Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-00276-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16603 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Eudoro Vargas Arias Sandra Bibiana Arias Alayon, Ana Yeimi Arias Alayon y José Ignacio Arias Junco 110013103002201900276 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 7 de mayo de 20241 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la nulidad planteada por pérdida de competencia2.

ANTECEDENTES 1.- El demandante solicitó que se remita el caso al juzgado siguiente en turno, por motivo de que el término de un año dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la primera instancia culminó sin cumplirse esa carga3. 2.- Mediante el proveído impugnado el a quo negó la aplicabilidad de la figura en comento, bajo el supuesto de que, en el evento en el que exista nulidad por vencimiento de ese plazo, el vicio generado resulta saneable. 3.- Contra tal determinación el actor interpuso reposición y, en 1 Repartido a este despacho según acta de 12 de julio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 15AutoNiegaPerdidaCompetencia de la carpeta 01CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 13SolicitudPerdidaCompetencia de la carpeta 01CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103002201900276 01 subsidio apelación4, en los que resaltó en que, sin perjuicio de los efectos nulitivos, lo que se reclamó fue que el juez de conocimiento perdió competencia según el canon 121 ejusdem y debe aplicarse esa norma. 4.- El a quo confirmó su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- Examinado el caso, se advierte que la determinación objeto de alzada debe revocarse como pasará a verse. 3.- El artículo 121 ibidem consagra los términos de competencia como vías para evitar las parálisis injustificadas de los procesos judiciales, al instruir al juez de primera instancia para que falle en el plazo de un año contado desde la notificación del auto admisorio, so pena que, vencido ese interregno, pierda “automáticamente competencia para conocer[lo]”.

Y, en sintonía, el inciso 6° de la citada norma consagra que “será nula la actuación posterior”. Sobre este particular, la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR ( ) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte ( )”.

Entonces, cuando el Alto Tribunal aduce que el vicio estipulado en el inciso 4° del canon 121 es saneable, se refiere a la nulidad de las 4 Archivo 16RecursoReposicion de la carpeta 01CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103002201900276 01 actuaciones desplegadas con posterioridad al vencimiento del lapso respectivo, más no elude el deber de los funcionarios judiciales de declarar su pérdida de competencia en los casos en los que no profieren sentencia en el término legal y esta sea solicitada.

En consecuencia, si un extremo procesal denota que ya acaeció el tiempo para fallar, el operador judicial debe estudiar la pérdida de competencia5 y, de haber sucedido, no puede tomar decisión diferente a la de remitir el litigio al juez que le sigue en turno, sin que sea procedente respaldarse en “el saneamiento” para evitar apartarse del asunto e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, se itera, tal circunstancia únicamente es predicable de la nulidad.

Así, una vez que el a quo reconoce que transcurrió un año sin decisión que finalice la instancia (con las precisiones de la sentencia T-341 de 2018), se sale de su órbita tramitar el incidente de nulidad, pues deberá remitir el expediente a su contiguo, quién podrá resolver sobre el particular. 4.- En este caso, el actor suplicó remitir el expediente al juez que sigue en turno5 y el a quo resolvió que “la nulidad invocada por el demandante, de existir, se encuentra saneada”6, por lo tanto, se advierte que el auto impugnado no es coherente comoquiera que la parte pidió declarar la pérdida de competencia, y no la nulidad. 5. - Así las cosas, ya que el juzgado de primer grado no resolvió de fondo la solicitud formulada por el extremo activo, sino que se limitó a declarar que las actuaciones desplegadas hasta el momento habían sido saneadas, es pertinente que el proveído fustigado sea revocado para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre la circunstancia en concreto.

Corolario, se revocará la providencia recurrida. DECISIÓN 5 Archivo 13SolicitudPerdidaCompetencia de la carpeta 01CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Archivo 15AutoNiegaPerdidaCompetencia de la carpeta 01CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103002201900276 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, en su lugar, se estudien las circunstancias del caso concreto y resuelva sobre la petición efectuada.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e879d3c482cd3b2832210865c0bc77e53df0b06b40d9ca422d8de7fb38e6950 Documento generado en 26/08/2024 09:13:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica