República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103003-2021-00004-01 (Exp 5740) Hugo Fernando Moreno Contento Aura Mary Rodríguez Avila Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese lo pertinente en torno a los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos por la demandada contra el auto de 24 de abril de 2025, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2025 (pdf 13, cuaderno tribunal). El disentimiento propuesto estribó, en síntesis, en que el proceso reivindicatorio es de naturaleza declarativa, por lo que, conforme al numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso, la sentencia de segunda instancia dictada sí es susceptible del recurso extraordinario de casación, y que como la acción no se fundó en el valor del inmueble sino en la titularidad del derecho de dominio, hubo error al negarse el recurso con fundamento en un requisito de procedibilidad que no resulta exigible para los procesos de naturaleza declarativa, como el reivindicatorio (pdf 14, ibidem).
PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Desde ahora cabe derivar la improsperidad de las inconformidades presentadas frente al auto en que se denegó el recurso de casación, puesto que la pretensión reivindicatoria sí tiene naturaleza sustancialmente económica, y, como fue anotado en el auto recurrido, el valor del interés para recurrir en casación debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que para el asunto bajo estudio no se cumple, sin que sea factible derrumbar la providencia con apoyo los argumentos esbozados, conforme pasa a explicarse.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. En efecto, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que, tratándose del proceso reivindicatorio: “la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (Se resaltó, CSJ AC2713-2020, reiterado en AC3686-2023).
De ahí que resulte innegable la estirpe patrimonial de las aspiraciones en las acciones reivindicatorias, puesto que sus pretensiones declarativas de condena, tienen como componente implícito evitar la pérdida de los activos del demandante y su consecuente restitución, o negativa de éstas pretensiones, de tal modo que, la sentencia emitida en estos asuntos se ubica de manera necesaria dentro de aquellas que resuelven aspiraciones con contenido “esencialmente económico”, por lo cual se impone la exigencia de satisfacer la mencionada cuantificación del interés para recurrir en casación. Resáltese que la alusión a “pretensiones esencialmente económicas”, que hace el artículo 338 del CGP, no se reduce a aquellas de condena en dinero, pues factible es que las súplicas declarativas también puedan ser declarativas de condena, que como tales incorporen un elemento de valoración pecuniaria, como en los procesos reivindicatorios, que conllevan unas prestaciones de contenido patrimonial, que a su vez afecta al demandante y al demandado, según las circunstancias, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343- 2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC1174-2023). 3. Esclarecido ese tema, cual se dijo en el auto recurrido, aquí falta este requisito, porque la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, que había accedido a las pretensiones y declaró que al demandante le pertenece el dominio pleno de los bienes 50N-20081124 y 50N20081103, con su consecuente restitución, y así el eventual desmedro económico sufrido por la parte recurrente, sería de $391.717.473 de conformidad con el avalúo comercial de esos inmuebles (pdf 39, cuaderno principal), monto TSB - Sala Civil – Rad. 03-2021-00004-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que no es superior a $1.423.500.000, que equivalían a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.423.500, cada uno1, en la fecha del fallo, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso. 4.
En conclusión, como el monto económico de la afectación patrimonial, no alcanza el límite mínimo para recurrir en casación, no se accederá a la reposición, pero se ordenará expedir copias para tramitar el recurso de queja que la demandada interpuso en subsidio. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1.
No reponer el auto que denegó el recurso de casación. 2. Para que pueda surtirse el recurso de queja interpuesto por la demandada, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ordénase que se remita copia del enlace del expediente digitalizado, que incluya la organización de lo actuado en primera y segunda instancia, sin que por el momento se vea necesario el suministro de expensas para esos efectos.
Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL 1 El salario mínimo legal mensual para el año 2025 se fijó mediante decreto No. 1572 de 24 de diciembre de 2024. TSB - Sala Civil – Rad. 03-2021-00004-01 3