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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220240044901 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 25 de julio de 2025 Ejecutivo 05001310302220240044901 Banco Davivienda Daniel Ignacio Moreno y Otro Al 188 Rechazo de la demanda.

Ausencia de cumplimiento de los requisitos. Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 06 de diciembre del 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se rechazó la demanda por falta de subsanar los requisitos insertos en providencia de inadmisión.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción ejecutiva que promovió Davivienda en contra de Daniel, Manuela Castañeda Toro y Daniel Ignacio Moreno Velásquez a fin de obtener la satisfacción de los pagarés No 681771 y 687958, que estaban respaldados en la garantía hipotecaria abierta que constituyeron los señores Castañeda Toro en favor de la entidad financiera.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220230044901 En razón de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago en favor de Davivienda y en contra de Daniel Ignacio Moreno por el capital y los intereses de plazo y mora pactados en el pagaré N° 681771. Y en otra pretensión, solicitó la orden de apremio no sólo en contra del señor Moreno, sino también frente los codemandados Castañeda Toro, pero pretendiendo el pago de las sumas objeto del pagaré N° 687958.

En decisión del 25 de noviembre del 2024, la juez inadmitió la demanda para que aclarara: (i) si pretende adelantar el procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 468 del C.G.P, esto es, si pretende hacer efectiva la garantía real hipotecaria suscrita por los señores Castañeda Toro (ii) Si la respuesta es afirmativa sírvase acumular en debida forma las pretensiones como quiera que pretende ejecutar la obligación contenida en el pagaré N° 681771 la cual fue suscrita por el señor Daniel Ignacio Moreno Velásquez, persona que no suscribió la hipoteca ni es propietario del inmueble. 2.

Del auto objeto de apelación. En auto del 06 de diciembre del 2024, el juez rechazó la demanda porque dentro del término de inadmisión el demandante guardó silencio frente a los requisitos exigidos. 3. Del Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la entidad financiera cuestionó la decisión porque a su criterio “la demanda está formalmente bien realizada, salvo algo de redacción, es decir frente a los aspectos formales que cuestiona en el auto inadmisorio, que posteriormente previo el rechazo no se reexaminó”.

Bajo este contexto informó que la demanda se sustenta en dos títulos valores con obligaciones diferenciadas, porque se trata de dos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220230044901 pagarés diferentes con obligados distintos, de tal forma que frente a uno (Daniel Ignacio Moreno) ejerció la acción personal frente al pagaré No 681771 y respecto al otro título valor No 687958, como fue suscrito a su vez por David Ignacio como avalista, por ello invocó en su contra, así como en contra de los señores Castañeda toro, la acción hipotecaria y personal.

Asimismo, aclaró que se demandó a Manuela Castañeda por ser la garante real de algunas de las obligaciones y no solo se persigue frente a la garantía. 4. Del trámite del recurso: En auto del 27 de enero del 2025 deniega la prosperidad del recurso de reposición y en subsidio concede la apelación. Como fundamentos de su determinación, expuso que “los argumentos expuestos en los recursos, no identifican error alguno por parte de los juzgados.

Por el contrario, se limitan a realizar las aclaraciones solicitadas por el despacho en el auto de inadmisión”. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1.

Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220230044901 relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de proceso ejecutivo, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.

De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2. Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión del rechazo porque los supuestos fácticos y la acción estaban claramente definidos, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220230044901 En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1 y asimismo conviene recordar que el auto inadmisorio de la demanda otorgó al demandante un término legal y perentorio de cinco (5) días para subsanar los defectos identificados, y que dicho término constituye una oportunidad procesal preclusiva, cuyo incumplimiento acarrea, conforme al ordenamiento jurídico, el rechazo de la demanda.

Advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa, pasará a ser confirmada, por cuanto, las razones que expone el hoy recurrente, justificando la improcedencia de la inadmisión, implícitamente envuelven la aclaración que en su momento le fue exigida por el Juez, y que aquél dejó de cumplir, al omitir pronunciarse dentro del término concedido para tal fin.

Es decir, perdió su oportunidad procesal para pronunciarse válidamente sobre aspectos esenciales como las pretensiones, los hechos que las sustentaban y la naturaleza de la acción incoada. En efecto tal y como lo expuso el Juez A quo, el demandante no fue claro en las pretensiones ni tampoco en los supuestos fácticos que soportaba la ejecutabilidad de los títulos valores aportados para su recaudo.

Como puede verse, lo que ahora intenta hacer el recurrente en sede del recurso de apelación, al ofrecer explicaciones y aclaraciones que debieron presentarse oportunamente, son argumentos que no pueden ser aceptados, lo que equivaldría a soslayar el cumplimiento de una carga procesal impuesta por el juez mediante un mecanismo improcedente.

Los términos 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220230044901 procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden suplirse ni retrotraerse mediante alegatos extemporáneos en el trámite de los recursos. En efecto en el escrito de la demanda, el actor afirmó que los pagarés habían sido respaldados por la garantía hipotecaria sin hacer distinción alguna de las obligaciones ni tampoco de la calidad en que intervenían sus obligados, tal y como en efecto se avizora en el hecho 3 de la demanda.

En tal sentido, no le era dable al actor en esta instancia de alzada subsanar lo que omitió esclarecer en la oportunidad procesal que le fue conferida legalmente, menos aún, cuando ello fue expresamente requerido por el juez. Pretender lo contrario implicaría permitir que las cargas procesales puedan eludirse y corregirse en el momento en que lo estime la parte interesada y/o afectada con las decisiones.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220230044901 PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se revisa de acuerdo a lo descrito en la parte motiva.

SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a2191c41ccb351f190c0a44f36b10a050a24cf2d321fc7f2da665e19348ccc6 Documento generado en 25/07/2025 02:47:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica