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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032 2019 00107 02 DR ZULUAGA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Edificio Urapanes P.H Sociedad de Activos Especiales S.A.S y María Stella Vásquez de Vizcaíno 110013103 032 2019 00107 02 Segunda Declara nulidad Sería del caso dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación, no obstante, se observa una irregularidad que invalida parcialmente la actuación. CONSIDERACIONES 1.

En el proceso de marras se destaca: 1.1. En audiencia del 16 de octubre de 2024 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., evacuó las etapas regladas en el artículo 373 del Código General del Proceso1. 1.2. En la vista pública, el despacho aceptó la renuncia que había presentado el apoderado de la demandante el 29 de agosto de 20242.

Esto dado que, para la fecha en que se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P (2 de septiembre 1Cuaderno primera instancia, CarpetaPrincipal Tomo 2, Archivo 102. 2 Ver también: CarpetaPrincipalTomo1, archivo 88. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2019 00107 02 de 20243), no habían transcurrido 5 días desde la renuncia (art. 76 C.G.P, inciso 4).

De ahí que, en su momento, la audiencia inicial se realizó en ausencia de representación del Edificio Urapanes P.H, al punto que, se impuso sanción por inasistencia4. 1.3. En el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, una vez identificados cada uno de los presentes, el juez declaró precluida la etapa probatoria, y, posteriormente indicó: “(…) a efectos de continuar con el curso de la diligencia y lastimosamente no hay quien presente alegatos por la demandante, le concedo el uso de la palabra a la SAE para que presente alegatos de conclusión”5. 1.4.

Escuchadas las partes, se dictó sentencia que declaró próspera la excepción de prescripción (parcialmente) de algunas cuotas de administración, asimismo, concluyó que no se puede continuar con la ejecución frente a las cuotas ordinarias y las extraordinarias, por consiguiente, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares6.

Proferido el fallo, el juez le manifestó a la representante legal de la propiedad horizontal demandante que podía apelar y ampliar su inconformidad dentro de los tres días siguientes a la vista pública por medio de abogado. Proceder que el funcionario adujo sustentar en decisiones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 11 del C.G.P.7 De tal manera, concedió la apelación en el efecto suspensivo, condicionada a que se trajeran los puntos de reparo.

Lo que ocurrió, el 21 de octubre de 20248. 2. En tal contexto, observa esta Magistratura que en el compulsivo se incurrió en una irregularidad, violatoria de principios superiores (constitucionales), que ha de ser remediada, incluso en sede de esta instancia, dada la naturaleza de la infracción. Para tal efecto, el Tribunal no se vale de las nulidades procesales, puesto que, por su 3 Anterior, archivo 92. 4 Ver también: CarpetaPrincipalTomo1, archivo 98. 5 Carpeta Principal Tomo 2, archivo 102.

Grabación, minutos 4:56 a 5:08. 6 Anterior, minutos 18:36 a 27:52. 7 Anterior, minutos 28:20 a 29:48. 8 Anterior, archivo 105. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2019 00107 02 carácter eminentemente taxativo, resulta claro que no se presenta causal alguna. Sin embargo, la falta al debido proceso y al derecho de postulación, se imponen como quebrantamiento al rito propio del grado vertical activado, puesto que, no era dable que la misma parte, sin asistencia de apoderado, impetrara la apelación. En ese sentir, se tiene: - Sobre la ausencia de alegatos de conclusión por la demandante no se edifica vicio alguno, al ser patente que el extremo concurrió sin el acompañamiento de un profesional en Derecho a ese despliegue, por lo que, no estaba habilitado para exponer argumentos finales.

Mas cuando la representante de la propiedad indicó que no era abogada9. - Divergente a lo antedicho, al haberse permitido que la parte misma apelara, se saltó la senda propia del medio de impugnación, porque, el legislador, bajo la libertad de configuración regló que, en los trámites de menor y mayor cuantía se requería del derecho de postulación y solo efectuó reservas para ciertos eventos, sin que en estos entraran los recursos.

Tal como enmarcan el artículo 71 del Código General del Proceso y los artículos 25 y 28 del Decreto 196 de 1971. Como ha sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, es bueno memorar que la Constitución Política faculta expresamente al legislador para determinar en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia técnica de ese profesional ya que, como lo ha dicho esta Sala, se requiere de las habilidades y conocimientos del profesional en derecho para que se garantice plenamente el acceso a la administración de justicia, pues la «(…) exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas.

Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. 9 Anterior, archivo 102.

Grabación, minutos 27:58 a 28:25. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2019 00107 02 Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso, identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal» (CSJ.

STC2397-2021, reiterada en STC5575-2023) (se resalta). Entonces, al tratarse de un proceso de menor cuantía, el accionante requiere que constituya apoderado judicial ara que defienda sus intereses en el proceso seguido en su contra, mientras ello no ocurra, tanto en primera como en segunda instancia no se dará trámite a las solicitudes que en el marco del proceso judicial pretenda adelantar.

(Negrillas del texto). - Nota esta Sala Unitaria que el a quo, en un juicio de mayor cuantía, optó por una salida, en aplicación del artículo 11 del C.G.P, que a su juicio resultaba garantista, esto es, la de darle la posibilidad a la demandada (no abogada) de que apelara y, en los tres días siguientes, presentara los reparos, ya sí, asistida por un profesional en Derecho.

Sin embargo, esta solución al inconveniente que se suscitó al momento de dictar el fallo oral carece de fundamento normativo y contraría el carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento de las leyes procesales. 3. En consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, sin afectarse tal proveído de fondo, en aras de que el juez, rehaga lo propio sobre la interposición y concesión del recurso ordinario.

En tanto, el reproche recae en lo orientado una vez finalizada la lectura de la decisión y no al interior de esta. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., sin afectarse tal proveído de fondo, en aras de que el juez, rehaga lo propio sobre la interposición y concesión del recurso ordinario.

Conforme a las razones expuestas. Segundo. Ordenar al sentenciador de primer grado, proceda según en derecho corresponda dada la etapa que se retrotrae. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2019 00107 02 Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f81b10960feb7118f8ef3af720605402072fdc84f4d33e52500a8251c2952910 Documento generado en 31/03/2025 12:37:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5