REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001310300720210013103 Demandante Yamile Sánchez Betancur Demandada Fundación Médico Preventiva Providencia Interlocutorio No. 195 Tema Decisión Terminación del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia inicial que regula el art. 372 del C.G.P. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de octubre de último, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que decretó la terminación del proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial de que regula el art. 372 del C.G.P., en el proceso verbal promovido por YAMILE SÁNCHEZ BETANCUR, contra FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA.
II.
ANTECEDENTES La demanda inicialmente correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, que la admitió por auto del 8 de junio de 2017; en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 25 de abril de 2019, entre otras decisiones, estimó que los competentes para conocer del asunto son los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín; el proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, quien mediante proveído del 29 de abril de 2021, avocó conocimiento; el 16 de abril del presente año, fijó como fecha para llevar a cabo las audiencias de los arts. 372 y 373 del C.G.P., el 10 de septiembre adiado, a las 9:00 a.m., que se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams; advirtió que las partes y sus apoderados debían asistir porque la inasistencia injustificada haría presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión alegados por la contraparte y, generaría las sanciones previstas en el numeral 4 del art. 372 del C.G.P.; la audiencia tuvo lugar el 10 de septiembre del presente año, a las 9:a.m., sin que la parte demandante y la demandada y sus mandatarios judiciales concurrieran, solo compareció la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., y su apoderado; la audiencia se desarrolló hasta la etapa de alegaciones de conclusión; dispuso la suspensión y concedió el término de tres (3) días, previstos para que los no comparecientes justificaran su inasistencia; el 16 de los mismos, mes y año, se sanciona a la demandante, la demandada y sus apoderados judiciales, por su inasistencia injustificada a la citada audiencia; imponiendo a cada uno, multa equivalente a cinco (5) SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del inciso 5°, numeral 4°, del art. 372 Ib.
Mediante proveído del 21 de octubre último, se declaró la terminación del proceso, porque a la audiencia inicial no concurrió la parte demandante, la demandada y sus apoderados, ni justificaron su inasistencia dentro del término legal concedido; a pesar que se presentó la llamada en garantía y su mandatario judicial, ésta no funge como parte principal, pues solo ostenta la calidad de tercero, como lo ha definido la jurisprudencia; de donde su comparecencia a la audiencia, no exime a las partes de las sanciones previstas en el art. 372-4 del C.G.P.; amén, que dicho dispositivo líneas más adelante, consagra que “Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales”; lo que reafirma que los terceros principales, como el llamado en garantía, no son parte.
Considera procedente, dar aplicación a lo dispuesto en la citada norma, que resulta clara al ordenar: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.” Contra esta decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, aduciendo que la decisión se fundamenta en la inasistencia injustificada de las partes y sus apoderados, a la audiencia inicial que se llevó a cabo el 10 de septiembre del Radicado Nro. 05001310300720210013103 presente año; pero a pesar que la justificación allegada en su debida oportunidad no fue aceptada por el Juzgado; la no concurrencia se originó por una indebida notificación de las actuaciones adelantadas bajo el radicado 05001-310-03-0072021-00131-01; lo que desconoció el principio de seguridad jurídica; amen, que conforme la jurisprudencia, la notificación constituye uno de los actos procesales de mayor efectividad, para garantizar a las partes el conocimiento real de las distintas decisiones, para que puedan ejercer el derecho de contradicción; pero al consultar el radicado; los actos procesales adelantados no fueron publicados; solo da cuenta que el proceso se encuentra en la Corte Constitucional a la espera del respectivo pronunciamiento; no obstante que, la citada Corporación ya se pronunció y devolvió el expediente; además, considera que, no se puede pasar por alto que la indebida notificación es causal de nulidad al tenor del art. 133 del C.G.P. Continúa precisando que, no conoció las actuaciones adelantadas al interior del proceso, después de que se devolvió el expediente por la Corte Constitucional; lo que desconoce las garantías de las partes para el ejercicio de su derecho de defensa; siendo esta la razón para que no asistieran a la audiencia inicial; además, conforme con el art. 372 del C.G.P., sin la comparecencia de las partes no se puede celebrar la audiencia y, el juzgado haciendo caso omiso, llevó a cabo la audiencia; recibió interrogatorio a la representante legal de la llamada en garantía; fijó el litigio; realizó control de legalidad; agotó la etapa probatoria; escuchó las alegaciones de conclusión y, finalmente, suspendió la audiencia para proferir sentencia; lo que en su sentir, constituye vía de hecho y hace improcedente la terminación del proceso, porque el Juzgado no ha garantizado el debido proceso; además y, contrario de lo afirmado por el Juzgado, la llamada en garantía a pesar de ser una interviniente, si es parte en el proceso; lo que resulta consonante con el numeral 2 del citado dispositivo; dicho interviniente debe asistir a la audiencia, porque tiene derechos y obligaciones que no pueden ser ignorados, participa activamente en el proceso y su presencia es fundamental para su desarrollo; amén, que conforme con el art. 372, en caso de inasistencia de una de las partes o de su apoderado, la audiencia inicial se puede adelantar con los presentes; considera que, como el llamado en garantía como interviniente, es parte del proceso y debe ser tratado como tal, tiene implicaciones probatorias y sustanciales en el procedimiento judicial; bajo estas circunstancias, la terminación del proceso, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, privando a las partes de participar en las etapas procesales; amén, que en el presente caso, no Radicado Nro. 05001310300720210013103 se analizaron de forma adecuada, las circunstancias que impidieron la asistencia de la parte demandante a la audiencia. Por estas razones, solicita se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se ordene la reanudación del proceso.
