República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 243 Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de Impugnación de Actas de Asamblea promovido por María Magdalena Saavedra Saavedra, en calidad de suscriptora o socia disidente, en frente de la Junta Administradora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento del Caguán del Municipio de Neiva, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 1. DEMANDA. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la elección de los Directivos de la Junta Administradora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento del Caguán del Municipio de Neiva, los actos y decisiones adoptadas por esta, y se ordene la convocatoria a una nueva asamblea para que de acuerdo con los estatutos y de manera legal, se proceda con dicho nombramiento.
Como hechos relevantes del libelo genitor se destacan los siguientes: 1.1 La Junta Administradora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento del Caguán del Municipio de Neiva, es una entidad sin ánimo de lucro, de interés social, que actúa como persona jurídica constituida por los usuarios de ese sistema de acueducto, y por todas aquellas personas naturales y jurídicas que, con sujeción a los estatutos legalmente vigentes, se rigen por el derecho privado, la Constitución y demás normas vigentes. 1.2 La referida Junta Directiva se encuentra conformada por el Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Fiscal y dos Vocales. 1.3 En la última asamblea extraordinaria, celebrada el 12 de diciembre de 2015, donde fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva, se levantó el Acta No. 2, que fue debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Neiva. 2 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 1.4 Por segunda vez, se convocó a Asamblea General Extraordinaria de Suscriptores para el 25 de enero de 2020 a las 3:00 p.m., cuyo fin era elegir la nueva Junta Directiva. 1.5 Llegado el día y la hora, y una vez elegidos los nuevos miembros de la Directiva, se observaron varias inconsistencias o irregularidades, entre las cuales se encuentran las siguientes: El ingreso a votaciones se llevó a cabo sin verificarse quiénes tenían o no la calidad de suscriptores. El conteo de votación se practicó sin el más mínimo control, pues las personas simplemente alzaban la mano para indicar que estaban de acuerdo, e incluso, algunos levantaban las dos, generando un doble conteo. Con anterioridad a la convocatoria de la asamblea, se expidieron unos volantes o pasquines invitando a las personas que no podían acudir, para que autorizaran a otros quienes tendrían voz y voto.
En el seno de la asamblea había personas con formatos de autorización previamente establecidos, diligenciados y firmados. No existe certeza de la autenticidad de las personas que aparecen autorizando en los formatos preestablecidos, pues en su gran mayoría fueron diligenciados en la misma asamblea, lo que significa que los mandantes se encontraban presentes y por tanto no necesitaban designar a nadie para que los representara, 3 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 siendo este un acto sospechoso que solo reflejó el interés de lograr el quorum necesario para cumplir el requisito de la mayoría. Tal es el caso de la señora Lida Granados Nieto, quien autorizó a una persona presuntamente fallecida. 1.6 El Presidente y la Secretaria Ad Hoc, levantaron el Acta No. 091 donde se supone quedó consignada la información de lo sucedido en la asamblea; sin embargo, en ella se establece que la Vicepresidenta Martha Ruby Perdomo Angarita fue elegida por unanimidad, pero no es cierto, como quiera que solo una parte de los asistentes manifestaron su asentimiento cuando de forma verbal les preguntaron. 1.7 Con la elección del Tesorero sucedió lo mismo, puesto que, si bien fue el más votado, el mecanismo de levantar la mano para su elección no permitió determinar con certeza si en realidad fueron 88 votos, como lo indica el acta, pues incluso cuando la mayoría de los suscriptores alzaban las manos, se consignó que fue por unanimidad. 1.8 Los señores Ana María Chila Cárdenas y Levi Ferney Tovar Marroquín fueron postulados para Tesorera y Fiscal, respectivamente, cuando los dos se encontraban impedidos por no estar a paz y salvo por concepto de servicios públicos para el tiempo de su elección. 1.9 El Acta levantada nunca se puso en consideración para que fuera aprobada por la Asamblea General de usuarios, como quiera que los suscriptores abandonaron el recinto. 4 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 1.10 El Acta 091 del 25 de enero de 2020, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de suscriptores, fue ingresada para su registro en la Cámara de Comercio de Neiva el 30 siguiente, con falencias respecto a la primera, segunda convocatoria y el quorum deliberatorio, la cual ameritaba aclaración. 1.11 La Cámara de Comercio de Neiva devolvió la referida acta con diferentes observaciones. 1.12 El 9 de marzo de 2020, Amparo Sánchez, en calidad de miembro saliente de la Junta Directiva, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Acto Administrativo de Inscripción No. 44913 del 25 de enero de 2020 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro. 1.13 Mediante Resolución No. 017 del 31 de marzo de 2020, la mencionada entidad resolvió de forma negativa el recurso de reposición. 1.14 Con Resolución No. 204083 del 11 de mayo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio desató el recurso de apelación, confirmando la decisión. 1.15 La demandante tiene la calidad de suscriptora activa de la Junta Administradora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento del Caguán del Municipio de Neiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 5 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 La accionada no descorrió el traslado de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue emitida el 17 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la que se resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la tacha del testigo ORLANDO NINCO PÉREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias, previa desanotación del software de gestión CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000, los que serán incluidos dentro de la liquidación de costas” Para adoptar la decisión, el A quo consideró que la elección de los dignatarios se hizo conforme a la ley y a los estatutos que rigen la Junta Administradora demandada.
Expuso que del material probatorio y lo citado respecto de las normas del Código de Comercio y los Estatutos de la parte demandada, era posible concluir que cada una de las elecciones de las que se pretendía la anulación fueron sometidas a votación, dejándose constancia que se dio por unanimidad, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora, 6 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 quien debía demostrar que las decisiones cuestionadas en la asamblea fueron tomadas sin tener el quorum necesario y no lo hizo.
Que, por el contrario, en el interrogatorio manifestó que la elección se dio con la cantidad de gente requerida para ello. Aclaró que, aunque los hechos susceptibles de confesión se presumían como ciertos ante la ausencia de contestación de la demanda, estos no tuvieron la entidad suficiente para demostrar los alegados por la promotora. Adujo que al ser la pretensión la nulidad de la elección de los miembros de la Junta Directiva, ésta solo era posible predicarla de los actos adoptados sin la mayoría requerida, sin que fuese posible el estudio de las demás irregularidades que la accionante consideró existieron, pues las pruebas dan fe que hubo quorum para ello.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en la misma audiencia, en la que enunció los reparos frente a la sentencia.
4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del 7 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 primero (1) de marzo de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a la no apelante por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación mediante constancia del 24 de marzo, indicó que el referido término venció el día 21 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante el escrito de sustentación, sin que la parte demandada ejerciera su derecho de réplica, como quedó plasmado en constancia del 2 de mayo de 2023.
Ahora, aunque se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, debe precisarse que el reparo consistente en que, se debían tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión por falta de contestación de la demanda, no fue objeto de sustentación en esta instancia, motivo por el que de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., no será objeto de pronunciamiento.
Los demás puntos de inconformidad que fueron debidamente sustentados por el mandatario judicial apelante, se sintetizan en los siguientes: Adujo el apoderado actor que se observó una falta de valoración de las pruebas aportadas, con las cuales quedó debidamente demostrado que la Asamblea estuvo sujeta a una serie de irregularidades que viciaron el Acta No. 091, por medio de la cual se declaró la supuesta elección por 8 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 unanimidad de la señora Martha Ruby Perdomo Angarita como Vicepresidenta, Ana María Chila Cárdenas- Tesorera y Levi Ferney Tovar Marroquín- Fiscal, pues, de haberse tenido en cuenta la documental y cada testimonio recepcionado en la audiencia, quienes dieron fe de muchas afirmaciones realizadas en la demanda, la decisión sería distinta.
Sostuvo que quedó plenamente demostrada la inexistencia de un documento soporte que lograra comprobar que el Acta No. 091 del 25 de enero de 2020, cumplía con todos los requisitos legales, dado que no había prueba siquiera sumaria de la verificación de la calidad de suscriptores de los asistentes, de un control de los votantes, reiterando que solo con levantar la mano se sufragaba; que antes de la convocatoria se repartieron distintos volantes indicando que en caso de no poder asistir podían autorizar a otra persona para que los representara, siendo estas irregularidades las mismas que la Cámara de Comercio de Neiva advirtió. Refutó también, que el despacho de origen no tuvo en cuenta que la Cámara de Comercio de Neiva no respondió el derecho de petición enviado en acatamiento de lo dispuesto en el auto de pruebas, que la Secretaria General y el Fiscal de la parte demandada no contestaron de fondo, no aportaron los documentos requeridos, allegaron unos que no se solicitaron, no prueban la idoneidad del acta que se pretende impugnar, y por el contrario, con esa respuesta pretendieron subsanar el yerro cometido al no haber descorrido el traslado de la demanda. 9 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 Finalmente, expuso que muchos hechos declarados por su representada, quien es la Ex Presidenta de la accionada, sobre la forma que fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva, no fueron valorados en debida forma. 5.
RÉPLICA La parte demandada, guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo descrito, el problema jurídico que deberá abordar la Sala, es el de establecer si le asistió razón al juez de primer grado, al considerar que no se demostraron los presupuestos para declarar la nulidad del acto de elección de Directivos de la Junta Administradora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento del Caguán del Municipio de Neiva, o si, por el contrario, es viable revocarla con los argumentos expuestos por la apelante.
El Capítulo VII del Código de Comercio, denominado “Asamblea o Junta de Socios y Administradores”, específicamente en su Sección I “Asamblea General y Junta de Socios”, viene a ser la normativa aplicable en el presento asunto. Desde el artículo 181, se empieza a describir que cada año se realizará una reunión ordinaria- asamblea general, en la época fijada en los estatutos, y también podrán realizar extraordinarias cuando sean convocados por los administradores, el revisor fiscal o la entidad oficial que ejerza control permanente. 10 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 El canon 186 “Lugar y Quorum de Reuniones”, establece que éstas se realizaran en el lugar del dominio social, con sujeción a lo descrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quorum, con excepción de los casos donde se exija una mayoría especial, bajo las reglas de los artículos 427 y 429 de esa misma codificación. El primero de ellos menciona que la Asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quorum diferente; el segundo, por su parte, dispone que si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quorum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada, la cual deberá efectuarse no antes de los 10 días ni después de los 30, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. El precepto 190, instituye que las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán oponibles a los socios ausentes o disidentes, y, el canon 191 precisa que éstas se podrán impugnar cuando no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones. 11 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 El capítulo 4 de los estatutos de la parte demandada, denominado “Organización administrativa: Asamblea General y Junta Directiva”, inicia con el artículo 15 en el cual se menciona que la Asamblea General de Suscriptores es el organismo máximo de la administración de la Junta, estará integrada por los que estén legalmente inscritos, y las decisiones que adopte, serán obligatorias para todos los miembros, siempre que sean tomadas de conformidad con las normas legales y los estatutos.
Como lo sostuvo el A quo, la pretensión de esta demanda corresponde a declarar la nulidad de la elección de los Directivos de la Junta Administradora, por lo que, al tenor del ya citado artículo 190 del Código de Comercio, tal circunstancia deviene cuando las decisiones se adoptan sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes.
En ese orden, resulta necesario acudir al artículo 19 y 20 de los estatutos, los cuales rezan: “ARTÍCULO 19.- La Asamblea de Suscriptores, sólo podrá sesionar válidamente cuando se cuente con la asistencia de la mitad más uno de los usuarios inscritos. En caso de no constituirse el quorum reglamentario, se efectuará nueva convocatoria en la cual la Asamblea puede deliberar y decidir válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los asistentes, siempre y cuando hayan transcurrido sesenta (60) minutos desde la hora de antemano fijada para la reunión y estén presentes un mínimo de veinte por ciento (20%) de los usuarios.
Este hecho debe hacerse constar en el acta respectiva.
ARTÍCULO 20. - Las reformas estatutarias, la fijación de aportes extraordinarios y las decisiones que se refieren a la aprobación de la 12 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 disolución, liquidación, fusión o incorporación, requerirán el voto de dos terceras partes (2/3) de los Suscriptores. En cualquier otro caso, el quorum decisorio requerido será de la mitad más uno de los Suscriptores presentes en la Asamblea”.
Para acreditar los fundamentos fácticos y pretensiones, la accionante allegó como pruebas documentales el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada; los estatutos; el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por la señora Amparo Sánchez en contra del registro del Acta No. 091 de 2020, por medio del cual se inscribieron los nuevos miembros de la Junta Directiva; el auto admisorio del recurso y la notificación realizada por la Cámara de Comercio de Neiva; el Acta 091; la Resolución No. 06 del 13 de febrero de 2020, mediante la cual se rechazó de plano la referida acta y la citación para la notificación de dicho acto administrativo; la devolución condicional del acta; la Resolución No. 017 del 31 de marzo de 2020 de la Cámara de Comercio, con la cual se resolvió el recurso de reposición, y la Resolución No. 20483 de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que dio resolución a la alzada.
