Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA GARCIA SERRANO RV: SUSTENTACION RECURSO APELACION PROCESO No. 2022-00197-02 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 10/09/2025 11:25 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (518 KB) sustentacion apelacion.pdf;
MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA GARCIA SERRANO Atentamente, De: Oficina Juridica Fedearroz <juridica@fedearroz.com.co> Enviado: miércoles, 10 de septiembre de 2025 11:21 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Administrativo Páez Martín Abogados S.A.S <administrativo@paezmartin.com> Asunto: SUSTENTACION RECURSO APELACION PROCESO No. 2022-00197-02 No suele recibir correo electrónico de juridica@fedearroz.com.co.
Por qué es esto importante Honorable Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL E.S.D. REFERENCIA: PROCESO VERBAL DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONTREAL SAS DEMANDADO: FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS FEDEARROZ RADICADO: 2022-00197-02 ASUNTO: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN PILAR EMELLY BOADA CASTRO, apoderada de la FEDERACION NACIONAL DE ARROCEROS, allego memorial sustentando el recurso de apelación, en cumplimiento del auto de fecha 4-09-2025, notificado por estado el 5 de los mismos.
Cordialmente, Pilar Emelly Boada Castro C.C. 23.430.060 de Cerinza T.P. 83.980 del C.S. de la J. PILAR EMELLY BOADA CASTRO ABOGADA –UNIVERSIDAD LIBRE BOGOTÁ D.C., TELÉFONOS 601-5142158, CELULAR 310 6189247 DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN: CARRERA 100 NO. 25 H- 55 BOGOTÁ D.C. E-MAIL juridica@fedearroz.com.co Honorable Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL-SALA CIVIL E.S.D. REFERENCIA: PROCESO VERBAL DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONTREAL SAS DEMANDADO: FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS FEDEARROZ RADICADO: 2022-00197-02 ASUNTO: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Pilar Emelly Boada Castro, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderada de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS FEDEARROZ con el presente me permito SUSTENTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la SENTENCIA proferida el 18 de marzo de 2024 por el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme lo pide el auto de fecha 4 de septiembre de 2025, notificado el 5 de los mismos, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES En el fallo de primera instancia el juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en resumen dice: Inversiones y Construcciones Montreal S.A.S. demandó a la Federación Nacional de Arroceros Fedearroz, con el fin de que se Declare que i) ésta mediante cheque N° 2162036-0 el 13 de junio de 2013 pagó a la demandada la suma de $225.526.000,oo, a fin de subrogarse en todos los derechos derivados de la obligación cancelada. ii) que el pago se recibió por la parte pasiva. iii) que la sociedad demandada se negó a la entrega del título y las garantías, sin ninguna justificación. Como pretensiones subsidiarias solicitaron: i) Declarar que la parte pasiva se enriqueció sin justa causa, por cuanto se dio un incremento a su patrimonio. ii) Declarar que el demandante se empobreció ante la falta de entrega del título y las garantías por parte de la demandada.
Además la demandante solicito se condene al demandado a cancelar la suma de $225.526.000,oo, monto que corresponde al pago efectuado por el actor, así como a los intereses moratorios causados desde el 13 de junio de 2013 y hasta la fecha que se efectué el pago reclamado. La Federación Nacional de Arroceros – FEDEARROZ como medios defensivos formuló las excepciones de: i) “el pago como forma de extinción de las obligaciones”, ii) “ausencia de enriquecimiento sin causa”, iii) “cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato”, iv) “inmediatez entre el pago y la subrogación del crédito para su eficacia”, v) “la intención de PILAR EMELLY BOADA CASTRO ABOGADA –UNIVERSIDAD LIBRE BOGOTÁ D.C., TELÉFONOS 601-5142158, CELULAR 310 6189247 DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN: CARRERA 100 NO. 25 H- 55 BOGOTÁ D.C. E-MAIL juridica@fedearroz.com.co subrogase debe ser expresa e inequívoca, de lo contrario solo será el pago de lo no debido”, vi) “prescripción” y vii) “todas las que resulten probadas”.
Como sustento factico el juzgado de primera instancia nos señala los argumentos del demandante así: que “el 13 de junio de 2013 Inversiones y Construcciones Montreal S.A.S., en calidad de tercero, pagó a la Federación Nacional de Arroceros Fedearroz la suma de $225.526.000,oo mediante cheque N°. 2162036-0 para subrogarse de todos los derechos derivados de la obligación que adeudada por el señor Luis Alberto Rojas Castañeda (q.e.p.d.), pago que se recibió por el demandado.
En virtud de lo anterior, la demandante tenía derecho a subrogarse en todos los derechos y acciones que tenía el acreedor inicial en contra del señor Alberto Rojas Castañeda (q.e.p.d.), por ello en varias ocasiones solicitó a FEDEARROZ la entrega del título y de las garantías, para ejercer sus derechos, pero se negó a la petición, lo que le causó como perjuicio que no le fue posible ejercer la acción de cobro.” En las consideraciones el despacho entre otras cosas dice: “….
En el caso bajo estudio, se pretende, en resumen, que se declare que el actor efectúo el pago de $225.526.000,oo al demandado, con el fin de subrogarse, sin que se diera la entrega del pagaré y las garantías, lo que le generó perjuicios por valor de la suma recibida, y en caso de no aceptarse ello, se diera la acción de enriquecimiento sin causa. … Se debe precisar que en el presente asunto no se pretende por el actor la declaración de subrogación, sino que se declare que se recibió el pago, con el ánimo de la subrogación, en punto a ello se debe resaltar que la parte pasiva no niega que se recibió el pago, sino que centra su discusión en que desconocía para el momento en que se efectuó, que provenía de un tercero, y más allá de eso de la intención de hacerlo para subrogarse en la obligación La parte pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en resumen, porque considera que con el pago se dio la extinción de las obligaciones, sin que se evidencie enriquecimiento sin causa, dado que el demandado tenía derecho a recibir el pago de su acreencia, y se cumplieron las obligaciones derivadas del contrato, por cuanto una vez se recibió el pago se canceló la obligación hipotecaria. …. … Al momento de efectuarse de cancelarse la obligación no se informó la cuenta de la que provenía el cheque, y es después de 7 años que se indica el interés de la parte actora en la entrega del título valor y carta de instrucciones.
PILAR EMELLY BOADA CASTRO ABOGADA –UNIVERSIDAD LIBRE BOGOTÁ D.C., TELÉFONOS 601-5142158, CELULAR 310 6189247 DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN: CARRERA 100 NO. 25 H- 55 BOGOTÁ D.C. E-MAIL juridica@fedearroz.com.co … Ausencia de enriquecimiento sin causa En el caso concreto, de cara a los presupuestos de la acción, en lo que atañe con la existencia de un aprovechamiento patrimonial a costa del empobrecimiento que provoca un desequilibrio contractual, el actor afirma que la Federación Nacional de Arroceros- Fedearroz se enriqueció con los dineros que fueron entregados por el actor, lo que se soportó en el pagaré cheque N° 2162036-0 por valor de $225.526.000, oo La probanza referida, da cuenta que se entregó la suma referida a la parte pasiva, la que se indicó en los hechos de la demanda tenía como fin subrogarse en todos los derechos derivados de la obligación que adeudaba el señor Luis Alberto Rojas Castañeda (q.e.p.d.); los supuestos de hecho no permiten que la acción salga avante, dado que la voluntad del demandante fue en su condición de tercero cancelar una obligación, es así que el demandado recibió de forma legítima el pago efectuado por el demandante en calidad de tercero (art. 1630 del C. C.), por lo que no se le puede endilgar un desequilibrio contractual.
Entonces, de las pruebas que obran en el plenario es claro que existe una causa justa para recibir el dinero por parte del demandado, que de forma voluntaria se entregó por el actor, con el ánimo de cancelar la obligación contraída por los señores Jaime Bernardo Rojas Acero y Luis Alberto Rojas Castañeda. Por lo expuesto se declarará probada la excepción referida En punto a los argumentos que fundamentan los medios defensivos se advierte que la parte pasiva no desconoció el pago que se realizó, pero refirió que no tenía conocimiento que hubiese sido realizado por un tercero, máxime cuando se consignó con cheque de gerencia directamente en la cuenta del hoy demandado.
