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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-0717 Consulta Mesada 14 (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SSS -033 radicado único 68081-31-05-002-2023-00108-01 Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alirio Antonio Navarro Echavez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES 1. Alirio Antonio Navarro Echavez, convocó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declare la nulidad del oficio N° 2018-7657347 de fecha 6 de julio de 2018; y en consecuencia, se condene a la pasiva a reconocer y pagar la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a partir de la fecha en que se suspendió su pago; se ajuste a partir del año 2018 el monto de la mesada adicional con el IPC de Radicado Interno: 2023-0717 cada anualidad [canon 187 de la Ley 1447 de 2011]; y se reconozcan los intereses moratorios del epígrafe 141 de la Ley 100 de 1993, o de manera subsidiaria la indexación de las sumas reconocidas, junto a lo que extra y ultra petita resulte probado; más las costas del proceso.

En sustento de lo pedido indicó, que el 13 de septiembre de 2010 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, en cuantía inicial de $1.558.582, efectiva a partir de ese mismo mes, a razón de 14 instalamentos anuales. Que la llamada a juicio dejó de cancelar la mesada 14, a partir del mes de junio de 2018.

Que el 6 de junio de 2018, presentó petición a la administradora pública reclamando el pago de la mesada adicional; y Colpensiones le informó la improcedencia de la petición porque en el momento del reconocimiento prestacional el monto de la mesada era de $1.545.000, esto es, superior a 3 SMLMV para el año 2010. Que para el año 2018, el quantum de su mesada pensional era de $2.759.094, esto es inferior a 3 SMLMV; y de conformidad con el Acto Administrativo 01 de 2005, los pensionados cuya mesada no supera los 3 SMLMV continuarían recibido la mesada 14, si la prestación se causaba antes de 31 de julio de 2011.

Y que presentó reclamación administrativa el 13 de enero de 2023, despachada desfavorablemente por esa entidad el 26 de enero de dicha anualidad1. 1 C01PrimeraInstancia Derivado 02Demanda.pdf. Radicado Interno: 2023-0717 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la convocada por pasiva Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones principales y a la subsidiaria.

En esencia, aceptó el contenido de la Resolución 103567 de 13 de septiembre de 2010, y manifestó que el señor Alirio Antonio Navarro Echavez no tiene derecho al reconocimiento de una mesada adicional en el mes de junio, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, esto es, percibir una mesada pensional inferior a 3 SMLMV.

Planteó en su defensa las excepciones de fondo de ” inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, e inexistencia de intereses moratorios”2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 26 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso condena en costas al demandante3.

Como fundamentos legales de su determinación, recordó que la mesada 14 estaba regulada en la Ley 4 de 1976 y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de ese año, estableciendo en su parágrafo transitorio 6° del epígrafe 1° que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales 2 C01Primera Instancia Derivado 05MemorialContestacionyAnexos20200804.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 59ActaAudienciaArtículo80CPTySSSentencia.pdf.

Radicado Interno: 2023-0717 al año”. Al descender al análisis del caso concreto, tuvo como hecho no discutido que mediante Resolución 103567 de 2010, Colpensiones reconoció al promotor de la litis una pensión en régimen de transición con 1.797 semanas, con una tasa de remplazo del 90 y en cuantía de $1.731.759, conforme el acuerdo 049 de 1990.

Y concluyó que el accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la mesada adicional de junio, porque el monto de la prestación pensional superaba los 3 SMLMV al 1° de julio de 2015, fecha del disfrute de la pensión de vejez, pues fue en esa data que cumplió la edad requerida, de manera que el status pensional se consolidó el 1° de julio de 2015, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Entonces, como el quantum de la prestación ascendía a $1.558.582, mientras el salario mínimo de 2010 era de $515.000, era improcedente el reconocimiento de la mesada 14 deprecada por el actor. También refirió que Colpensiones se encontraba facultada para revocar motu proprio la Resolución 103567 de 2010, al amparo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, ya que la pensión de vejez se reconoció indebidamente, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-835-2003, el derecho a la Seguridad Social, y el principio de sostenibilidad financiera del sistema justifican la actuación unilateral de la administradora, debiendo eso sí, explicar los motivos reales, objetivos y trascendentes que motivan la revocatoria, ajuste o disminución de la prestación para ajustarla a la ley [SU182-2019].

