REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN PENAL Barranquilla - Atlántico, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Al Despacho la presente demanda de tutela, incoada por el doctor JAIME ADONIAS GOENAGA POLO, en calidad de apoderado judicial del señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga.
La demanda reúne los requisitos del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, por tanto: 1.- Se ADMITE, y se dispone correr traslado a la autoridad accionada, Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, de la demanda y sus anexos, para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas se pronuncien respecto de los hechos de la petición de tutela, presenten las pruebas y soliciten las que considere pertinentes. 2.- Vincular de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 0863831890012024-01780; para efectos de integrar debidamente el contradictorio, y no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción a estos intervinientes, remitiéndoles copia de la presente demanda de tutela, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, de respuesta o contestación a la misma con sus respectivas explicaciones. 3.- Requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, igualmente, (i) remita un informe en donde conste los nombres de las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal seguida bajo radicado Radicado: 08001220400020250066300 Radicado interno: 2025 00754 Accionante: BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga Asunto: Tutela de Primera Instancia 47001318700320240007700, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de eventualmente vincularlos; así como también, (ii) remitan copia digitalizada del expediente en mención. ADVIÉRTASE que es su deber colaborar con la administración de justicia y que por tratarse de un trámite de una acción constitucional, se deben rendir los informes solicitados sin dilación alguna en el término perentorio otorgado. 4.- A continuación, se resolverá acerca de la medida provisional formulada por la accionante, quien solicita se ORDENE la libertad inmediata del BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES. 4.1- Al analizar los hechos, pretensiones y anexos de la demanda, bajo la egida del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el Despacho estima que la medida provisional no es “necesaria y urgente”, dado que, se observa que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que invoca, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el caso en concreto, el accionante no ha aportado elementos de juicio que permitan concluir que, de no accederse a tales pedimentos inmediatamente, se encuentre en un eminente riesgo de causarse un perjuicio irremediable en contra del ciudadano BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES; razón por la cual no se accederá a la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL incoada por la parte actora, y por consiguiente, quedará sujeta a la decisión de fondo que haya de emitirse. 4.2- Así mismo, se advierte independiente de la decisión que se tome de fondo en esta acción de tutela, que la pretensión de esta medida provisional guarda estrecha relación con las pretensiones principales de esta acción constitucional, toda vez que se acomete por esta que se ORDENE la libertad inmediata del señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES, lo que a todas luces haría ilusoria la decisión final de esta demanda constitucional. 5.- Téngase como pruebas las alegadas por las partes. 2 Radicado: 08001220400020250066300 Radicado interno: 2025 00754 Accionante: BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga Asunto: Tutela de Primera Instancia 6.- Comuníquese al accionante la presente decisión. 7.- Las demás que surjan de las anteriores y que sean pertinentes al caso.
Una vez cumplido el término de traslado devuélvase de inmediato el expediente al Despacho para decidir. CÚMPLASE: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado 3