguientes períodos: Del 2 de enero al 30 de juni o de 2014 [$7.160.000]; del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014 [$7.200.000]; del 2 de enero al 31 de mayo de 2015 [$6.319.586]; d el 1 de junio al 31 de diciembre de 2015 [$8.906.800]; y d el 4 de enero al 31 de marzo de 2016 [$3.958.000].
Además, solicit ó la condena al pago de intereses moratorios conforme a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, desde la exigibilidad de las obligaciones hasta su pago total, así como las costas y agencias en derecho. 2 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 1.2.
Hechos relevantes. En sustento de sus pretensiones manif estó, que la entidad demandada le reconoció los salarios derivados de la relación laboral que sostuvieron ocupando el cargo de Jefe de Presupuesto, en los periodos señalados; que las obligaciones reclamadas se encuentran contenidas en documentos que, en su criterio, configuran un título ejecutivo complejo, integrado por: certificados de disponibilidad presupuestal correspondientes a cada vigencia, registros presupuestales, resoluciones de pago expedidas por la entidad demandada, y comprobantes de pago y egreso; que dichos documentos acreditan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, emanada del deudor, conforme a los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, por lo que constituyen plena prueba en su contra 1. 2.
El entonces Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, mediante auto del 8 de junio de 2021, resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado, con fundamento en que el título presentado era complejo, integrado por resoluciones de pago, certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales, sin embargo, que dichos actos administrativos no se perfeccionaron correctamente, porque los registros presupuest ales fueron expedidos con anterioridad a las resoluciones que ordenaron el pago, cuando debían emitirse con posterioridad para afectar definitivamente la apropiación presupuestal.
Indicó que, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), establece como requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales la existencia del certificado de disponibilidad y del registro presupuestal, y en su criterio, la irregularidad en la secuencia de expedición de estos documentos impedía predicar la fuerza ejecutiva del título 2. 3.
En desacuerdo con esta determinación, la parte ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando su revocatoria para que en su lugar se libre mandamiento de pago contra la sociedad demandada, argumentando que el despacho aplicó de manera 1 D e r iv a d o 2 D e r iv a d o 01DemandaYAnexos.pdf 0 6 A u to N ie g a M a n d a m ie n t o E je c u t iv o - P a g o. p d f 3 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 equivocada la norma presupuestal, pues esta exige que todo gasto cuente con registro presupuestal previo, es decir, anterior a la resolución que ordena el pago, y no posterior como lo afirmó el juzgado.
Señaló que en el caso concreto los registros presupuestales fueron expedidos con antelación a las resoluciones, lo que acredita el perfeccionamiento del acto administrativo conforme a la ley. Indicó que la documentación aportada demuestra la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, respaldada por la relación de cuentas por pagar de las vigencias 2013 a 2016, en la que figuran las sumas reclamadas, y reiteró que el título ejecutivo complejo está integrado por: certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, resoluciones de pago, y comprobantes de pago y egreso.
Señaló que concurren todos los elementos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso y el ar tículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el título permite identificar al deudor, al acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores de cuantificación; y citó la sentencia T-747 de 2013 de la Corte Constitucional, q ue define los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo 3. 4.
Al desatar la reposición impetrada, e l entonces Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, en proveído de 12 de julio de 2021, resolvió librar mandamiento de pago contra la empresa accionada por la suma de $33.544.386, más intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago; decret ó como medidas cautelares el embargo y retención de dineros en cuentas corrientes y de ahorro de la demandada en diversas entidades bancarias (Banco Agrario, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Davivienda), hasta por $67.088.772; negar el embargo de transferencias por subsidios que el municipio gira a la empresa, p ara evitar afectación del servicio; y ordenar la notificación a la demandada y traslado para excepciones. 3 D e r iv a d o 0 8 M e m o r ia l. p d f 4 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 Para ello, indicó que tras revisar los documentos aportados constató que las resoluciones de pago (Nos. 002, 58, 01, 50 y 123) expedidas el 28 de diciembre de 2018, contaban con certificados de disponibilidad y registros presupuestales expedidos en fechas anteriores (2014, 2015 y 2016), cumpliendo así la exigencia normativa; y concluyó que el título ejecutivo complejo reunía los requisitos formales y s ustanciales para predicar su fuerza ejecutiva 4. 5.
RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P., se opuso de manera total a las pretensiones de la demanda, solicitando que se declare la improcedencia del cobro ejecutivo y se ordene la terminación del proceso. En su escrito, aceptó la existencia de la relación laboral entre el ejecutante y la empresa, así como la expedición de las resoluciones allegadas por la parte actora; sin embargo, negó que dichas resoluciones constituyan actos administrativos definitivos con fuerza ejecutiva, por cuanto dijo, se trata de simples actos internos de trámite que no generan efectos jurídicos para el cobro.
Igualmente, negó la exigibilidad de las obligaciones reclamadas, aduciendo que los salarios se encuentran prescritos. En desarrollo de su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de un acto administrativo def initivo» y «Prescripción ». Para sustentar la primera, argumentó que las resoluciones aportadas por la demandante son actos administrativos de trámite, cuya finalidad es dar continuidad a la gestión interna de la empresa, sin decidir el fondo del asunto ni crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, razón por la cual no pueden considerarse actos administrativo s definitivos.
En cuanto a la excepción de prescripción, sostuvo que los derechos laborales reclamados prescriben a los tres años desde que la obligación se hace exigible, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Proc esal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4 D e r iv a d o 0 9 A u to L ib r a M a n d a m ie n t o P a g o. p d f 5 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 que los salarios reclamados se hicieron exigibles entre los años 2014 y 2016, luego para cuando la acción ejecutiva fue presentada en 2021 ya estaban prescritos.
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas, ordenando las comunicaciones pertinentes para su cancelación 5. 6. DECISIÓN APELADA. En audiencia pública realizada el 30 de abril de 2024, el actual Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, resolvió declarar oficiosamente que los documentos aducidos como título ejecutivo no contenían “una obligación actualmente exigible ”, por incumplimiento del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 en c oncordancia con los artículos 12 y 14 ídem, y en consecuencia ordenó no seguir adelante con la ejecución y dar por terminado el proceso, disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y condenar en costas a la parte demandante.
Para adoptar esta decisión, el juzgado partió de la verificación de los requisitos del título ejecutivo conforme a los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, concluyendo, que si bien las resolucio nes aportadas (Nos. 002, 058, 01, 050 y 123 de 2018) provenían del deudor y contenían obligaciones claras y expresas derivadas de una relación laboral, dichas obligaciones no eran actualmente exigibles.
Fundamentó esta conclusión en el artículo 71 del Es tatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que exige que los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales cuenten con certificados de disponibilidad y registro presupuestal correspondientes a la misma anualidad en que se expid e el acto. Señaló que en el caso concreto los certificados datan de los años 2014, 2015 y 2016, mientras que las resoluciones fueron expedidas en 2018, lo que vulnera el principio de anualidad presupuestal y torna inexigibles las obligaciones reconocidas.
En refuerzo de su conclusión, citó además jurisprudencia de 5 D e r iv a d o 1 6 E s c r i to D e E x c e p c i o n e s. p d f 6 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 28 de mayo de 2020, radicado 11001 -02-03-000-2020-01072-00, y STC14164-2017), para resaltar el deber del juez de ejercer co ntrol oficioso sobre el título ejecutivo incluso en la sentencia, verificando que se cumplan las condiciones que le otorgan eficacia. Con base en ello, concluyó que no procedía seguir adelante con la ejecución, relevándose del estudio de las excepciones pr opuestas por la parte demandada, y ordenó la terminación del proceso con las consecuencias señaladas en la parte resolutiva 6.
7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el demandante la apeló, argumentando lo s iguiente: i) La interpretación efectuada por el a quo respecto al principio de anualidad presupuestal y la validez de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, es cuestionable puest o que, las resoluciones aportadas como título ejecutivo son verdaderos ac tos administrativos definitivos, que crean derechos a su favor y resuelven una situación de fondo, por lo que no puede desconocerse su fuerza ejecutiva. ii) Dichos actos fueron expedidos por la entidad demandada con el respaldo de los respectivos certifi cados y registros presupuestales, y cualquier irregularidad en la expedición de estos documentos no puede trasladarse al trabajador, pues su elaboración corresponde exclusivamente a la administración. iii) La empresa no puede alegar su propio error para e xonerarse del cumplimiento de las obligaciones reconocidas en las resoluciones, máxime cuando estas contienen una obligación clara, expresa y exigible, conforme a los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 422 del Código General del Proceso. 6 D e r iv a d o s 2 1 G r a b a c i o n A u d i e n c ia A r t3 7 2 C G P. m p 4; 2 2 S e n te n c ia E je c u t iv a L a b o r a l. p d f y 2 3 A c ta A u d i e n c ia. p d f 7 Auto EL-2026-06 iv) Los R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 certificados presupuestales aportados no desvirtúan la existencia ni la validez de las resoluciones, las cuales fueron expedidas el 28 de diciembre y ordenaron el pago de los salarios reclamados.