Radicado Interno: 2023-0717 Y advirtió la improcedencia de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, ya que tales mandatos de optimización, aplican: en tratándose del primer principio, cuando existen dos normas vigentes que regulan la misma situación fáctica; en presencia del segundo, en los eventos en que la norma contenga múltiples interpretaciones para el juzgador; y de cara al tercero, cuando no medie una previsión de tránsito legislativo, que generalmente se presenta respecto a las prestaciones derivadas de las contingencias de invalidez y muerte.

ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia la encartada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, abogó por la confirmación de la decisión primaria, repitiendo las consideraciones esbozadas por el a quo, que no serán transcritas nuevamente en aras de la brevedad4. 2. Por su parte, el demandante Alirio Antonio Navarro Echavez, guardó silencio5.

CONSIDERACIONES 1. En atención al debate procesal y al contenido de la decisión de primera instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Alirio Antonio Navarro Echavez [artículo 69 CPPTYSS], debe la Sala efectuar un examen panorámico de toda la sentencia. 4 C02SegundaInstancia Derivado 05AlegatosParteDemandadaColpensiones20230714.pdf. 5 C02SegundaInstancia, derivado 06ConstanciaAlegatos717-2023 EDMP 13 DÍAS.pdf.

Radicado Interno: 2023-0717 Por consiguiente, corresponde definir si tal como lo sostiene Colpensiones y lo declaró el fallador de primer grado, al señor Navarro Echavez no le asiste el derecho a la mesada adicional, como quiera que la prestación por vejez desconoce lo dispuesto en el inciso 8° del epígrafe 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en atención al monto de su cuantía inicial superior a 3 SMLMV; o por si el contario, como lo afirma el litigante la fecha de causación y exigibilidad de la prestación se dio con anterioridad al 31 de julio de 2011. 2.

Y de entrada, se anuncia la confirmación de la providencia, pues conforme lo expresado por el a quo, el convocante a pleito no acreditó el cumplimiento de los requisitos para la causación de la mesada adicional de junio [mesada 14]. 3. Se encuentran fuera de discusión los hechos alusivos a i) que el señor Alirio Antonio Navarro Echavez, nació el 1° de julio de 19506; ii) que cotizó 1797 semanas7; iii) que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.558.582, a partir del 1° de septiembre de 2010 [Resolución 103567 de 2010]8; y iv) que radicó reclamación administrativa el 13 de enero de 20239. 4.

Para resolver el cuestionamiento planteado, primeramente ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto consagró en favor de los pensionados “por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, [el] 6 C01Primera Instancia Derivado 03Anexos.pdf, pág. 3 y 18. 7 C01Primera Instancia Derivado 03Anexos.pdf, pág. 3. 8 C01Primera Instancia Derivado 03Anexos.pdf, pág. 19-20. 9 C01Primera Instancia Derivado 03Anexos.pdf, pág. 15-17.

Radicado Interno: 2023-0717 derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”. También ha de recordarse que esta prerrogativa económica, fue derogada a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 [29 de julio de 2005], tal y como se consagra en su artículo 1° inciso octavo, en el que prevé que las personas cuyo derecho a la pensión se causare a partir de dicha data, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, bajo el entendido de que la pensión se causa, cuando se cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a ella, pese a que no se hubiera efectuado el reconocimiento.

Y que, de manera excepcional, en su parágrafo transitorio 6°, permitió que aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, sí pueden recibir catorce (14) mesadas pensionales al año. En otras palabras, la mesada adicional creada en la versión original del canon 142 de la Ley de 100 de 1993, fue suprimida por el inciso octavo del epígrafe 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para quienes percibieran una pensión inferior o igual a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero siempre y cuando dicha prestación se causare antes del 31 de julio de 2011.

