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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 08AutoConfirma (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420220023701 Proceso Ejecutivo Laboral Demandante: Astrid del Rosario Martínez Tobías Demandados: Carmenza Arroyo Lacera Decisión: Recurso Apelación Auto Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ASTRID DEL ROSARIO MARTÍNEZ TOBÍAS contra el auto de fecha 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra CARMENZA ARROYO LACERA.

I.

ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado judicial el 27 de junio de 20242 solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de CARMENZA ARROYO LACERA, por la suma de Dos Millones Setecientos Mil Pesos ($2.700.000 M/cte), conforme el memorial de corrección de fecha 28 de 1 2 Discutido y Aprobado en sesión ordinaria de 4 de febrero de 2026, acta n° 2 Archivo 29PantallazoSolEjecucionSent.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310500420220023701 junio de 2024, «correspondiente a la suma de $200.000, faltantes de la cuota de 18 de octubre de 2023 y un último pago por la suma de $2.500.000 correspondiente a la última cuota del 3 de diciembre de 2023, conforme al acta de conciliación celebrada»3, más los intereses moratorios causados a partir del incumplimiento hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado.

Fundamentó su petición en que, con ocasión al proceso ordinario laboral que promovió contra la convocada, el 3 de agosto de 2023 las partes celebraron audiencia de conciliación judicial, en la que llegaron al siguiente acuerdo: «La demandada CARMENZA ARROYO LACERA, pagará a la demandante en el término de un mes, es decir el día 3 de septiembre del año 2023, la suma de $15.000.000, a través de transferencia bancaria o de consignación bancaria a la cuenta que indique la señora ASTRID DEL ROSARIO MARTÍNEZ TOBÍAS, al correo de la señora CARMENZA ARROYO, o si no, lo puede hacer también en esta audiencia a esa cuenta que indique la señora ASTRID DEL ROSARIO MARTÍNEZ TOBÍAS.

Luego la señora CARMENZA ARROYO LACERA, para seguir completando la suma de $20.000.000, se obliga a pagar a la demandante, en el término de 45 días siguientes al 3 de septiembre de 2023, la suma de $2.500.000, es decir, el 18 de octubre y los otros $2.500.000, el 3 de diciembre de 2023 (…)»4. Empero, aseveró que la accionada solo cumplió con el primer pago, y abonó la suma de $2.300.000 en la fecha 18 de septiembre de 2023, quedando pendiente un saldo de $200.000 y la última cuota por valor de $2.500.000, el cual debía ser cancelado el 3 de diciembre de 2023, motivo por el cual procedía la ejecución del acta de conciliación y el pago de intereses moratorios. 3 Folios 2 y 3, Archivo 32SolCorreccionDdaEjec202200237 28062024.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Folios 1 y 2, Archivo 32SolCorreccionDdaEjec202200237 28062024.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20001310500420220023701 II.

PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «ABSTENERSE de librar el mandamiento de pago solicitado por la señora ASTRID DEL ROSARIO MARTÍNEZ TOBÍAS contra CARMENZA ARROYO LACERA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.» Sobre el particular, el a quo explicó que, al proceso se allegó acuerdo de pago celebrado en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, al que estuvo sometida la deudora Carmenza Arroyo Lacera en el Centro de Conciliación José Díaz Cujia, en el que se incluyó el crédito existente en favor de la aquí demandante derivado del proceso ordinario laboral de la referencia. En ese orden, estimó que de conformidad con los artículos 533, 545 y 555 del Código General del Proceso, no era plausible librar mandamiento de pago, por lo que se abstuvo de ordenarlo.

Frente a lo decidido, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue rechazado por extemporáneo, mientras que la alzada fue concedida para que esta Sala proceda a su resolución. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión5, la recurrente sostuvo que, conforme al numeral 4 del artículo 2495 del Código Civil, su acreencia es un crédito de 5 C49PresentanRecursoReposicion202200237 12032025.pdf del C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Radicación n.° 20001310500420220023701 primera clase, en el que sus pretensiones iniciales ascendían a la suma de $120.000.000, no obstante, fueron conciliadas en audiencia del 3 de agosto de 2023, en la suma de $20.000.000.

