CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 0800131530120230000802. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diez (10) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 20 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla cursa el proceso Verbal Reivindicatorio identificado con radicado No. 08001-31-53-012-2023-00008-00, promovido por los señores EDITH MONROY MONSALVE, FRANCILENA MONROY MONSALVE, HILARIO MONROY MONSALVE, VIVIANA MONROY MONSALVE y YANETH MONROY MONSALVE contra el señor LUIS GUILLERMO MONROY ORTIZ, quien a su vez formuló demanda en reconvención de Pertenencia. La Juez A-quo, profirió sentencia de fecha 28 de junio de 2024, en la cual no accedió a las pretensiones de la demanda de Pertenencia, en reconvención y accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, más no condenó a las demandadas en reconvención a pagar prestaciones mutuas, decisión que fue impugnada por la parte demandante en reconvención y demandada en reivindicación, concediéndose el recurso impetrado, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento.
Por auto fecha septiembre 04 de 2024, en esta instancia, se ordenó: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de que la Juez A-quo, proceda a renovar la actuación viciada de nulidad, ordenando la integración del contradictorio con el acreedor hipotecario señor SALVADOR FRIERI.-“ En cumplimiento de lo ordenado la Juez A-quo en proveído de fecha 19 de septiembre de 2024, profiere el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior y ordenó la citación del señor SALVADOR FRIERI, de acuerdo al artículo 375 del C.G.P., a quien por auto de fecha 26 de marzo de 2025, se le designó Curador Ad Litem, siendo designado el Dr. HERNAN DARIO HERRERA NAVARRO, quien descorre el traslado de la demanda, y presenta excepciones de mérito.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 0800131530120230000802. “Teniendo en cuenta la calidad en la que actúo y debido a que sólo cuento con las pruebas aportadas al proceso para ejercer la defensa de representado, solicito al Despacho negar la pretensión a que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores EDITH MONRROY MONSALVE, FRANCILENA MONRROY MONSALVE, HILARIO MONRROY MONSALVE, VIVIANA MONRROY MONSALVE y YANETH MONRROY MONSALVE, del bien inmueble ubicado en la calle 57 No. 44-96 Barrio Boston de esta ciudad, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-94649.
En consecuencia, de lo anterior, solicito al honorable juzgado se despache de manera desfavorable la pretensión PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA.” Así mismo, presentó excepciones de mérito de en proveído de: EXCEPCIÓN DE CALIDAD DE POSEEDORES DEL DEMANDADO SEÑOR LUIS GUILLERMO MONROY ORTIZ; FALTA DE PRESUPESTOS BASICOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA.
La Juez A-quo, en proveído de fecha 20 de enero de 2026, ordena: “Déjese sin efecto el acto de fijación en lista -noviembre 24 de 2025, únicamente en relación con este proceso y en su lugar se Ordena: No acceder a darle trámite a las excepciones propuestas por el Curador Ad litem, HERNAN DARIO HERRERA NAVARRO, quien representa los intereses del acreedor hipotecario.
En consecuencia, no se accederá a decretar las pruebas solicitadas. En firme este auto pase al despacho para señalar fecha para la audiencia de alegatos de conclusión y sentencia.” Contra la anterior decisión el apoderado judicial del señor LUIS GUILLERMO MONROY ORTIZ, demandado en reivindicación y demandante en pertenencia, interpuso recurso de apelación y el Curador Ad Litem del señor SALVADOR FRIERI, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en proveído de fecha 05 de febrero de 2026, manteniendo el A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el Aquo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 0800131530120230000802. En tal sentido, dentro de los argumentos del apoderado judicial del señor LUIS GUILLERMO MONROY ORTIZ sostuvo que la decisión impugnada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al dejar sin efectos la fijación en lista y el traslado de las excepciones propuestas por el curador ad-litem, desconociendo etapas procesales obligatorias y negando indebidamente las pruebas solicitadas dentro de dicha oportunidad procesal.
Asimismo, alegó que el despacho realizó una valoración anticipada de las excepciones y restringió las facultades legales del curador ad-litem. Así mismo, el curador ad-litem HERNÁN DARÍO HERRERA NAVARRO argumentó que la providencia desconoció sus facultades legales para contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas en representación del acreedor hipotecario SALVADOR FRIERI, afectando el ejercicio del derecho de defensa y negando pruebas relevantes sin el correspondiente análisis de pertinencia y conducencia. Bajo esos argumentos el juzgador de primer grado consideró no dar trámite a las peticiones formuladas por el curador ad-litem por cuanto desbordan los contornos del mandato representativo conferido.
Ello, en la medida en que las defensas articuladas no se orientaban a la salvaguarda de los intereses del acreedor hipotecario SALVADOR FRIERI cuya comparecencia motivó la nulidad decretada por el superior, sino que procuraban favorecer la posición jurídica del demandado mediante el reconocimiento de su alegada condición de poseedor y el cuestionamiento de los presupuestos de la acción ejercida.
Así, al advertirse que las excepciones no guardaban correspondencia con la finalidad de la integración del contradictorio ordenado por el Tribunal, sino que pretendían reabrir aspectos ya consolidados dentro del iter procesal, el despacho concluyó que carecían de vocación de trámite, absteniéndose de impartirles curso y de decretar las pruebas solicitadas en su sustento.
Al respecto, el artículo 56 del C.G.P dispone: “Art. 56. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” (Se resalta).
Por ser pertinente, se trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional T299/05, del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que enseña: “La figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa.
De acuerdo con el artículo 46 del C.P.C., el curador “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” Ello indica que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 0800131530120230000802. el curador ad litem está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito.
Pues, al fin y al cabo, ¿qué puede ser más favorable a un demandado que obtener que se declare que la acción que se podría intentar contra él ya ha fenecido? La Sala de Revisión no comparte la posición del Tribunal. Proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de su representado no implica que el curador ad litem entregue, enajene, renuncie o limite un derecho de aquél, sino más bien que asume a fondo la defensa de los intereses de la parte que debe proteger.
El Tribunal menciona algunas acciones que no puede realizar el curador ad litem – transigir, conciliar, confesar - para de allí deducir que éste no puede proponer la excepción indicada. Empero estos ejemplos no se aplican a este caso, pues todos ellos se refieren a decisiones que limitan el derecho del representado sobre el bien en disputa, situación diferente a la de este proceso, donde lo que el curador ad litem pretende es que se declare que la acción ya prescribió. Afirma el Tribunal que del art. 2153 se infiere que el curador ad litem no puede proponer la excepción de prescripción de la acción. Sin embargo, la prohibición contemplada en el artículo se refiere a que ella sea declarada de oficio, no a que el curador ad litem la proponga.
En un caso como el presente, el curador ad litem está llamado a representar los intereses del demandado y dentro de esa tarea cabe presentar las excepciones que favorezcan a la parte que él apodera, de acuerdo con su estrategia de defensa. (Se resalta). En aplicación a lo anterior, observa esta Sala que el Curador Ad Litem, en el caso que nos ocupa, se designó para representar al señor SALVADOR FRIERI, quien aparece en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-94649, correspondiente al inmueble a reivindicar por los demandantes iniciales y a obtener por pertenencia en demanda de reconvención, por tanto, le corresponde representar los intereses del Acreedor Hipotecario señor SALVADOR FRIERI, citación que debe hacerse en forma obligatoria, desde el auto admisorio de la demanda, de acuerdo al numeral 5° del artículo 375 del C.G.P., con el fin de preservar la garantía hipotecaria existente a favor de su representado.
Revisada la contestación de la demanda, presentada por el Curador Ad Litem, solicita NEGAR la pretensión REIVINDICATORIA solicitada en la demanda inicial, y respecto de la demanda de pertenencia, señala: “Una lectura fidedigna de los hechos de la demanda corroboran los asertos anteriores porque: (i) porque los propietarios formalmente inscritos no son los que han tenido la posesión del inmueble, sino que los demandados, son los que hoy están y serán los que estén ejerciendo la posesión sobre dicho inmueble (ii) los accionantes intentaron por la vía judicial que se les reconociera el formalismo de sus inscripción como propietarios, pero que la verdad fáctica, la realidad, la circunstancialidad y la temporalidad permitieron que el juez de conocimiento les negara sus pretensiones (iii) que la demanda que hoy confrontamos, fue y es una prueba palmaria, que no reúne las condiciones para presentar acción de reivindicatoria.” Determinado lo anterior, se tiene que, efectivamente, tal y como lo señala la Juez A-quo el Curador Ad Litem, desbordó sus facultades, ya que de la revisión de la contestación de la demanda y de las excepciones de mérito presentadas, son Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 0800131530120230000802. actuaciones que no van encaminadas a proteger los intereses de su representado, sino, por el contrario, se encaminan a favorecer a la parte demandada inicial y demandante en reconvención, señor LUIS GUILLERMO MONROY ORTIZ, pretendiendo con ello se acceda a las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada, coadyuvándola, lo cual va en contra de los intereses de su representado y de las facultades señaladas en el artículo 56 del C.G.P. Es de recordar, que la citación del acreedor hipotecario ordenada en el artículo 375 del C.G.P., que regula el proceso de pertenencia, es para garantizar el derecho de defensa de dicho acreedor y determinar si es procedente o no, ordenar la cancelación del gravamen hipotecario, que figura sobre el inmueble solicitado en pertenencia, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 20 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2dee9e4aeddae9776c82399eb4c9fe9a71cf6e9bfa25c7037069ef7f643d1e2 Documento generado en 10/06/2026 11:30:02 AM Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 0800131530120230000802.
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