En consecuencia, solicitó al superior revocar la decis ión apelada y, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución, por encontrarse acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor del extremo ejecutante 7. 8. En el curso de la segunda instancia, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio 8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Merece especial atención efectuar una precisión procesal previo a desatar de fondo el asunto de marras. Si bien, el juzgado de primera instancia impartió la providencia apelada bajo la fórmula ritual de sentencia, en materia procedimental laboral dentro de los juicios ejecutivos de esta especialidad no existe la figura de la sentencia, por cuanto las excepciones que eventualmente se propongan se resuelven mediante auto, conforme a lo normado en los artículos 42 y 65 del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tener literal en lo pertinente es el siguiente: “ARTICULO 42.
P RINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. [ modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 ] Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán o ral mente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciaci ón por fuera de au diencia. 2.
Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a l as sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1 o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de ex cepcion es […]” 7 D e r iv a d o s 8 Cd n o. 2 1 G r a b a c i o n A u d i e n c ia A r t3 7 2 C G P. m p 4; y 2 3 A c ta A u d ie n c ia. p d f 0 2 S e g u n d a I n s t a n c ia / C0 2 A p e la c i o n S e n te n c ia / d e r i v a d o 0 6 A L D E S P A C H O. p d f 8 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 “ARTICULO 6
5. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. [ modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 ]: Son apelables los siguientes autos pro feridos en primera instancia: […] 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo […]” (resalto intencional). Por vía jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha avalado lo antes afirmado, así, por ejemplo, en el precedente STL14991 de 2021 9, al evaluar en sede de tutela el mismo criterio expuesto en esa oportunidad por el Tribunal Superior de Antioquia, consideró tal postura ajustada al ordenamiento jurídico, como a continuación se aprecia: “ Es así que, primero, se refi rió al artículo 278 del CGP qu e memora l a figura de la sentencia anticipada y precisó que «en el proceso ejecutivo laboral no cabe la f igura de la sentencia antic ipada», pues: “En sentir de la Sala, esta disposición no es aplicable al proceso ejecutivo laboral po r la vía analógica autorizada en el art. 145 del CPTSS, ya que en este código existe norma expresa que reg ula íntegramente, las providencias que se emiten en este proceso.
Al efecto no debe olvidarse que en el proceso ejecutivo laboral las excepciones, incluidas las de fondo, no se resuelven mediante sentencia que disponga seguir adelante con la ejecución o ce sar la misma, según el caso, si no que ellas se despachan mediante auto interlocutorio, tal como lo prevé el art, 65 numeral 9, que enlista como susceptible del recurso de apelación, el auto que resuelve sobre las excepciones en el proceso ejecutivo, en concordancia con el Parágrafo 1 del art. 42 del CPTSS, que dispone que el mismo debe emitirse oralmente en audiencia pública.
En este orden de ideas, las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, se resuelven mediante auto, no po r sentencia, y en co nsecu encia como esta última providencia no tiene cabida en este trámite, tampoco es posible emitir en ella sentencia anticipada, como lo hizo la A quo. ” […] Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violaci ón constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a l as normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizo re una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese sentido, debe adu cirse que la hermenéutica establecida po r el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, razón por la cual no es dable calificarl a de subjetiva ”. Y de antaño, en sentencia T-1237 de 2004, la Corte Constitucional también se había pronunciado al respecto explicando lo siguiente: 9 R a d i c a c ió n No 6 4 8 3 0, 3 d e n o v. 2 0 2 1, M. P. F e r n a n d o Ca s t i ll o Ca d e n a, p. 7 y 1 0 9 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 “6.
