Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, primero de julio de dos mil veintiséis. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Wilder Arley; Leidy Tatiana; Marling Dayana y Jhonniert Stiwen Collazos Montealegre, así como por Luz Mery Montealegre Ramos, contra la sentencia de seis de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Los antes mencionados promovieron proceso ejecutivo contra SBS Seguros Colombia S.A., por $238’039.086 por capital representado en la póliza No. 1021640, más intereses de mora causados desde marzo de 2023 y hasta cuando el pago se realice; y costas y agencias en derecho que se causen dentro del trámite1. 1.2. Hechos: El día veintisiete de febrero de 2023, el señor Reney Collazos se desplazaba en la motocicleta de placas GQX-31F, marca BAJAJ, por la vía Neiva-Castilla, a la altura del kilómetro 36+900, sector Río Aipe, en jurisdicción del municipio de Aipe (Huila), cuando, hacía las 5:40 horas, colisionó con el camión de placas SKY-683, de propiedad de la sociedad Inversiones 3 Pot S.A.S., conducido por el señor Aramis Navas Gómez.
Como consecuencia del siniestro, falleció el señor Collazos. 1 Consecutivo 007 El Camión involucrado en el accidente se encontraba amparado por la Póliza No. 1021640, expedida por SBS Seguros Colombia S.A., la cual se hallaba vigente al momento del hecho dañoso. El veintinueve de mayo de 2023 los demandantes presentaron reclamación por responsabilidad civil extracontractual con cargo a dicha póliza, por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Collazos.
La aseguradora no presentó objeción y, a la fecha, no ha efectuado el pago. 1.3. Actuación procesal: Por auto de dos de octubre de 2023 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada, se ordenó la notificación a la demandada en la forma y términos establecidos en la ley2. La ejecutada planteó diversas excepciones de mérito que denominó: “Ineficacia del contrato de seguros”, fundamentada en que, en la póliza de Seguros de automóviles comercial No. 1021640, figura como tomador la sociedad Star Trans Ácidos Y Químicos S.A.S., como asegurado el señor Luis Cuervo Modesto y como beneficiaria Gloria Leonor Gómez Vásquez; no obstante, según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el propietario del vehículo de placas SKY-683 es la sociedad Inversiones 3 Pot S.A.S., persona jurídica que no aparece como tomador ni asegurado en la referida póliza.
Con base en ello, sostuvo que quienes ostentan la calidad de tomador y asegurado carecen de interés asegurable, al no ser propietarios del automotor, precisando además que la cobertura del seguro se encuentra limitada a los términos del respectivo clausulado; “cobertura debe evaluarse conforme a lo pactado en la póliza”, señalando que la eventual responsabilidad de la aseguradora debe definirse con sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato, lo que impone verificar si el 2 Consecutivo 010 11001 31-03-056-2023-00006-01. siniestro cuya indemnización se reclama se encuentra amparado, si su causa corresponde a un riesgo cubierto, si operan exclusiones o garantías, así como el límite de la obligación indemnizatoria en función de la suma asegurada y el deducible convenido;
“Culpa exclusiva de la víctima”, con apoyo en el informe policial de accidentes de tránsito, según el cual se atribuyó al conductor de la motocicleta GQX-31F, conductas tales como adelantar invadiendo carril en el mismo sentido en zigzag (hipótesis 157) y falta de precaución en piso húmedo. A partir de ello, afirmó que dicha conducta constituyó la causa exclusiva del daño, lo que exonera de responsabilidad al conductor del vehículo de placas SKY-683 y configura una causa extraña con poder liberatorio total, asimilable a fuerza mayor, sin incidencia sobre la póliza;
“No se encuentra demostrado que la causa del accidente sea imputable al señor Aramis Navas Gómez conductor del vehículo de placas sky-683”, al estimarse que la demandante no acreditó los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en particular el nexo causal entre la conducta del conductor y el daño, sin el cual resulta improcedente derivar responsabilidad alguna a cargo de la aseguradora;
“no se ha configurado el siniestro”, por cuanto no está demostrada la responsabilidad del tomador ni del asegurado –esto es, la sociedad Star Trans Ácidos y Químicos S.A.S., ni el señor Aramis Navas Gómez- en el accidente ocurrido el veintisiete de febrero de 2023, destacando que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 001565553 atribuye las hipótesis del siniestro al señor Collazos;
