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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: DESCORRE RECURSO DE APELACION REIVINDICATORIO 2024-00125-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO ABOGADO HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONASSEÑOR JUEZ CIVIL DE CIRCUITO DE CHOCONTÁ CUNDINAMARCA E. S. D. VERBAL ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO RADICADO:25183310300120240012500 DEMANDANTE: ALBERTO LOZANO HURTADO DEMANDADOS: PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, ASUNTO: DESCORRE RECURSO DE APELACIÓN SUSTENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 11.348.611 de Zipaquirá, domiciliado y residenciado en la ciudad de Zipaquirá, abogado en ejercicio, portador de la T.P. No 98.785 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de los demandados PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, dentro del proceso de la referencia, encontrándome dentro del término y habiendo recibido el traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandante, por medio del presente escrito me permito descorrer dicho traslado, solicitando a esta Corporación confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Chocontá. En primer termino debo manifestar al despacho que de la lectura de la sustentación del recurso, fácil se puede concluir que solo hace una mención sucinta a los reparos y por el contrario argumenta situaciones diferentes a los mismos, que en estricto sentido no deben ser resueltos por su magistratura en esta oportunidad procesal, sin embargo tratare de pronunciarme en forma sucinta al respecto. 1.​ RESPECTO A LA SOLICITUD PRINCIPAL DE ACUMULACIÓN PROCESAL O NULIDAD SUBSIDIARIA El demandante apela, a través de apoderada de confianza solicita la acumulación del presente proceso reivindicatorio con el proceso de pertenencia radicado No. 25183-3103-001-2022-00049-00, o subsidiariamente, la nulidad por falta de acumulación obligatoria.

Esta solicitud debe ser negada por improcedente en la segunda instancia. a.​ Improcedencia de la acumulación de procesos en sede de apelación: Si bien el artículo 89 del Código General del Proceso (CGP) contempla la acumulación de procesos en cualquier estado del trámite, la pretensión de acumular dos procesos que ya cuentan con sentencia de primera instancia, y que se encuentran ambos en etapa de apelación, resulta ineficaz y contraria a la economía procesal.

Carrera 10 Numero 4-23 Ofc 306 Zipaquirá, Cundinamarca Tel (01) 8510041 – Cel 310 287 8216 procesosbarragangomez@hotmail.com dariobarragan@hotmail.com DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO ABOGADO Ambos procesos, el reivindicatorio y el de pertenencia, ya agotaron la etapa probatoria y de juzgamiento en primera instancia. Acumularlos en este momento no subsana la supuesta omisión, sino que complicaría la revisión de las decisiones ya proferidas, cuyo objeto es, precisamente, la sentencia singular de cada uno. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior no está facultada para revivir etapas precluidas de instrucción. La acumulación obligatoria debió invocarse y resolverse en primera instancia, donde se tramitaron las demandas simultáneamente ante el mismo juez. b.​ Imposibilidad de Nulidad por Saneamiento y Preclusión: La solicitud subsidiaria de nulidad procesal por falta de acumulación obligatoria debe ser desestimada: Si la falta de acumulación constituía una causal de nulidad, esta debió ser alegada por el demandante en las etapas procesales pertinentes de primera instancia, conforme al artículo 138 del CGP.

Al no haberse alegado oportunamente, la presunta nulidad quedó saneada por la preclusión de la oportunidad procesal. El hecho de que ambos procesos fueran tramitados por el mismo despacho en primera instancia mitigo el riesgo de "cosa juzgada contradictoria", pues el juez conoció plenamente la existencia de ambos litigios sobre el mismo bien al momento de dictar la sentencia. 2.​ PRONUNCIAMIENTO AL ACAPITE DENOMINADO “ARGUMENTOS DE FONDO EN COMPLEMENTO A LA APELACION” a.​ Respecto al punto denominado LIGITIMADO”, debo manifestar: “DOMINIO INSCRITO Y En desarrollo de este punto la apelante hace referencia a la tradición del inmueble, situación que aparece registrada en el certificado de tradición y que no se niega, sin embargo se hace necesario ilustrar de manera amplia como se desarrollo el caso y concretamente la posesión de mis mandantes y es que la demanda de reivindicación tuvo su origen en la demanda de pertenencia antecedida al reivindicatorio en mención y que fuere contestada por el mismo apoderado del demandante en reconvención el DR. ROMEL AUGUSTO RODRIGUEZ MOLINA.

Y es que recordemos que el demandante tuvo conocimiento del bien que pretende reivindicar, hasta la muerte de su padre ALBERTO LOZANO HURTADO, pues como así se pudo determinar en los interrogatorios de parte el hoy demandante solo visitaba la finca cuando era niño en vacaciones y solo se vino a enterar por parte de sus familiares paternos que le habían dejado parte de la finca Teusatama; fue así como llegó a la finca y se instaló en las casas del remanente del predio objeto de pertenencia y solo hasta que se instaló la valla de pertenencia por parte de los poseedores, pudo verificar que había un proceso Carrera 10 Numero 4-23 Ofc 306 Zipaquirá, Cundinamarca Tel (01) 8510041 – Cel 310 287 8216 procesosbarragangomez@hotmail.com dariobarragan@hotmail.com DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO ABOGADO vinculado al predio que de marras poseían los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ.

Es de anotar que quien figura como titular de dominio en certificado de tradición especial es decir el señor ALBERTO LOZANO HURTADO, jamás ostentó la tenencia y posesión del predio y jamás le fue entregado el mismo, por quien le realizo la tradición posiblemente a través de un acto simulado pues era su padre; pero por razones de tecnicismo jurídico, fue sobre él o sus herederos determinados e indeterminados que versó la demanda de pertenencia que mis mandantes tramitaron en su despacho bajo radicado 2020-00049.

Así las cosas el señor ALBERTO LOZANO ROMERO, en calidad de nieto de ALBERTO LOZANO ROZO e hijo de ALBERTO LOZANO HURTADO, se hizo parte, conoció todo el proceso y contestó la demanda a través del dr ROMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, quien en la contestación no demandó en reconvención sino que hasta octubre de 2.024 interpuso la presente demanda.

Incluso toda la descripción alinderación y demás de la demanda de reivindicación se soporta con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso de pertenencia. Ahora bien es cierto según antecedente registral que quien FIGURA REGISTRADO COMO TITULAR DE DERECHO REAL del predio denominado Teusatama,, identificado con matricula inmobiliaria No 176 8070, de conformidad con certificado especial expedido por la oficina de instrumentos públicos de Chocontá, es el señor ALBERTO LOZANO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No. Cuyo título proviene de la Escritura Pública No 2109 del 19 agosto de 2.011 de la Notaría 25 de Bogotá D.C, (Anotación 19); pero es importante señalar que previa a esta anotación quien detentaba la calidad de titular de dominio era el señor ALBERTO LOZANO ROZO, según anotación 1, en la que figura que adquirido el dominio por adjudicación en la sucesión de María Adelia Rozo de Lozano y mediante anotaciones posteriores 2,3,4,5,6,7,8,9, se ratificó su calidad.

Así las cosas y mientras el señor ALBERTO LOZANO ROZO, ostentaba la calidad de titular de dominio como se narró en la demanda de pertenencia que versa sobre el mismo predio; entre el señor ALBERTO LOZANO ROZO, en calidad de PROMITENTE VENDEDOR y los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, en calidad de PROMETIENTES COMPRADORES, se celebró promesa de compraventa, vinculada al inmueble objeto de pertenencia, cuya fecha de celebración correspondió al 04 de noviembre de 2005, tal y como se acreditó con documental que se allegó como prueba en la misma demanda.

Como consecuencia del negocio causal antes mencionado y en virtud del cual se celebró el precitado contrato, a los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, les fue entregada la posesión del bien objeto de pertenencia, por parte del para ese entonces titular de dominio señor ALBERTO LOZANO ROZO. Desde que les fue entregado el predio objeto de pertenencia y desde que ingresaron al mismo los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, han ostentado la posición de amos y dueños del mismo.

Carrera 10 Numero 4-23 Ofc 306 Zipaquirá, Cundinamarca Tel (01) 8510041 – Cel 310 287 8216 procesosbarragangomez@hotmail.com dariobarragan@hotmail.com DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO ABOGADO Luego, para el 12 de octubre de 2006 y con el ánimo de regular condiciones que no se plasmaron el primer acuerdo de voluntades respecto del negocio vinculado al predio objeto de pertenencia, las partes es decir el señor ALBERTO LOZANO ROZO, en calidad de PROMITENTE VENDEDOR y los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, en calidad de PROMETIENTES COMPRADORES, suscribieron contrato de Promesa de Compraventa en el que se ratificaron algunas condiciones y se plasmaron otras nuevas, tales como el precio y la fecha de escrituración entre otras.

Posterior a la firma del documento mencionado en el hecho antecedente vinculado al negocio jurídico celebrado entre ALBERTO LOZANO ROZO, en calidad de PROMETIENTE VENDEDOR y los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, en calidad de PROMETIENTES COMPRADORES, se suscitó el incumplimiento del promitente vendedor pues no se presentó en la notaría en la fecha y hora estipulada para el otorgamiento de la correspondiente escritura.

Del incumplimiento del señor ALBERTO LOZANO ROZO, figuran varias pruebas documentales en el libelo, así como las acciones legales que se vincularon al predio. Lo que es cierto y se podrá concluir por parte del tribunal es que desde que les fue ENTREGADA LA POSESIÓN A LOS DEMANDANTES, del predio objeto de pertenencia, estos han ejercido su posesión continua, quieta y pacífica.

Ahora bien y a pesar de haberse suscrito fraudulentamente y temerariamente Escritura Pública No 2109 del 19 agosto de 2.011 de la Notaría 25 de Bogotá D.C, (Anotación 19), con posterioridad a la entrega de la posesión del inmueble objeto de pertenencia a mis mandantes, han persistido las causas que dan origen a que se declare la pertenencia del predio objeto de litigio a su favor.

Dentro del trámite procesal surtido tanto en la pertenencia como en el presente proceso se puede concluir que en efecto la única parte del predio que tuvo bajo su tenencia y posesión el titular de dominio sr señor ALBERTO LOZANO HURTADO, fue justamente el terreno que se denominó remanente o restante dentro de la identificación del predio en la demanda de pertenencia y que lo constituye una franja de terreno de aproximadamente 7.120M2, ​ en donde se encuentran dos construcciones que actualmente y luego de la muerte de su padre ocupa el demandante ALBERTO LOZANO ROMERO y su madre, todo lo cual se puede verificar en los interrogatorios de parte, testimonio e inspección judicial. franja de terreno está que no se pretendió en pertenencia. b.​ Respecto al punto denominado “TENENCIA DEPENDIENTE AUSENCIA DE ANIMUS DOMINI”,debo manifestar Y Los demandados ejercen la posesión con ánimo de señor y dueño, realizando actos que van más allá de la mera tenencia derivada de la promesa: La jurisprudencia citada por el apelante, aunque reconoce la regla general de que el promitente comprador es mero tenedor, también admite excepciones cuando se prueba que el promitente comprador ha realizado actos de verdadero dueño Carrera 10 Numero 4-23 Ofc 306 Zipaquirá, Cundinamarca Tel (01) 8510041 – Cel 310 287 8216 procesosbarragangomez@hotmail.com dariobarragan@hotmail.com DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO ABOGADO con conocimiento y aceptación tácita del promitente vendedor, transformando la tenencia en posesión. El hecho de que cursa un proceso de pertenencia (promovido por los demandados) es la prueba máxima del animus domini y de la transformación de la tenencia en posesión material, pues solo el poseedor puede solicitar la usucapión. Como consecuencia del anterior animus de señores y dueños los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, durante los años que han tenido en posesión el bien objeto de pertenencia, han ejercido actos de los que solo ejercen unos verdaderos propietarios, como son el pago de impuestos, la instalación de servicios públicos de energía y agua y el pago de los mismos, la realización de mejoras, cuidado instalación y mantenimiento de cercas, instalación de riego, adecuación del terreno, plantado árboles, sembrando plantas y ganadería entre otros.

La posesión ejercida por los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, se ha prolongado por más de 19 años, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, y ha sido ejercida de manera pública y sin violencia ni clandestinidad, por mis poderdantes, que han ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del suelo.

Los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, DIOGENES SUAREZ VALBUENA, han explotado económicamente el bien objeto de usucapión,, actividades que le han representado ingresos para el sostenimiento propio y el de su familia, entre las que se cuentan: sembrar, vender pasto, alimentar ganado, dar el predio en arrendamiento teniendo ellos, la calidad de poseedores y Arrendadores entre otros.

Así las cosas desde el 04 de noviembre de 2005, los señores PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DIAZ GOMEZ, han ejercido la posesión continua, quieta, pacífica e ininterrumpida de manera pública y sin violencia, ni clandestinidad, ejerciendo su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del suelo que a hoy se ha se ha prolongado por más de 19 años, c.​ Respecto al punto denominado “NEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO AJENO E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN”, debo manifestar: El apelante alega que el reconocimiento de la calidad de heredero en el proceso de pertenencia (al aportar el auto de sucesión) constituye un reconocimiento de dominio ajeno que interrumpe la prescripción (Art. 2524 C.C.). •Como contrargumento debo manifestar que aportar el auto de sucesión solo implica el reconocimiento de la calidad de demandado del señor ALBERTO LOZANO ROMERO, quien fue llamado a juicio como heredero determinado del causante.

Carrera 10 Numero 4-23 Ofc 306 Zipaquirá, Cundinamarca Tel (01) 8510041 – Cel 310 287 8216 procesosbarragangomez@hotmail.com dariobarragan@hotmail.com DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO ABOGADO Dicho acto es una manifestación de la carga procesal de los demandados de integrar debidamente el contradictorio en el proceso de pertenencia, no una renuncia a la posesión o un reconocimiento de dominio.

La voluntad de los demandados de adquirir el bien por prescripción, manifestada en su demanda de pertenencia, contradice de plano cualquier intención de reconocer el dominio ajeno y desvirtúa la supuesta interrupción civil de la prescripción. d.​ Respecto al punto denominado “FALTA DE DEFENSA TECNICA” debo manifestar: La apelante solicita la nulidad parcial de la audiencia de juicio alegando falta de defensa técnica por la inasistencia de su anterior apoderado.

Al respecto debo manifestar que la nueva apoderada se debió informar bien, pues quien no asistió a la audiencia e incluso fue multado fue el demandante por si fuera poco esta alegación no formo parte de los reparos. Ahora bien en virtud del Principio de Confianza y Deber del Litigante: El artículo 118 del CGP establece el deber de diligencia profesional.

La inasistencia de un apoderado no constituye, per se, una causal de nulidad insaneable que pueda ser imputada al juez. Cualquier omisión del abogado anterior es un asunto que debe resolverse entre el cliente y su profesional, sin que deba trasladarse esa responsabilidad al proceso para anular etapas ya surtidas. e.​ Respecto al punto denominado “PREJUDICIALIDAD COORDINACIÓN PROCESAL” debo manifestar: Y Este punto no fue objeto de reparos sin embargo el hecho de que ambos procesos fueran tramitados por el mismo despacho en primera instancia mitigo el riesgo de "cosa juzgada contradictoria", pues el juez conoció plenamente la existencia de ambos litigios sobre el mismo bien al momento de dictar la sentencia. f.​ Respecto al LITIGIOSOS punto denominado “CESIÓN DE DERECHOS La apelante argumenta una cesión de derechos litigiosos otorgada por Pablo Prieto Latorre a su abogado en un proceso ejecutivo como prueba sumaria de la mera tenencia, sin embargo eso no se encuentra acreditado dentro del trámite procesal, está mal informada y además no estudio el expediente pues con una documental se pretendió armar una estrategia de defensa y de ataque del apoderado de la parte demandante en lo que refirió la supuesta posesión del señor GUILLERMO BOHORQUEZ FRANCO, y al respecto debo manifestar que mis mandantes no reconocieron haber cedido o negociado ningún derecho litigioso a favor de mentado personaje, jamás recibieron suma alguno por ese supuesto negocio y dicho personaje solamente fue contratado por ellos en su calidad de abogado titulado, para que regulará su situación jurídica respecto al Carrera 10 Numero 4-23 Ofc 306 Zipaquirá, Cundinamarca Tel (01) 8510041 – Cel 310 287 8216 procesosbarragangomez@hotmail.com dariobarragan@hotmail.com DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO ABOGADO predio objeto de pertenencia y de otros asuntos ejecutivos que tenía PABLO PRIETO para esa fecha, por si fuera poco y con el expediente digital allegado se puede verificar que opero el desistimiento tácito sobre el mismo concluyéndose de la misma manera el engaño de mentado abogado quien al parecer solo pretendía apropiarse de la finca, aprovechándose de los demandantes quienes confiaban en el profesional si es que así se le puede llamar, desvirtuando de esta manera las excepciones de pleito pendiente y ausencia de los requisitos para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio entre los que se cuenta el animus del cual nunca se han desprendido los demandantes al punto que confiaron en un abogado para que les arreglara el asunto y a hoy completan más de 19 años en posesión del inmueble con el ánimo de señores y dueños.

Mis mandantes tampoco celebraron ningún contrato de arrendamiento con el señor GUILLERMO BOHORQUEZ FRANCO y jamás pagaron ninguna suma de dinero al mismo por concepto de cánones, así como jamás le fue entregada la tenencia del inmueble objeto de pertenencia a título de arrendamiento, porque ellos ostentaban la posesión incluso con antelación a supuesto contrato.

Tan ciertas son las anteriores declaraciones que el señor GUILLERMO BOHORQUEZ FRANCO, jamás ha aparecido a reclamar ningún derecho respecto del inmueble objeto de pertenencia, muy por el contrario, jamás le respondió a mis clientes por su mandato legal respecto de los procesos a su cargo y por la mala asesoría que recibieron mis clientes.

Por otra parte este argumento resulta en una interpretación sesgada. Pues de haber existido la cesión a la que se aduce el abogado cesionario, al recibir los derechos litigiosos derivados de la promesa de compraventa, reconoce la naturaleza contractual de lo cedido, no la situación fáctica de la ocupación. El objeto de la cesión es un derecho personal o una expectativa contractual en un proceso, no el corpus o la posesión material del inmueble.

El documento no desvirtúa la posesión material y el animus domini que se debate en el proceso reivindicatorio. PETICIONES Por lo expuesto, de manera atenta y respetuosa, solicitamos a los Honorables Magistrados de la Sala Civil-Familia: NEGAR las solicitudes principal y subsidiarias del Alcance al Recurso de Apelación, incluyendo la acumulación procesal y la nulidad por falta de acumulación o por supuesta vulneración al derecho de defensa técnica.

CONFIRMAR INTEGRALMENTE la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Chocontá, en tanto denegó las pretensiones reivindicatorias del demandante. CONDENAR en costas a la parte demandante (ALBERTO LOZANO ROMERO) en la presente instancia. Carrera 10 Numero 4-23 Ofc 306 Zipaquirá, Cundinamarca Tel (01) 8510041 – Cel 310 287 8216 procesosbarragangomez@hotmail.com dariobarragan@hotmail.com DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO ABOGADO De los Señores Magistrados Atentamente, DARIO ENRIQUE BARRAGAN CAMARGO C. C.​ No 11.348.611 de Zipaquirá T. P. No 98.785 del C. S. DE LA J. Carrera 10 Numero 4-23 Ofc 306 Zipaquirá, Cundinamarca Tel (01) 8510041 – Cel 310 287 8216 procesosbarragangomez@hotmail.com dariobarragan@hotmail.com