La notificación de la providencia que decide las ex cepciones en el proceso ejecu tivo laboral. Los procesos laborales se caracterizan por ser orales y públicos, toda vez que la mayo ría de las actuaciones se llevan a cabo en audiencias que permite la presencia de terceros, salvo la excepción consagrada en el artículo 43 del C.P.L., que prevé la audiencia en privado por razones de orden público o de buenas costumbres.
Los princi pios de oralidad y publicidad están consagrados en el artículo 42 del Código Procedimiento Laboral modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, que reza: […] Uno de los efectos jurídicos de las audiencias p úblicas lo constituye la notificación de las providencias en estrados, es decir, en el lugar donde se realice la audiencia. Ello, en virtud a lo dispuesto por el artículo 41 del C.P.L., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que al regular las formas de las notificaciones, en el literal b) dispone que será “E n estrados, oralmen te, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los ef ectos de estas notif icaciones desde su pronunciamien to ”. Sin embargo, del contenido del mismo artículo 42, se observa que en el caso del proceso ejecu tivo laboral, la oralidad y publicidad son la ex cepción, pues de acuerdo con el parágrafo 1º de esta disposición, únicamente se realiz an en audiencia pública l as actuaciones relacionadas con l as prácticas de las pruebas y la decisión de ex cepcion es.
De ahí que la mayorí a de sus providencias se notifiquen por estado, es decir, mediante un escrito que se fija en un lugar visi ble de la secretaría de los despachos judiciales, al día siguiente en que se adopta la decisión. En efecto, el artículo 108 del C.P.L., que se refiere al proceso ejecutivo laboral, establece claramente lo siguiente: […] De lo anterior se infiere entonces que el proceso ejecutivo laboral se adelanta, en principio, de manera escrita y sus providencias se notifican por estado.
La ex cepción a la regla gen eral son los actos procesales relacionados con la práctica de pruebas y la decisión de ex cepciones, pues como quedó establecido, se realizan en audien cia pública, lo que supone su notificación en estrado. Sin embargo, l a noti ficación en estrado de la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones no excluye la notificación por estado, en ciertos casos, como pasa a explicarse.
El artícul o 65 del C.P.L., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece lo siguiente: “Son apelables los siguien tes autos prof eridos en prime ra ins tancia: (…) 9. El que resuelve las excepciones en el proceso e jecu tivo”. Así del contenido de es te artículo, se infiere que la providencia por medio da la cual se resuelven las ex cepciones es un auto interlocu torio.
Lo anterior, ha sido aval ado po r l a doctrina, pues se ha considerado que, particularmente, en los proceso s ejecutivos de carácter labora l, la providen cia judicial que pone fin al trámite de las ex cepciones, en primera instancia, es, a diferencia del procedimiento civil, un auto interlocutorio y no una sentencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia por medio de la cual se resuelven las ex cepcion es es un auto interlocutorio, le es aplicable también la regla consagrada en el artículo 41 del C.P.L. que dispone la notificación por estado de los autos interlocutorios y de sustanciación, “cuando no se hubieren ef ectuado en estrad os a las par tes o alguna de ellas”.
El texto de l a parte correspondiente del artículo 41 del C.P.L., es el siguiente: […] De todo lo anterior se puede concluir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo la boral, en principio, po r tratarse de una decisión adoptada en au diencia pública, su 10 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 notificación es en estrados.
Excepcionalmente, tal providencia puede notificarse también por estado a las partes cuando no se hubiere hecho en audiencia o faltare una de el las” [resalto intencional] 10. Por consiguiente, la providencia recurrida en estricto sentido no es una sentencia, sino un auto interlocutorio, y en ese sentido, es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación, en tanto fue interpuesto contra el auto que resolvió las excepciones en este proceso ejecutivo, de conformidad con lo estatuido en el numeral 9º del artículo 65 del CPTSS. 2.
Conforme al recuent o precedente y teniendo en cuenta los reparos planteados por el apelante, el problema jurídico que ha de resolver el Tribunal en esta oportunidad, se contrae a determinar, si debe confirmarse o revocarse la decisión del A Quo que declaró la inexigibilidad del título ejecutivo por considerar que las resoluciones aportadas no cumplían con los requisitos presupuestales previstos en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, o, por el contrario, debe ordenarse seguir adelante la ejecución al encontrarse acreditada una obligación clara, expresa y exigible conforme a los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. 3.
Requisitos del título ejecutivo en materia laboral. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario abordar el marco normativo y jurisprudencial que regula la exigibilidad de las obligaciones laborales en sede ejecutiva, así como el alcance del control judicial sobre el título ejecutivo y la incidencia de los requisitos presupuestales en la validez y eficacia de los actos administrativos que lo integran.
En ese orden de ideas, e l artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de t oda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». 10 R e f e r e n c ia: e x p e d i e n t e T - 9 7 8 0 3 9, 9 d i c. 2 0 0 4, M. P. C la r a I n é s V a r g a s H e r n á n d e z, p. 1 7 - 1 9 11 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o l as que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribu n al de cualquier jurisdicción, o de o tra providencia judicial (…)».
De estas disposiciones se desprende que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales (autenticidad, emanación del deudor) y sustanciales (obligación clara, expresa y exigible). La claridad implica que el documento identifique al acreedor, al deudor y la naturaleza de la obligación; la expresión, que la obligación esté determinada sin ambigüedades; y la exigibilidad, que no esté sometida a plazo o condición. Respecto de estas última s tres características, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC720 -2021 rememoró lo dicho en la STC3298 -2019, así: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisf ace tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que n o sea oscuro con relación al crédito a favo r del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favo r del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La ex presividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formul ación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es ex igible en cuanto la obligación es pura y si mple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” 11. 4. Presunción de legalidad y alcance del control judicial. 11 R a d i c a c ió n N o 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 2 1 - 0 00 4 2 - 0 0, V il la b o n a, p. 1 0 4 feb. 2021, Luis Armando Tolosa 12 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 Los actos administrativos, y entre ellos, los que reconocen derechos laborales gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En consecuencia, el proceso ejecutivo no es el escenario par a cuestionar la validez del acto administrativo, sino para verificar que el título cumpl a los requisitos de exigibilidad. Así lo ha precisado la jurisprudencia del órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, en sentencias como la STL2501-2024, STL13742-2024 y recientemente la STL2392-2025, donde se indicó que los requisitos presupuestales son formalidades para el perfeccionamiento del acto administrativo, cuya omisión no afecta la exigibilidad de la obligación ni puede trasladarse al acreedor. 5.
Alcance del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y jurisprudencia aplicable. El artículo 71 del Decreto 111 de 1996 dispone que: «Todos los acto s administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apro piación suficiente para atender estos gastos.
Igual mente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados para ningún otro fi n. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos».
De esta disposición se desprende que los certificados de disponibilidad y los registros presupuestales son exigencias para la legalidad y perfeccionamiento del acto administrativo, pero no constituyen elementos integrantes del título ejecutivo ni condicionan la exigibilidad de la obligación reconocida. En la última de las sentencias de tutela referidas en líneas atrás de esta decisión, STL2392-2025, la Sala de Casación Laboral afirmó que: «De ahí se colige que cosa diferente es que, para la legalidad y validez del acto administrativo, se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal, indispensables para la adecuada apropiación y gi ro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad.
La teleología del proceso ejecutivo no es revisar la l egalidad del acto administrativo, sino ha cer efectivo un derecho declarado o contenido en un título que goza de presunción de legalidad. En esa medida, el trámite 13 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 compulsivo no es el escenario idóneo para cuestionar dicho aspecto, ya que este se debate por los medios ordi narios legalmente estable cidos (CE Rad.62114-2023).
Al respecto, el Co nsejo de Estado en su jurisprudencia más reciente ha indicado que ni el certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal tienen que ver con la exigibilidad de la o bligación y que la sanción por el incumplimiento de los requisitos de naturaleza presupuestal comprende una esfera que debe analizarse desde el ámbito penal o disciplinario.
Al respecto indicó: El registro presupuestal no tiene que ver, en tonces, con la ex igibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza l a existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato.
Es igualmente posible que la entidad h aya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos. La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario.
En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la ex igibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por l a legislac ión civil (art. 1535 CC). (CE 67563 -2023) De lo dicho, se concluye que en el sub-examine el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, no son requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, por el contrario, corresponden a meras fo rmalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales, gozan de presunción de legalidad.
Desconocer lo anterior implicarí a i nminentemente que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal o del registro presupuestal, por omisión propia de la en tidad municipal, se le traslade al acreedor en el marco de un proceso ejecutivo, imponiéndole una carga complejísima de cumplir al tratarse de un asunto de competencia única de la primera, más aún, tratándose de acreencias laborales que fueron reconocidas -prev ia y expresamente - por su deudora; lo co ntrario implicarí a que la exigibilidad de las obligaciones quede a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil » [resalto original].
De lo expuesto por la Corte, puede sostenerse que: El certificado de disponibilidad y el registro presupuestal son formalidades internas de la administración para la legalidad del gasto, pero no afectan la exigibilidad de la obligación reconocida en el acto administrativo. 14 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 Trasladar al acreedor la carga de aportar dichos documentos vulnera el derecho al debido proceso y convierte la exigibilidad en potestativa de la entidad pública, lo cual está prohibido por el artículo 1535 del Código Civil. El proceso ejecutivo no es el escenario para cuestionar la validez del acto administrativo, que goza de presunción de legalidad.
Por su parte, la Corte Constitucional, con similar tesitura, en sentencia T-207 de 2021, ya había indicado que el certificado presupuestal únicamente acredita la existencia de apropiación p resupuestal, pero no tiene la virtualidad de afirmar o negar la existencia de la obligación, por lo que su ausencia o irregularidad no afecta la exigibilidad del derecho reconocido en el acto administrativo, como se extrae del siguiente apartado: “74.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, qu e justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal. Este se define com o “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”.
Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad - al menos en principio - de afirmar o negar l a existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenders e de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación sal ari al, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida ” 12.
5. EL CASO CONCRETO. Del análisis del expediente y de las ac tuaciones surtidas, se advierte que existen hechos que no fueron objeto de discusión por las partes y que, por tanto, se tienen como ciertos y probados en esta segunda instancia: En primer lugar, no se controvierte la existencia de la relación laboral entre el señor Ronald Oscar Barrios Álvarez y la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de San Juan de Betulia 12 R e f e r e n c ia: 31-32 E x p e d i e n t e T - 7. 8 6 1. 4 4 8, 1 ° j u l. 2 0 2 1, M. P. J o s é F e r n a n d o R e y e s Cu a r ta s, p. 15 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 S.A. E.S.P., y que el oficio desarrollado fue el de jefe de presupuesto durante el período comprendido entre enero de 2014 y marzo de 2016.
Tampoco se discute que la entidad demandada expidió las resoluciones Nos. 002, 58, 01, 050 y 123 13 con fecha 28 de diciembre de 2018, mediante las cuales reconoció al demandante sumas específicas por concepto de salarios correspondientes a los siguientes períodos: Re s ol uc i ó n M o nt o re c o n o ci d o 002 $ 7. 1 6 0. 0 0 0 058 $ 7. 2 0 0. 0 0 0 01 $ 6. 3 1 9. 5 8 6 050 $ 8. 9 0 6. 8 0 0 123 $ 3. 9 5 8. 0 0 0 T ot a l: Pe rí o d o a l q ue c or r es p o n de D el 2 d e e ner o al 3 0 d e ju ni o d e 2 0 1 4 D el 1 d e j ul i o a l 3 1 d e di ci e m br e d e 2 0 1 4 D el 2 d e e ner o al 3 1 d e ma y o de 2 0 1 5 D el 1 d e j un i o a l 3 1 d e di ci e m br e d e 2 0 1 5 D el 4 d e e ner o al 3 1 d e mar z o de 2 0 1 6 d d d $ 3 3. 5 4 4. 3 8 6 Para efectos ilustrativos, el reconocimiento de esas obligaciones, por ejemplo, en la Resolución 002, se hizo así: 13 D e r iv a d o 01DemandaYAnexos.pdf, p. 12, 19, 26, 33, 26, y 40 16 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 Los demás actos administrativos visibles a folios 12, 19, 26, 33, 26 y 40 del derivado 01DemandaYAnexos.pdf del expediente digital, reconocieron en idé nticos términos la existencia de la s enunciadas deudas, los cuales fueron acompañados de certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales expedidos en vigencias fiscales anteriores.
Por ende, se tiene acreditado que las resoluciones Nos. 002, 058, 01, 050 y 123 fueron expedidas por la entidad demandada, reconociendo expresamente el pago de salarios insolutos a favor del ejecutante, lo que permite afirmar que el título base de ejecución proviene del deudor y contiene una obligación cla ra y determinada, pues identifica al acreedor, al deudor, la naturaleza de la obligación y el monto reconocido.
Asimismo, dichas resoluciones se encuentran ejecutoriadas y acompañadas de constancias que acreditan su autenticidad, por lo que satisfacen los requisitos formales previstos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 422 del Código General del Proceso. Ahora bien, la controversia se centra en la exigibilidad de la obligación, que el A Quo negó, por considerar que los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales no correspondían a la misma anualidad de las resoluciones, lo que, en su criterio, vulneraba el principio de anualidad presupuestal y tornaba inexigible la obligación. Sin embargo, la Sala se aparta de este razonamiento, pues desconoce la naturaleza y finalidad de dichos documentos.
Conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, los certificados y registros presupuestales son requisitos de perfeccionamiento del acto administrativo y garantizan la legalidad del gasto público, pero no constituyen elementos integrantes del título ejecutivo ni condicionan la exigibilidad de la obligación reconocida en el acto administrativo.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de las Altas Cortes traída a colación previamente, en las que se afirmó que exigir tales documentos como presupuesto de exigibilidad vulnera el derecho al debido 17 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 proceso y convierte la ejecución en potestativa de la entidad pública, lo cual está proscrito por el artículo 1535 del Código Civil 14.
Interpretar en contrario su pone trasladar al acreedor la carga de subsanar errores presupuestales propios de la administración y se pervierte la finalidad del proceso ejecutivo, que no es revisar la legalidad del acto administrativo, sino hacer efectivo un derecho previamente reconocido y que goza de presunción de legalidad. En este contexto, las resoluciones aportadas por el ejecutante cumplen con dichos requisitos, pues contienen una obligación pura y simple, no sometida a plazo ni condición, y provienen del deudor.
Por tanto, no existe fundamento legal para declarar su inexigibilidad por razones presupuestales. En cuanto a las excepciones esgrimidas por la parte demandada, la alegada inexistencia de acto administrativo def initivo carece de sustento, por las razones antes expuesta s. Respecto de la prescripción, vale decir que es inoficiosa la discusión propuesta por la demandada en torno a que los salarios reclamados por el actor están prescritos, pues esa temática escapa a la órbita del proceso ejecutivo, es propia de un juicio ordinario, y en gracia de discusión, al ser reconocidos por la obligada en forma voluntaria dichos emolumentos en los mencionados actos administrativos, se configur ó una renuncia tácita a los efectos de aquel fenómeno extintivo, en los términos del artículo 2514 del Código Civil 15, aplicable al ámbito laboral, como se aprecia en el precedente SL3043-2021 16, en el que, citando la sentencia SL9319 -2016 la Sala de Casación Laboral dijo: “ A R TÍ CU L O 1 5 3 5. < C O ND I CI Ó N M E R A M E N TE P O T E S T A TI V A >.
S o n n u la s la s o b l ig a c io n e s c o n t r a íd a s b a j o u n a c o n d ic ió n p o te s ta t iv a q u e c o n s is ta e n la m e r a v o lu n ta d d e la p e r s o n a q u e s e o b l ig a. [… ] S i la c o n d ic ió n c o n s is te e n u n h e c h o v o lu n ta r io d e c u a lq u ie r a d e la s p a r te s, v a ld r á. 15 “ R E N U N CI A E X P R E S A Y TA CI T A D E L A P R E S CR I P CI Ó N>.
L a p r e s c r ip c ió n p u e d e s e r r e n u n c ia d a e x p r e s a o tá c i ta m e n t e; p e r o s ó lo d e s p u é s d e c u m p l id a. [… ] R e n ú n c ia s e tá c i ta m e n t e, c u a n d o e l q u e p u e d e a l e g a r la m a n if i e s ta p o r u n h e c h o s u y o q u e r e c o n o c e e l d e r e c h o d e l d u e ñ o o d e l a c r e e d o r; p o r e j e m p lo, c u a n d o c u m p l id a s l a s c o n d i c i o n e s le g a le s d e la p r e s c r ip c ió n, e l p o s e e d o r d e la c o s a la to m a e n a r r i e n d o, o e l q u e d e b e d in e r o p a g a in te r e s e s o p id e p la z o s ”. 16 R a d i c a c ió n No 8 8 7 9 9, 7 j u n. 2 0 2 1, M. P. L u i s B e n e d ic to H e r r e r a D í a z, p. 1 3 14 18 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 “En efecto, en sentencia CSJ SL9319 -2016 se incorporó, en relación con la interrupción de la prescripción por parte del deudor, la regla jurisprudencial sobre la renuncia a l a prescripción: «Tocante con la renuncia tácita de la prescripción […] es útil memorar que de conformidad con el artículo 251 4 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.
No se trata de cualquier mani festación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carác ter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de e nrostrarle su omi sión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de fo rma tal que mediante acto suy o, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de “abdicar de la facultad adquirida” de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431) […]» CS J SC,01 jun.2005, rad.7921. Subraya fu era de texto ”. De todo lo reflexionado hasta aquí, surge que las resoluciones aportadas por el actor contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que prestan mérito ejecutivo, considerando la Sa la oportuno en este momento advertir que, el caso analizado en esta decisión no es asimilable al resuelto por este mismo Tribunal en el Auto EL‑2025‑88, correspondiente al proceso radicado No 70 -742-31-89-001-2024-0000201, proferido el 14 de noviembre de 2025, en el que se confirm ó la negativa de librar mandamiento de pago frente a una resolución expedida por la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de San Benito Abad‑Sucre S.A. E.S.P., ya que en dicho asunto, la providencia examinada evidenció que el acto administrativo aportado correspondía a un acto de cierre fiscal, cuya naturaleza jurídica era la de constitución de cuentas por pagar, conforme al artículo 13 del Decreto 115 de 1996 y el artículo 10 del Decreto 4836 de 2011, actos que no tienen vocación de exigibilidad inmediata, pues su pago queda condicionado a la expedición posterior del certificado de disponibilidad presupuestal en la vigencia fiscal siguiente, como expresamente administrativo e n su artículo quinto. lo indicaba el propio acto 19 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 En contraste, en el proceso aquí examinado, el ejecutante alleg ó resoluciones de pago individuales, de naturaleza distinta, que reconocen de manera directa y espec ífica salarios insolutos, obligaciones claras, expresas y puras, no sometidas a condición alguna, ni propias de un cierre de vigencia fiscal, y adem ás contenidas en actos administrativos que s í fueron acompañados de certificados y registros presupuestales previamente expedidos.
De ah í que los supuestos f ácticos y jurídicos no sean comparables, pues mientras en el proceso 2024‑00002 el acto administrativo no consolidaba una obligaci ón exigible por tratarse de una cuenta por pagar condicionada a apropiaci ón futura, en el presente caso los actos administrativos configuran obli gaciones laborales ya declaradas y plenamente exigibles, cuya ejecuci ón forzosa no depende de trámites presupuestales posteriores ni queda supeditada a la voluntad de la entidad.
Por tanto, la solución adoptada en aquel asunto no es trasladable al presente, dado que cada caso se rige por su acto administrativo particular y la estructura jurídica de la obligación contenida en él, lo que conduce a reafirmar la procedencia de la ejecución en esta causa, por tratarse de un título ejecutivo completo y exigible en los términos de los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP.
De manera que, la decisión apelada debe ser REVOCADA, y en su lugar, se ordenará seguir adelante la ejecución contra la demandada por la suma de $33.544.386, más los intereses moratorios causad os desde que se hizo exigible la obligación, esto es, el 29 de diciembre de 2018, día siguiente a la fecha de emisión de los actos administrativos identificados, hasta que la misma se satisfaga, conforme a la tasa de interés establecida por la Superintende ncia Financiera.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de ambas instancias a la parte demandada al resultar vencida en juicio, y se fijará en esta como agencias en derecho la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con sujeción a lo reglado en el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 En lo mérito LABORAL del de expuesto, TRIBUNAL la SALA SUPERIOR DEL PRIMERA CIVIL DISTRITO FAMILIA JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la demandada AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P., por la suma de $33.544.386, más los intereses moratorios causados desde el 29 de diciembre de 2018, hasta se efectúe su pago, conforme a la tasa de interés establecida por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P., FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo me nsual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso., TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con aclaración de voto) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: 21 Auto EL-2026-06 R a d ic a c ió n N o 7 0 2 1 5 3 1 0 3 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 2 - 0 1 Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a380c53e067333bd181f1739c558b46992948e1072a29db56f440257d b73cfe Documento generado en 02/03/2026 04:43:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica