Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2019-00345-04 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Ada Rosa Campo Mier contra Andrés Eduardo Rincón Pérez y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la señora Campo interpuso contra el auto de 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad para negar la exhibición de unos documentos, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Las reglas sobre pruebas establecidas en el Código General del Proceso permiten que los jueces rechacen de plano una solicitud probatoria cuando sea impertinente, superflua o inútil, como lo precisa el artículo 168, lo que tiene lugar, por ejemplo, si los hechos que se pretenden demostrar no guardan relación con la materia del litigio, ya están probados o el medio de prueba no aporta mayor cosa para la definición de la controversia.

En este caso la señora Campo solicitó, al replicar la acción dominical, que Andrés Eduardo Rincón Pérez exhibiera los “documentos allegados a la Notaría 63 del Círculo Notarial de Bogotá”, relativos a la liquidación de la sociedad conyugal y “la sucesión de los señores Eduardo Julio Rincón Vanegas y Ligia Edith Pérez”, así como las “comunicaciones, mensajes de datos y correos electrónicos cruzados” que tuvo con el abogado Fernando Martínez Pinzón y Delia Mónica Patricia Rincón Pérez, “entre los años 2014 a 2017”, vinculados a dichas actuaciones notariales, y “el proyecto inmobiliario que iba a desarrollar la firma Payc S.A.S.”, con el propósito de probar la mala fe y la intención de los reconvinientes de defraudarla con el “acuerdo de venta de fecha 8 de septiembre República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de 2015”; así también, para acreditar que no se ha dado inicio al trámite para disolver el referido patrimonio conyugal1.

Ocurre, sin embargo, que en este proceso no se disputa una responsabilidad civil por cuenta de ese proyecto, ni se juzga el convenio aludido en sus fases genética y funcional, como tampoco se controvierte que los trámites de liquidación se frustraron (ver declaraciones de parte2), al punto que algunos poderes fueren revocados; todo cuanto concierne a la gestión notarial es impertinente si se repara en que la reivindicación fue pedida para la sucesión. Más aún, algunos de los papeles requeridos fueron aportados por los hermanos Rincón Pérez junto con sus escritos de postulación3 y se tuvieron en cuenta por el juzgador al decretar pruebas4.

Y si a ello se agrega que el acuerdo de venta obra en el proceso, sin mediar tacha de falsedad por ninguno de los suscriptores, se impone colegir que fue correcta la decisión del juzgador. 2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado, con la consecuente condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002DemandaReconvencion, pdf. 10ContestacionDemandaReconvencion, p. 11. 2 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivos: 096InspecciónJudicial10DeOctubre2024, 097InspecciónJudicial10DeOctubre2024 y 098InspecciónJudicial10DeOctubre2024. 3 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFisicos, p. 209, C002DemandaReconveción, p. 35, 4 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivo: 099InspecciónJudicial10DeOctubre2024, min: 3:24 y 4:34.

Exp.: 001201900345 04 2 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $800.000.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3777a6437b5f63861ac3522d3f4e5382bdad5cb910754497783b0c9a64abd09 Documento generado en 04/12/2024 11:10:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 001201900345 04 3