Aseveró que, el acta de conciliación base de ejecución era previa al proceso de «insolvencia económica» que promovió la deudora, el cual no contaba con su firma, por lo que el mismo no está aprobado, al no existir acuerdo entre las partes. Insistió en que el Juez debía darle prelación al acuerdo judicial contentivo en el acta de conciliación de fecha 3 de agosto de 2023, al haberse comprometido la demandada a cumplir con la obligación deprecada la cual se redujo en un 80% teniendo en cuenta las pretensiones del líbelo inaugural.

Señaló que la decisión censurada vulneraba sus derechos fundamentales al negarle el acceso a la administración de justicia, motivo por el cual pidió se revoque el auto impugnado para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago a su favor. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto del 14 de agosto de 2025 y se admitió mediante proveído del 22 de octubre de 2025, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 4 Radicación n.° 20001310500420220023701 Dentro de la oportunidad procesal otorgada, la ejecutante reiteró los argumentos expuestos en la alzada, mientras que la parte ejecutada guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, al decidir «sobre el mandamiento de pago». En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del a quo que, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado.

Al efecto, importa destacar que, la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 6º del C.P.T. y de la S.S. conoce de «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que las motive…», norma que se encuentra en concordancia con el numeral 5º ibidem que establece la posibilidad de adelantar ejecuciones emanadas de la relación de trabajo, pero se resalta que dicha facultad jurisdiccional se predica de servicios personales de carácter privado, esto es, los que presten personas naturales y no jurídicas.

El procedimiento de la ejecución en materia laboral se encuentra regulado en el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., el cual establece que será exigible «el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme», norma que 5 Radicación n.° 20001310500420220023701 se encuentra en consonancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, siempre y cuando el título ejecutivo sea claro, expreso y exigible.

Es decir, que conforme las preceptivas legales citadas para que pueda considerarse que se configura un título ejecutivo como tal, éste debe cumplir unos presupuestos de forma y de fondo; los primeros, aluden a la manera en que éste se presenta y se refiere a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial en firme, en todo caso, dicho documento debe generar certeza de su celebración y de las obligaciones allí contenidas.

En tanto, los segundos, aluden a las características de la obligación que se traduce en que la prestación que se acredite en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sea clara, expresa y exigible. La doctrina ha entendido que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título o en el documento que la contiene, en el cual debe aparecer nítido el crédito o deuda, es decir, tiene que estar expresamente declarada, de tal manera que no sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones, es por ello que la doctrina ha determinado que «faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta (…)»6. 6 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II 6 Radicación n.° 20001310500420220023701 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es decir, debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido, de tal manera que no pueda confundirse con otra prestación, de esa manera se descarta cualquier equívoco sobre el crédito debido.

Y finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. Análisis del caso concreto. En el sub-lite, el a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado por el ejecutante, luego de advertir que la convocada tramitó proceso de insolvencia, en el que se celebró acuerdo de pago, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 553 del Código General del Proceso, quedando allí incluido el crédito cuya ejecución aquí se persigue.

La convocante reprocha el anterior proveído, con sustento en que su acreencia es un crédito de primera clase y no suscribió el acuerdo de pago al que se hace alusión, motivo por el cual solicita se dé prelación al acta de conciliación del 3 de agosto de 2023, la cual en su sentir presta mérito ejecutivo. Al respecto, importa memorar que el Código General del Proceso, previo a la entrada en vigor de la Ley 2445 de 2025, contempló en su título IV, el proceso de insolvencia de la persona natural no comerciante, en el que, en su artículo 531 estableció: «[…]

ARTÍCULO 531. PROCEDENCIA. A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá: 7 Radicación n.° 20001310500420220023701 1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3.

Liquidar su patrimonio»7. En concordancia con lo anterior, los artículos 545 y 555 en su redacción original de la Ley 1564 de 2012, establecían: «ARTÍCULO 545. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. 2.

No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. 3.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. 4.

El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. (…)» «ARTÍCULO 555. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO SOBRE LOS PROCESOS EN CURSO. Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo». 7 Ver texto original de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, vigente para el momento en que se celebró el acuerdo de pago por la deudora Carmenza Arroyo. 8 Radicación n.° 20001310500420220023701 Pues bien, al verificar el expediente se observa que la deudora Carmenza Arroyo Lacera solicitó ante el Centro de Conciliación José Díaz Cujia, apertura de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual fue admitido por auto del 14 de junio de 20248 y en el que se incluyó la acreencia de la aquí ejecutante9.

Una vez agotado el trámite, y en presencia de 3 acreedores que representaban el 77,8% de los créditos reportados en mora, el 12 de agosto de 2024 se desarrolló audiencia para presentación de propuesta de pago, en el que se llegó a un acuerdo, conforme a lo previsto en los artículos 553 y 554 del Código General del Proceso, quedando allí inventariado el crédito de la ejecutante Astrid del Rosario Martínez, respecto del cual se dispuso: «SE LE CANCELARA A ASTRID DEL ROSARIO MARTÍNEZ (AUSENTE) su crédito se gradúa y se califica por la suma de $2.700.000 en 26 cuotas por valor de 103.847 iniciando desde el 12 de noviembre del 2024 hasta el 12 de febrero del 2027»10 En ese orden, es menester precisar que, tratándose de insolvencia de persona natural no comerciante, el artículo 545 del Código General del Proceso estableció que uno de los efectos de la aceptación de la solicitud de deudas es la suspensión de los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor.

Del mismo modo, el canon 555 de esa codificación dispuso que, en caso de lograrse un acuerdo de pago en dicho trámite, «los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo». 8 Folio 7 del Archivo 35AlleganActaAprobAcuerdo202200237 23082024.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 9 Folio 3, op. cit. 10 Folio 42 del Archivo 35AlleganActaAprobAcuerdo202200237 23082024.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20001310500420220023701 Y es así, entre otras razones, porque la inactividad de ese tipo de juicios favorece la realización de las etapas propias del trámite de negociación que se adelanta paralelamente, aunado a los beneficios que esa situación puede generar en la reorganización económica del deudor y, por tanto, en la satisfacción de los derechos sustanciales de los acreedores.

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento del acuerdo, el citado Estatuto incluye unas normas específicas; las cuales fueron recientemente modificadas por la Ley 2545 de 2025, así:

ARTÍCULO 560. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.

Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento formule su queja por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la correspondiente sustentación y las pruebas que pretenda hacer valer.

Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.

Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la ejecución del acuerdo. En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo. 10 Radicación n.° 20001310500420220023701 En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a la reforma del acuerdo.

Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando, pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.

Si, pactada la modificación, el deudor incumple nuevamente, se seguirá el trámite previsto en este mismo artículo, pero, en caso de encontrar el juez probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare decretará la apertura del proceso de liquidación patrimonial. Los costos en que hayan incurrido los acreedores con el fin de activar la actuación del centro de conciliación o notaría para estos efectos serán incluidos en el acuerdo reformado o en la liquidación patrimonial en primer orden de pago después de las obligaciones por alimentos y de los créditos laborales, a menos que se demuestre que el deudor no tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento o que hubo concurrencia de culpas, en cuyo caso el juez decidirá la proporción en que deba contribuir cada culpable.

PARÁGRAFO 1 o. El incumplimiento de una obligación con garantía mobiliaria o real por parte de un codeudor de trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar según lo previsto en el artículo 539A, se tendrá como incumplimiento del acuerdo del codeudor a quien aún no le hubiere llegado el momento de pagar, siempre que este sea condueño del bien dado en garantía, salvo que en el acuerdo del deudor aún no incumplido se haya previsto una solución distinta o que el acreedor afectado consienta en otra.

PARÁGRAFO 2 o. El incumplimiento de los acuerdos parciales que se celebren en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 553, dará al acreedor la posibilidad de iniciar o continuar la acción ejecutiva correspondiente». «ARTÍCULO 561. EFECTOS DEL FRACASO DE LA NEGOCIACIÓN, DE LA NULIDAD DEL ACUERDO O DE SU INCUMPLIMIENTO. El fracaso de la negociación de deudas y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el Capítulo IV del presente título».

Por lo expuesto, se concluye que la decisión adoptada por el a quo de abstenerse de librar mandamiento de pago en el presente asunto, resulta acertada pues al estar inmersa la deudora en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, los acreedores se 11 Radicación n.° 20001310500420220023701 encuentran sujetos a las condiciones del acuerdo de pago existente y en caso de incumplimiento, deberán agotar el trámite previsto en el artículo 560 del Código General del Proceso, el cual en caso de persistir conllevará al procedimiento de liquidación patrimonial previsto en la citada codificación. Puesta de esa manera las cosas, se confirmará el auto objeto de apelación. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante ASTRID DEL ROSARIO MARTÍNEZ TOBÍAS contra CARMENZA ARROYO LACERA¸ por los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. 12 Radicación n.° 20001310500420220023701 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13