REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103.029.2023.00001.01 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Rosa Carmenza Hernández Giraldo contra el auto dictado el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual aprobó la liquidación de costas practicada por su secretaría. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2025, ese juzgado resolvió el incidente de regulación de perjuicios impetrada por la citada señora Hernández Giraldo contra la entidad ejecutante “fundado en que fueron embargados $15.693.572,71 de su cuenta de ahorros, sobre los cuales debe reconocerse intereses moratorios desde la fecha de la retención (1 y 2 de febrero de 2023) hasta la restitución del dinero”, disponiendo: “PRIMERO: CONCRETAR en $644.995,41 los perjuicios a que fue condenada Reintegra S.A.S. en el auto de 9 de marzo de 2023, dictado en el proceso descrito en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a REINTEGRA S.A.S. que pague a ROSA CARMENZA HERNÁNDEZ GIRALDO la suma concretada en el numeral inmediatamente anterior en el término de seis (6) días, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de éste proveído o del día siguiente a cuando se notifique el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior, en el supuesto de que fuere apelada y confirmada la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probados, en lo no contemplado en los dos numerales inmediatamente anteriores, los perjuicios a que se contrae la condena impuesta en el auto de 9 de marzo de 2023 dictado en el proceso ejecutivo que se dejó referenciado en el encabezamiento de este fallo. Radicado 11001310302920230000101 Decide Apelación Auto Jear CUARTO: CONDENAR a REINTEGRA S.A.S. a pagar las costas de este trámite.
Liquídense en oportunidad por la Secretaría de este Juzgado incluyendo el equivalente a ½ S.M.M.L.V. como agencias en derecho”. Posteriormente, la secretaría adscrita a esa sede judicial, practicó la liquidación de costas de rigor, para lo que incluyó la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. Mientras que, en auto de fecha 11 de marzo de 20245, se aprobó esa liquidación. Contra lo anterior, se alzó la apoderada de la incidentante vía recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 3661 del Código General del Proceso. El reproche de la recurrente recayó en que, a su juicio, el monto fijado por concepto de agencias en derecho por razón a la prosperidad del incidente de regulación de perjuicios que ella impetró es muy bajo y no se ajustó a los condicionamientos existentes en la materia, reglados en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, puesto que, según arguye, debió fijarse entre el 3% y el 7.5% “del valor que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”, por ello, pretende se disponga su aumento.
Para desatar el recurso de apelación es importante mencionar que, las agencias en derecho corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales -valga precisarlo- se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el ordenamiento procesal civil.
Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor en torno al litigio desatado. 1 “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” Radicado 11001310302920230000101 Decide Apelación Auto Jear Al respecto, el numeral 4° el artículo 366 del Código General del Proceso, señala lo siguiente: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Además, frente a la fijación de las agencias en derecho, la doctrina2 ha considerado: “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.
Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites 2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016.
Páginas 1057 y 1058 Radicado 11001310302920230000101 Decide Apelación Auto Jear inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.” Ahora, es cierto que, actualmente para la fijación de agencias en derecho, se aplica lo regulado en el acuerdo PSAA16-10554 de Agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma esta, que la apelante insta a que sea aplicada a fin que el monto fijado por ese concepto respecto del incidente de regulación de perjuicios que ella inició contra la ejecución, siendo resuelto favorablemente a sus intereses, oscilare “entre el 3% y el 7,5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”; ello no es posible porque la hipótesis a aplicarse en este caso, por tratándose de un trámite incidental, es la contenida en el numeral 8º, a saber, “INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS RESEÑADOS EN EL NUNMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre ½ y 4 S.M.M.L.”. Así, se tiene que el valor de las agencias en derecho fijadas con ocasión al trámite incidental en comento, ascendió a $1.000.000, de donde se colige que la juez de primer grado fijó ese rubro dentro de los límites establecidos por ese dispositivo, sin que puede tomarse como parámetro el quantum del mandamiento de pago comoquiera que ello solo puede aplicarse para las sentencias que definan el proceso ejecutivo propiamente dicho, más no, recuérdese, un trámite incidental promovido dentro este.
Por lo demás, al revisar la duración de la instancia incidental, se tiene que, la parte promotora únicamente tuvo que promover el incidente y presentar los alegatos de conclusión, luego no se evidencia que su actuar haya tenido que ser arduo en exceso y de una amplia prolongación en el tiempo. Así las cosas, el camino a seguir es confirmar la decisión objeto de reparo, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte recurrente por no encontrarse acreditada su estructuración conforme lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto dictado el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el Radicado 11001310302920230000101 Decide Apelación Auto Jear cual aprobó la liquidación de costas practicada por su secretaría, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4c6f61bcbae5609862b7f070864c4faea4d480dc710ba192f5e1b54e 932cdfb Documento generado en 15/10/2025 08:57:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 11001310302920230000101 Decide Apelación Auto Jear