Es decir, la vigencia del citado acto legislativo se erige en el parámetro temporal que define en estos eventos, si al pensionado le asiste o no el derecho a percibir las 14 mesadas al año, pues los afiliados cuyo derecho pensional se cause en, durante o con Radicado Interno: 2023-0717 posterioridad a su entrada en rigor o con posterioridad al 31 de julio de 2011, si la prestación es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no pueden percibir más de trece mesadas pensionales al año. O dicho de otro modo los afiliados que causaron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o antes del 31 de julio de 2011 por un valor mensual igual o inferior a tres salarios mínimos, su derecho a la mesada 14 o mesada adicional de junio, como se le conoce, se les mantiene.

En segundo lugar, conviene precisar que en criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral [SL17892024, reiterando lo dicho en providencia SL2541-2023], la causación del derecho pensional corresponde al momento en que el afiliado cumple los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios, que permiten la consolidación o estructuración de la pensión; fenómeno que difiere del disfrute del derecho, entendido como el momento a partir del cual puede entrar a percibirse efectivamente la respectiva mesada.

Y en tercer lugar, que los derechos adquiridos con antelación a la entrada en vigor del mentado Acto Legislativo 01 de 2005, no pueden ser desconocidos y permanecen indemnes y como tal, continúan en cabeza de sus titulares. 5. Ahora, examinado el expediente, de los elementos de persuasión que allí militan, se observa el oficio de 6 de julio de 2018, en el que Colpensiones informó al actor las razones que llevaron a la suspensión del pago de la mesada adicional de junio de 2018.

En él Radicado Interno: 2023-0717 se le advierte, que como su pensión fue reconocida en el año 2010 en cuantía inicial de $1.545.000, que correspondía a 3.03 SMLMV de ese año, no era beneficiario de la mesada 1410. Dicha información le fue reiterada en misiva de 26 de enero de 202311. Y al contrastar estas documentales con el contenido de la Resolución 103567 de 2010, por medio de la cual se reconoce el derecho pensional del señor Navarro Echavez, y con el marco normativo antes reseñado, se llega a la misma conclusión presentada por el a quo.

En efecto, en el aludido acto administrativo se señaló: “de conformidad con lo anteriormente expuesto se procederá a conceder pensión de vejez al (la) señor (a) ALIRIO ANTONIO NAVARRO ECHAVEZ, toda vez que fue acreditada los requisitos para acceder a ella a partir del 01 de septiembre de 2010 (corte de nómina) por cuanto no existe novedad de retiro del Sistema de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los 13 y 35 (sic) de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la pensión se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del Régimen de seguridad Social”.

Además, de acuerdo con los soportes de su historia laboral, se constata que cumplió con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 de densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez el 1° de julio del año 2010, pues acreditó a 31 de octubre de 2009 una densidad de 1.979.29 semanas, esto es, 1000 en cualquier tiempo y, una edad de 60 años, en atención a la fecha de nacimiento que data del 1° de julio de 195012. 10 C01Primera Instancia Derivado 03Anexos.pdf, pág. 21. 11 C01Primera Instancia Derivado 03Anexos.pdf, págs. 26-27. 12 C01Primera Instancia Derivado 03Anexos.pdf, págs. 8-9 y 18.

Radicado Interno: 2023-0717 Es decir, la causación del derecho, por cumplimiento de los requisitos normativos, a saber, densidad de semanas cotizadas y edad, se produjo el 1° de julio de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acaecida el 29 de julio de 2005 [CSJ SL408-2020 y CC SU227-2021, entre otras].

Así las cosas, al pensionado Navarro Echavez no le asiste razón en la petición inaugural, en tanto si bien el derecho pensional se gestó antes del 29 de julio de 2011, el monto de la mesada superaba los 3 SMLMV, y por ello, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, le era aplicable el inciso 8° del artículo 1° de esa normatividad, como quiera que la prestación le fue reconocida en el año 2010 con un quantum de $1.558.582, que correspondía a 3.03 SMLMV de ese año. Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

Y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del actor, en esta instancia no habrá condena en costas En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido Radicado Interno: 2023-0717 por Alirio Antonio Navarro Echavez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS