Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2020-00020-02 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO AISA DUQUE DE CALDERON MARTHA ISABEL TORRES CASTRO RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada contra lo resuelto por el juez 13 Civil Circuito de Bogotá el 20 de mayo del año pasado, mediante el cual «negó» el incidente de nulidad» fundado en la causal 8a del artículo 133 del Código General del Proceso (47AutoDecideIncidenteNulidad/Cuaderndo2).

La recurrente afirmó que el juzgador no «valoró las pruebas recaudadas en debida forma», pues la señora Torres Castro reside en Estados Unidos de Norte América. Se dejó de lado el correo electrónico del 14 de septiembre del 2020 enviado por el apoderado de la parte actora; además, fueron enunciadas otras direcciones electrónicas que tampoco pertenecen a la censora.

De igual forma, se omitió el documento de la empresa de correos que certifique la notificación (48RecursoApelación/Cuaderndo2). El enlace fue remitido el 17 de octubre pretérito. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. El despacho no tiene en cuenta el «informe forense» elaborado por Willington González Martínez, pues no fue allegado en la oportunidad prevista en el canon 129 ejusdem. 2.

La indebida intimación parte de dos premisas básicas: quien conociendo la ubicación -física o electrónica- notifica de forma imperfecta porque erra en alguno de sus datos; o sabiendo el lugar adecuado para hacerlo guarda silencio. Código Único de Radicación: 11001310301320200002001 Radicación Interna 6517 El despacho advierte el éxito del reclamo por las siguientes razones: En los hechos 10, 11 y 15 de la demanda su precursora señaló que la interpelada «[en] noviembre del año 2011 (…) le informó (…) que saldría del país rumbo a EE.U.U.»; que «no se preocupara pues había dejado encargados del asunto a su esposo Cesar Molina…» y «el «(…) convenio con [la demandada] era cobrarle (…) antes de viajar…» (Hojas 180 y 181 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado.pdf).

Luego, si la demandante conocía que la señora Torres Castro salió del país hace más de 9 años —independientemente de a quien delegó el cuidado de sus menesteres—, el enteramiento está comprometido. Los testigos Nancy Enciso Garzón y José Milmar Calderón, si bien afirmaron que en el precitado lugar se recibían los memoriales, en su exposición narraron que entre 2014 y 2016 visitaron la oficina con el fin de indagar sobre el pleito pensional que se adelantaba en oposición a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, pero que siempre los «atendía[n] el doctor César, Mireya y Luis», mas no la abogada -hoy censora- puesto que el canal de comunicaciones con ella era «solo telefónicamente desde Estados Unidos (…) muchas veces nos hicieron llamadas (…) por altavoz (…) Ella hablaba con nosotros por [ese mecanismo]» (min. 17:06, 19:57, 28:06 a 28:13 y 33:50 Archivo Digital 39AudienciaPruebas Inc. Nulidad).

Cual se observa, los declarantes confirmaron que nunca vieron en las instalaciones a la prenombrada persona, habida cuenta que siempre atendía los requerimientos a larga distancia; por consiguiente, la conclusión a la que arribó el juzgador desconoce el material probatorio. Fuera de eso, aunque el trámite de los artículos 291 y 292 del C.G.P., dirigidos a la Carrera 10ª n° 16-18 oficina 308, se ajustó a derecho, pues las atestaciones de la empresa del servicio de correos dieron fe que «el destinatario vive o labora en este lugar», a decir verdad, esa pieza resulta desvirtuada con el pergamino expedido por la administradora del edificio AlMartín P.H., que sostuvo lo siguiente 1: 1 Hoja 16 archivo Digital 01IncidenteNulidad.pdf Código Único de Radicación: 11001310301320200002001 Radicación Interna 6517 Entonces, como la representante legal de la propiedad horizontal atestó que la incidentada desde el 2014 no usaba el sitio físico, la irregularidad claramente se estructura, papel de contenido declarativo, emanado de un tercero, que se presume veraz, puesto que la declaración de la persona que lo elaboró tampoco fue suplicada (art. 262 ibidem).

El alegato relacionado con los demás e-mails es intrascendente en razón que no fue la vía usada para enterar a la contraparte, así que cualquier análisis sobre el punto resulta innecesario. Los medios de convicción incorporados por la impulsora del proceso (guía de Servientrega, entre otros), no pueden ser escrutados pues se adosaron fuera del plazo establecido en la pauta 129 ibid.

Prospera el reparo. DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

revocar el auto del 20 de mayo del 2024, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, decreta la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de julio del 2022 y tiene notificada por conducta concluyente a la señora Martha Isabel Torres Castro desde el 11 de enero del 2023. El juez de primer nivel contabilizará el término con que cuenta la Código Único de Radicación: 11001310301320200002001 Radicación Interna 6517 accionada para replicar el escrito introductorio, una vez expida el proveído de obedecimiento a lo resuelto por el superior (inciso 3 art. 301 ejusdem).

Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301320200002001 Radicación Interna 6517