Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00058-10DeclaraBienNegadoRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad. 2021-00058-10 Divisorio REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Corresponde decidir el recurso de queja interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, que negó la concesión del recurso de apelación formulado contra proveído de la misma fecha.

ANTECEDENTES En audiencia adelantada el 4 de diciembre del 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal resolvió no conceder el recurso de apelación propuesto contra proveído dictado en el mismo acto, que negó ejercer control de legalidad. Formulado el recurso de reposición y en subsidio queja en el acto público, el a quo decidió mantener su decisión, y en su lugar remitir copias para que se surtiera el trámite del segundo ante esta Sala.

CONSIDERACIONES Como se sabe, el recurso de queja, regulado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda de ser procedente el de apelación o el de casación que hubiere sido denegado. En armonía de lo anterior, se tiene que, tratándose del primer evento, el examen del superior debe concretarse a establecer si la providencia atacada es o no apelable, independientemente de los razonamientos que tuvo en cuenta el juez de conocimiento para decidir la cuestión planteada, y a ello se procederá, siendo oportuno anotar que no en todos los casos ni contra todas las providencias judiciales caben los recursos, pues es la ley la que establece los eventos en los cuales pueden interponerse. 1 Rad. 2021-00058-10 Divisorio Descendiendo al caso sometido a estudio, se advierte que se pretende alcanzar la concesión de la alzada formulada contra la decisión adoptada en audiencia del 4 de diciembre del año que pasó, mediante la cual se negó la solicitud de control de legalidad deprecada por el apoderado judicial de José Francisco Tamayo Russell.

Por lo que, a efectos de resolver el recurso de queja planteado, deberá auscultarse si la normatividad, en asuntos de esta estirpe, tiene previsto el recurso de apelación frente a las decisiones de tal naturaleza. El estudio planteado corresponde efectuarlo al amparo del Código General del Proceso que en el artículo 321 prevé: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.”. Confrontada entonces la decisión atacada con la regulación normativa precitada, pronto se advierte que en ninguno de los numerales contenidos en el canon procesal que disciplina genéricamente el recurso de apelación, está determinado el auto que resuelve sobre el control de legalidad. De modo que, incumbe emprender el estudio en cumplimiento de lo reseñado en el numeral 10º de la regla en cita, es decir, determinar si las normas especiales que regulan lo atinente a esa figura prevén la posibilidad de la alzada, y es así que revisado el artículo 132 del Código General del Proceso, que prevé la figura del control de legalidad a fin de corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, se obtiene idéntico resultado al que arrojó el análisis anterior, es decir, que se echa de menos la apelación en estos casos como fórmula de ataque prevista por el legislador.

Bajo esos parámetros normativos y de cara a la decisión de la que se duele el extremo recurrente, no se advierte que se cuente entre aquellas que pueden ser 2 Rad. 2021-00058-10 Divisorio apeladas, por lo que, al no encontrarse enlistada en ninguna de las previsiones legales, sólo sería procedente el recurso de reposición. Lo conclusión a la que se arriba no es insular, y encuentra sustento en postura asumida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “2.

Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP». Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».” (AC2846-2020 del 14 de julio de 2021).

Por las anteriores razones, se concluye que la negativa de la concesión del recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se encuentra ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en audiencia del 4 de diciembre 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme, retornen las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Rad. 2021-00058-10 Divisorio Código de verificación: d56a4937d36b9b80d968c642b9264278404e202def3c3a6cb0211cb4b4c8cc21 Documento generado en 21/01/2025 04:48:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4