“Inexistencia del nexo causal que pruebe la responsabilidad del conductor en la ocurrencia del accidente”, indicando que, al no haber intervenido culposamente el conductor del vehículo asegurado en la producción del daño, se rompe la relación de causalidad, siendo el hecho de la víctima la causa determinante del accidente, lo que excluye toda imputación;
“Cobro de lo no debido”, al afirmar que no existe prueba que permita concluir que el accidente haya sido consecuencia de la conducta del conductor del vehículo de placas SKY-683, por lo que las pretensiones resultan improcedentes, en tanto implicarían afectar injustificadamente la póliza y generar un eventual 11001 31-03-056-2023-00006-01. enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes; finalmente, invocó la “excepción genérica”, solicitando que en la sentencia se declare cualquier otro medio exceptivo que resulte acreditado en el curso del proceso3. 1.4.
La Sentencia impugnada: La funcionaria de primera instancia, tras precisar los presupuestos para la conformación de un título ejecutivo complejo en materia de seguros, consideró –con apoyo en los artículos 1053, 1077 y 1127 del Código de Comercio- que la póliza presta mérito ejecutivo siempre que: exista contrato de seguro, se haya presentado reclamación oportuna acompañada de prueba del siniestro y de la cuantía del daño, haya transcurrido un mes sin objeción y, fundamentalmente, se acredite la responsabilidad del asegurado, pues esta constituye el siniestro en los seguros de responsabilidad.
En el caso concreto, estimó acreditados la existencia del contrato, la presentación de la reclamación y la aportación de varios medios probatorios (póliza, dictamen pericial sobre perjuicios, registros civiles e información proveniente de la actuación penal 410166000587-2023-00053), sin controversia sobre estos aspectos. Asimismo, tuvo por demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito del veintisiete de febrero de 2023; sin embargo, precisó que tal circunstancia no equivale, por sí sola, a la realización del siniestro, en tanto este exige la comprobación de la responsabilidad del asegurado.
Al analizar dicho presupuesto, concluyó que no se probó la imputación del accidente al conductor del vehículo asegurado, pues del informe policial de accidente de tránsito se desprende que las hipótesis de causación – adelantamiento en zigzag e imprudencia y falta de precaución por piso húmedo- fueron atribuidas al conductor de la motocicleta.
Tampoco encontró 3 Consecutivo 011 11001 31-03-056-2023-00006-01. acreditada tal responsabilidad en la investigación penal en curso, en el informe pericial, ni en el testimonio del conductor, los cuales no permiten establecer con certeza la causa del siniestro, ni desvirtúan el informe policial. Con fundamento en lo anterior, determinó que no se acreditó la responsabilidad del asegurado, requisito indispensable para estructurar el siniestro y, por ende, para dotar de mérito ejecutivo a la póliza, sin que la falta de objeción de la aseguradora o las reglas de la experiencia suplan dicha exigencia. En consecuencia, concluyó que el título no reúne los requisitos legales, por lo que no es viable continuar con la ejecución; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; omitió el análisis de las restantes excepciones por sustracción de materia y condenó en costas a la parte demandante”4. 1.5.
El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, la demandante presentó múltiples reparos que, de manera integral, cuestionan la valoración efectuada respecto del título ejecutivo complejo en materia de seguros. En concreto: i) requisitos del título ejecutivo complejo; ii) finalidad del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio y el alcance de la no objeción de la reclamación; iii) cumplimiento de dichos requisitos en el caso concreto; iv) falta de excepciones al título ejecutivo complejo por parte de la aseguradora; v) imposibilidad de que el Juez supla deficiencias probatorias de la demandada; vi) contradicción del fallo; vii) desnaturalización de la acción ejecutiva; viii) decisión de fondo en la sentencia; ix) origen legal del título ejecutivo complejo; x) improcedencia de exigir un debate declarativo de 4 Consecutivo 052 11001 31-03-056-2023-00006-01. responsabilidad y xi) incongruencia entre el mandamiento de pago y la abstención de continuar la ejecución5.
Reparos que en conjunto fueron así sustentados: sí se encuentra debidamente configurado un título ejecutivo complejo, conforme al numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio, por haberse acreditado la presentación de la reclamación ante la aseguradora y la ausencia de objeción dentro del término legal, lo que produce como consecuencia la consolidación del título.
No obstante, censuró que el a quo se hubiera abstenido de decidir de fondo al exigir la demostración del siniestro y de la responsabilidad del asegurado, requisito que consideró improcedente, por cuanto no es necesario adelantar un debate declarativo ni vincular al asegurado, siendo suficiente la acreditación de la reclamación, la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio, en tanto el título surge por ministerio de la ley y no en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Precisó que la aseguradora está obligada a responder en virtud del contrato de seguro frente a la víctima, quien actúa como beneficiaria legal con acción directa (art. 1127 C. de Co.), sin que ello dependa de la declaratoria previa de responsabilidad del asegurado, sin perjuicio del derecho de subrogación contra el verdadero responsable. Adicionalmente, sostuvo que la demandada no propuso excepciones ni objetó la reclamación, por lo que el Juez no podía suplir su inactividad exigiendo cargas probatorias adicionales al ejecutante, lo cual genera una contradicción, pues si el título se integra por póliza, reclamación y no objeción –de donde surge una obligación clara, expresa y exigible- no es procedente exigir prueba adicional del siniestro en los términos planteados en la sentencia. 5 Consecutivo 052 11001 31-03-056-2023-00006-01.
Corolario, solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, que se ordene continuar con la ejecución6. 1.5.1. Pronunciamiento del demandado: Sostuvo la demandada, estar facultada para proponer todas las excepciones perentorias pertinentes, con el propósito de demostrar la falta de cobertura o la inexistencia de obligación indemnizatoria, total o parcial.
Afirmó que se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima, quien tuvo una injerencia determinante en el accidente, lo que configura un eximente de responsabilidad y rompe el nexo causal. En esa medida, adujo que la parte demandante no probó la incidencia causal de la conducta del conductor asegurado ni la infracción de normas de tránsito por su parte.
Con fundamento en ello, concluyó que el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza No. 1021640 no puede ser afectado, y que la pretensión ejecutiva implica un cobro de lo no debido, conducente a un eventual enriquecimiento sin causa. Por lo anterior, solicitó la confirmación íntegra de la sentencia7. II. CONSIDERACIONES 2.1.
La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. Del contrato de seguro 6 7 Consecutivo 009 Consecutivo 013 11001 31-03-056-2023-00006-01.
Conforme los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio, el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en el que el asegurador asume determinados riesgos y el tomador los traslada, por cuenta propia o ajena. A su vez, el artículo 1045 establece como elementos esenciales: el interés asegurable; el riesgo asegurable – entendido según el artículo 1054 como el suceso incierto cuya realización da lugar a la obligación del asegurador-; la prima o precio del seguro; y la obligación condicional del asegurador.
Bajo este marco normativo y atendiendo los fundamentos del recurso, el problema jurídico se contrae a determinar si las pruebas allegadas permiten estructurar un título ejecutivo complejo, en los términos del numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que la parte demandante, en calidad de víctima, pretende el reconocimiento de la indemnización derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil.
Asunto respecto del que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –en Sentencia STC 928-20208, con remisión a la STC 7190-2017precisó: “‘Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la 8 Sentencia STC928-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11001 31-03-056-2023-00006-01. responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro’” (…).
Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que intervino el vehículo de placas DGZ-768, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado” (resaltado intencional).
Aplicadas estas premisas al caso sub judice, surge que la parte ejecutante persigue el pago de $238’039.086 con fundamento en la póliza No. 1021640, aduciendo haber presentado reclamación de responsabilidad civil extracontractual el veintinueve de mayo de 2023 sin que la aseguradora la objetara dentro del término legal, de lo cual infiere la configuración del título ejecutivo complejo en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio.
Ahora bien, en virtud de la remisión normativa al artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde precisar que incumbe al reclamante acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, mientras que compete al asegurador demostrar las circunstancias excluyentes de responsabilidad. Sin embargo, tratándose del ejercicio de la acción directa en seguros de responsabilidad, dicha carga probatoria se extiende a la demostración de la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, en 11001 31-03-056-2023-00006-01. cuanto es este presupuesto el que configura el siniestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1127 ibidem.
En ese orden, la víctima debe acreditar la responsabilidad del asegurado para entender cumplida la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio y, consecuencialmente, estructurar el título ejecutivo complejo que habilita la acción ejecutiva. No obstante, en el caso concreto, tal carga no fue satisfecha. En efecto, el único elemento relevante allegado fue el informe de policía de accidente de tránsito, en el que se consignaron como hipótesis causales las identificadas con los numerales 106 y 157, las cuales, conforme la Resolución N°. 0011268 de 2012 corresponden a “[a]delantar invadiendo carril del mismo sentido en zigzag” y “otra”, la cual se registró como “falta de precaución por piso húmedo”, atribuidas al conductor de la motocicleta GQX-31F, es decir, a la víctima.
Dichas conclusiones no fueron desvirtuadas ni se incorporaron otros medios de prueba que permitieran inferir la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado. Así, la ausencia de prueba sobre este presupuesto genera incertidumbre respecto de la imputación del daño al asegurado, lo que impide tener por configurado el siniestro en los términos del contrato de seguro y, en consecuencia, debilita la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se reclamó por vía ejecutiva.
En cuanto a los restantes reparos, basta precisar que en esta clase de ejecución es indispensable la configuración de un título ejecutivo complejo en los términos legales, presupuesto sin el cual no puede estructurarse una obligación ejecutiva. En tal sentido, corresponde al juzgador verificar, en cualquier etapa del proceso –bien al decidir sobre el mandamiento de pago o al proferir sentencia-, si el documento allegado como fundamento de la 11001 31-03-056-2023-00006-01. ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible, sin que dicha valoración dependa de la existencia o ausencia de objeción a la reclamación, ni de la formulación de excepciones por la demandada.
Esta labor no implica contradicción, desnaturalización de la acción ejecutiva ni la introducción de un debate declarativo de responsabilidad, sino el cumplimiento del deber de control sobre la eficacia del título. Así, si del análisis integral de las pruebas no se satisfacen los presupuestos exigidos por el legislador para estructurar el título, la consecuencia necesaria es la improcedencia de la ejecución, decisión que constituye un pronunciamiento de mérito, en tanto pone fin al proceso.
Bajo ese marco, no resulta acertado lo sostenido por el apelante, ya que la ausencia de prueba idónea sobre los presupuestos necesarios para la configuración del siniestro impide afirmar la existencia de una obligación con las características previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto no es posible derivar del documento base de la acción una obligación exigible a cargo de la aseguradora, al no haberse acreditado de manera suficiente los supuestos que permitieran hacer efectiva la cobertura invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. 11001 31-03-056-2023-00006-01.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis de marzo de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante, para lo cual se fijan como agencias en derecho el monto de un salario mínimo legal mensual vigente. Por la secretaría del a quo realícese la correspondiente liquidación.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvanse las diligencias al lugar de origen. Déjense las constancias pertinentes. Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 23 de diecisiete de junio de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 11001 31-03-056-2023-00006-01. Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eee820bf49dc56d810c4da282e2e24e9e62ad6e7fd42e18912d30368f4e3fe d2 Documento generado en 02/07/2026 11:42:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001 31-03-056-2023-00006-01.