Además, que no entregó el título y las garantías, dado que superada la pandemia se encontró que habían sido anulados y no contaba el solicitante con legitimación para requerirlos. De ahí se resalta que se reconoció el pago y en virtud del cheque N° 2162036-0 fue efectuado por el demandante, pero sin que sea dable interpretar que la intención del pago era la subrogación, por cuanto como se precisó al inicio de la parte considerativa la misma opera por ministerio de la ley y no obra prueba que una vez efectuado el pago esa fuese la intención el demandante… En lo que respecta a las demás pretensiones es claro que entre la cancelación de la obligación y la solicitud de los documentos, transcurrió un lapso más que considerable, sin que se desplegará un acto inequívoco del actor de pretender la entrega del título y las garantías, sino PILAR EMELLY BOADA CASTRO ABOGADA –UNIVERSIDAD LIBRE BOGOTÁ D.C., TELÉFONOS 601-5142158, CELULAR 310 6189247 DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN: CARRERA 100 NO. 25 H- 55 BOGOTÁ D.C. E-MAIL juridica@fedearroz.com.co el año 2020, momento en que ya había sido anulado y cancelado el título valor, sumado que no puede endilgar responsabilidad por ello al demandado, y menos solicitar a título del perjuicio la suma cancelada, pues se hizo como un pago voluntario a la obligación,… ….
En virtud de loa anterior, es clara la existencia de una obligación con Fedearroz, la cual se encontraba amparada con garantías reales, pero dicha obligación no fue con el demandante, sin embargo, este decidió asumir el pago en favor de un tercero, efectuado ello se levantó el gravamen, lo que da cuenta que la parte pasiva cumplió con su carga sin que para ese momento se hubiese acreditado que la intención era la subrogación,… … Pero contrario a lo dicho en precedencia ante la carga de la prueba dispuesta en el artículo 167 del C. G. del P., lo cierto es que no existieron actos anteriores a 2020 que dieran cuenta de la subrogación, por lo que no es posible la misma ante la anulación de los documentos, acto que no puede endilgarse perjuicios al demandado, máxime cuando una vez cancelada la obligación fue dispuesta la cancelación de la hipoteca, por ello se despacharán de forma desfavorable las pretensiones principales 3 a 5.” La parte resolutiva del fallo reza: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones “el pago como forma de extinción de las obligaciones”, “ausencia de enriquecimiento sin causa”, “cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato”, “inmediatez entre el pago y la subrogación del crédito para su eficacia”, TERCERO. DECLARAR que los señores Jaime Rojas Acero y Luis Alberto Rojas mediante cheque N° 2162036-0, pagó el 13 de junio de 2013 la suma de $225.526.000 M/cte. a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS FEDEARROZ.
CUARTO. DECLARAR que el pago referido en el numeral anterior fue recibido por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS FEDEARROZ.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Condénese en costas del proceso a la parte demandada. Por secretaría practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $6.800.000,oo por concepto de agencias en derecho. … PILAR EMELLY BOADA CASTRO ABOGADA –UNIVERSIDAD LIBRE BOGOTÁ D.C., TELÉFONOS 601-5142158, CELULAR 310 6189247 DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN: CARRERA 100 NO. 25 H- 55 BOGOTÁ D.C. E-MAIL juridica@fedearroz.com.co SOLICITUD: Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones del juzgado de primera instancia, y la valoración que realizo de las pruebas, llegó a las conclusiones que plasmo en el fallo, en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, le dio la razón a FEDEARROZ, sin embargo, en el punto SEXTO decide “SEXTO. Condénese en costas del proceso a la parte demandada…” condena que resulta contradictoria con el fallo dictado, por lo que respetuosamente le solicito: Se revoque el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el juzgado 30 Civil del Circuito el 18 de marzo de 2024, en su lugar, se condene en costas del proceso a la parte vencida.
Atentamente, Pilar Emelly Boada Castro C.C. 23.430.060 de Cerinza T.P. 83.980 del C.S. de la J.