Por auto del 6 de noviembre de 2024, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto. III. CONSIDERACIONES 1. Audiencia inicial e inasistencia de las partes: Al respecto, el art. 372 del C.G.P., ordena: “El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: “1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
“El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. “2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.
“La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. “Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, Radicado Nro. 05001310300720210013103 quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
“3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. “Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. “En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
“4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
“Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Radicado Nro. 05001310300720210013103 “Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios.
Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente. “A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” 2. Caso concreto: La inconformidad de la recurrente contra el auto del 21 de octubre último, que decretó la terminación del proceso, por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial; se centra en los siguientes argumentos: i) La excusa que presentó no fue objeto de análisis y, ii) la llamada en garantía, como interviniente es parte en el proceso y, como ésta compareció a la audiencia inicial, y la misma se llevó a cabo, no resulta procedente la terminación del proceso. 2.1.
Justificación por la inasistencia a la audiencia inicial: Si bien el extremo activo, precisó los motivos de su inasistencia a la audiencia que establece los arts. 372 y 373 del C.G.P., llevada a cabo el 10 de septiembre del presente año; el Juzgado mediante auto del 16 de los mismos, mes y año, no aceptó la justificación invocada e impuso a las partes la sanción prevista en el inciso 5, numeral 4, del art. 372 del C.G.P.; sin que esta decisión fuera objeto de reproche alguno, quedando debidamente ejecutoriada.
Sumado a lo anterior, la aquí demandante y su apoderada judicial, instauraron acción de tutela, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 11001-02-03-000-2024-04127-00 y, entre otras pretensiones, solicitaron: “Se «declare nula toda actuación judicial desarrollada por el Juzgado Séptimo (07) Civil del Circuito de Medellín (…) [y] [a]sí las cosas, dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la Audiencia del 10 de septiembre de 2024 (…)»;” Mediante sentencia STC13787-2024 del 16 de octubre del presente año, la Corte resolvió la tutela y sobre el motivo de inasistencia de las demandantes en tutela, a la audiencia del 10 de septiembre adiado, adujo: Radicado Nro. 05001310300720210013103 “1.1.- De entrada, se observa que el interlocutorio de 16 de septiembre de 2024, por medio del cual no aceptó la justificación brindada por la abogada de Yamile Sánchez Betancur frente a su comparecencia a la audiencia adelantada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 10 de septiembre pasado en el juicio n.° 2021 00131 y, por lo tanto, la sanción pecuniariamente (num. 4° art. 372 C.G.P.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
(…) “En lo concerniente a la vista pública celebrada el 10 de septiembre pasado, indicó que fue programada desde el 16 de abril de 2023, de modo que «no puede ahora justificarse la apoderada demandante, aduciendo que no se registró alguna actuación que indicara que se había resuelto el recurso por parte de la Corte Constitucional y que, por ende, el expediente había regresado al despacho de origen», en razón de que «era su deber estar pendiente de cada una de las actuaciones proferidas en el juzgado de origen [a través de los medios de consulta existentes que son públicos], a fin de confirmar que el expediente ya había sido remitido a esta dependencia».
“Aunado a ello, enfatizó que: “«(…) el hecho de que la apoderada demandante indique que solo tuvo conocimiento de la programación de la audiencia, hasta que solicitó directamente el enlace al Tribunal (…), pues dicha solicitud se realizó justamente el mismo día de la celebración de la audiencia, incluso porque esa solicitud fue reenviada ese mismo día a este despacho por la mencionada corporación, e inmediatamente por la secretaría de este juzgado, se le compartió el link del expediente, pudiendo tener acceso a cada una de las actuaciones proferidas en el proceso e incluso al enlace de la audiencia, que ese día se llevó a cabo, pero durante la celebración de la misma, no solicitó la (sic) ingreso a la sala».
“1.1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren las accionantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de Radicado Nro. 05001310300720210013103 tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024).” Si la decisión del Juzgado de tener por no justificada la inasistencia de las partes a la audiencia quedó ejecutoriada; incluso, fue objeto de tutela, ante el Tribunal de casacón en sede constitucional, quien no encontró ninguna irregularidad; es una discusión superada sobre la cual no se puede volver y, como consecuencia, trae aparejado las sanciones legalmente previstas, entre ellas, la terminación del proceso, lo que implica que en este sentido no le asiste razón al recurrente. 2.2. llamada en garantía y terminación del proceso: En torno a la calidad que ostenta la llamada en garantía, la Corte Constitucional en sentencia C-170 de 2014, indicó: “(…) que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte.
Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual ( )”. Igualmente, destacada doctrina precisa: “En los Códigos de Procedimiento Civil suele otorgarse a la parte garantizada el derecho de llamar al proceso a su garante para que defienda la Litis que ha de afectarlo necesariamente, ya que de sus resultados se deducirá si queda con la obligación de restituir o pagar o indemnizar en virtud de la garantía, de modo que la sentencia lo beneficia o perjudica en todo caso.
E igualmente se autoriza a ese garante para que intervenga voluntariamente en el proceso, en razón del mismo interés que en él tiene, a fin de defender la causa de su garantizado y su propia relación de garantía por los efectos jurídicos y patrimoniales que le representa, precaviéndose así de las consecuencias adversas que le traería el fracaso de aquel.
En el primer caso, la intervención es forzada u obligada; en el segundo, voluntaria o facultativa (cfr. núm. 199). “… Aun cuando el garante no resulte condenado en el proceso que sigue su garantizado o se le sigue a este, y la sentencia no se refiere a la relación que existe entre ellos, el interés jurídico del primero para intervenir o ser citados, es evidente, porque las consecuencias que para él trae la sentencia adversa al segundo representan un interés jurídicamente tutelado, ya que ha de beneficiarlo o Radicado Nro. 05001310300720210013103 perjudicarlo, y creemos que, más que interés de simple hecho, es un interés de derecho.
“Existe entre la Litis materia del proceso y la Litis entre el garante y el garantizado una conexión instrumental por el objeto, como observa Carenelutti. Y las dos Litis son interdependientes por accesoriedad, ya que “una Litis se dice accesoria a otra cuando no solo proviene de ella, por lo cual media entre ambas no solo una relación de dependencia histórica, sino también de dependencia lógica.
Es decir: si no se produce la Litis contra el garantizado o este se ve en la necesidad de iniciarla, tampoco surge la Litis entre este y el garante para la responsabilidad que por aquella puede deducírsele. Esta conexión es bastante para justificar tanto la citación como la intervención voluntaria” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá - 2009, págs. 522 y 523).
Al efecto, resulta pertinente señalar que, tienen la calidad de terceros todos aquellos que no están vinculados al proceso; pero una vez vinculados, se debe distinguir entre quienes pasan a ser parte; bien como Litisconsorte de la parte demandante o de la demandada, frente a quienes no pasaran a ser parte porque no son titulares de la relación sustancial debatida y, por lo mismo, son terceros como ocurre precisamente con los llamados en garantía, que no siendo propiamente parte de la relación sustancial debatida; lo son de otra con una de las partes, como ocurre con la de garantía, que es lo que permite su presencia en el proceso.
En otros términos, el llamado en garantía por no ser parte de la relación sustancial que vincula al demandante con el demandado es un tercero; situación diferente es que esté vinculado con una de las partes por otra relación material diferente, concretamente de garantía y, precisamente, esta situación es la que posibilita su vinculación al proceso, pero como un tercero, de cara a esa relación en la que no es parte, Ahora, a pesar que el inciso 2° del numeral 4° del art. 372 del C.G.P., establece que cuando ninguna de las partes concurra a la a audiencia, ésta no se podrá celebrar, a pesar lo cual el Juzgado la celebró por la presencia de la llamada en garantía, pues procedió a registrar su asistencia y adelantó las etapas pertinentes; sin necesidad de entrar a calificar la legalidad y conveniencia de esta actuación; lo cierto, es que no constituye un impedimento para que con posterioridad el Juzgado válidamente diera por terminado el proceso y, a no dudarlo dicha Radicado Nro. 05001310300720210013103 actuación quedaba supeditada a la suerte del proceso por la justificación o no de las partes por la inasistencia a la audiencia. Como en efecto, las partes no justificaron la no ocurrencia a la mencionada audiencia, se cumplían con los presupuestos para la terminación del proceso. 3.
Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ el auto recurrido; sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2.
No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300720210013103