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auto — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: AUTO ADMITE 2016 00295 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN San José del Guaviare, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Demandante ELIZABETH POVEDA JIMÉNEZ Demandado PAR Caprecom Liquidado y otros. Radicado 95001318900120160029502 Radicado interno (2025 00061) Instancia Segunda Decisión Admisión de Recurso de Apelación. Se dispone: 1.

Admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, contra el auto proferido el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, mediante el cual aprobó la liquidación de costas.

Lo anterior, conforme al numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El presente recurso debe entenderse concedido en el efecto devolutivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social: “ARTÍCULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. Rad. 95001318900120160029502 (2025 00061) 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2.

Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devol utivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). 2 Rad. 95001318900120160029502 (2025 00061) Esto, en consonancia con el artículo 325 del Código General del Proceso por remisión del canon 145 CPTSS: “ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR […] Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 2.

Advertir a las partes que, ejecutoriada la presente determinación, correrá el término dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos. 3. Para todos los efectos, el único correo institucional habilitado es sectribguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. Por Secretaría, comuníquese esta decisión a la falladora de primera instancia toda vez que se corrigió el efecto en el que se concedió el respectivo recurso de la alzada, con base en lo normado en el artículo 325 del Código General del Proceso.

Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 3