Además, se recepcionaron los testimonios de Amparo Sánchez y Orlando Ninco Páez. Con ocasión a una petición enviada por el apoderado actor, con anuencia del juzgado en el auto de decreto de pruebas, la parte demandada aportó lista de asistentes a la asamblea, video de elección de la Junta, video de inicio, el Acta 091, autorizaciones de representación, convocatoria del 18 de enero de 2020, convocatoria del 25 de enero de 2020, paz y salvo de Ana María Chila, Levi F. Tovar y las 13 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 respuestas brindadas por ellos a una petición, y las resoluciones de la Cámara de Comercio de Neiva y de la Superintendencia de Industria y Comercio, emitidas para resolver los recursos de reposición y apelación. Analizados los medios probatorios mencionados, incluido los interrogatorios de parte de la demandante y la demandada, resulta necesario delanteramente, advertir que se confirmará la sentencia de primera instancia. Para llegar a esa determinación, la Sala encontró en el interrogatorio de parte de la actora que, como Presidenta en ese momento de la Junta, fue la que determinó la existencia del quorum para dar inicio a la asamblea, una vez transcurrieron los 60 minutos de la hora programada como lo indican los estatutos, toda vez que para el momento inicial no se encontraba la cantidad de suscriptores requeridos, tal como consta en uno de los dos videos que reposan en el plenario, en el que también se observa que le manifestó a la audiencia la no necesidad de llamar a lista, por cuanto todos los presentes se habían registrado con firma en la entrada al recinto; aunado a ello, en éste no se avizora que la demandante haya hecho la aclaración que hizo al absolver el interrogatorio, esto es, que habían muchos asistentes que no tenían la calidad de suscriptores.
Ahora, aunque la demandante también aseguró que al momento de elegir los nuevos Directivos, los votos se contaban doble porque los asistentes levantaban las dos manos para votar, tal circunstancia no fue respaldada con otro medio probatorio, por lo que su solo dicho no resulta ser prueba suficiente para tener por acreditado tal hecho. 14 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 Lo mismo ocurre con lo asegurado por la actora, en cuanto a que no había quorum al momento de elegir los nuevos Directivos de la Junta porque las personas se fueron retirando del recinto, razón por la que tampoco es posible tener tal suceso como cierto, pues pese a que tales datos fueron sostenidos por los dos testimonios recibidos, no existe medio probatorio adicional que lo corrobore.
En cuanto a los videos aportados con la demanda, estos no tienen la capacidad para soportar los dichos de la demandante y los testimonios, pues, en uno de ellos se observa que el recinto donde se desarrolló la asamblea se desocupó después de haberse elegido los nuevos miembros de la Directiva, y cuando la anterior Junta se disponía a entregar los registros contables.
De otro lado, en los registros de video de la postulación de quienes querían ser nombrados en cada cargo y la elección, se logra apreciar el aforo de las personas, el cual, si bien no se puede determinar el número exacto de asistentes, se ve semejante al que se observa al comienzo de la asamblea. Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que confirmen lo manifestado por la actora en cuanto a la falta de quorum al momento de elegir la junta directiva, las aseveraciones referentes a las alteraciones que tuvo el Acta 091 también se quedan sin soporte, por cuanto las devoluciones hechas por la Cámara de Comercio, así como la decisión proferida el 31 de marzo de 2020 por esa entidad al resolver el recurso de reposición, como la emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio al desatar la alzada, solo demuestran que ese documento contenía errores 15 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 en su elaboración, más no que la asamblea se haya desarrollado con las falencias endilgadas por la demandante.
Debido a que, como se indicó, la nulidad del Acta únicamente sobreviene cuando se demuestra que no había quorum para adoptar la decisión al interior de la asamblea- elección de la nueva Junta Directiva-, y en el presente caso la demandante no logró hacerlo, el recurso de apelación no tiene mérito de prosperidad. Adicionalmente y en gracia de discusión, las demás falencias mencionadas por la señora María Magdalena Saavedra, tales como la falta de cumplimiento de requisitos por parte del Revisor Fiscal y la Tesorera electa por estar atrasados en el pago del servicio, y todas las presuntas irregularidades de las autorizaciones concedidas a personas incluso fallecidas para que representaran a suscriptores en la asamblea, tampoco fueron acreditados por la parte actora, pues, de hecho, dentro de los documentos aportados por la demandada, se hallan los dos Paz y Salvo de estas personas, no existe dictamen que acredite la supuesta falsedad alegada, y el video donde se aprecia un ciudadano suscribiendo unos papeles, no denota ni evidencia el actuar que se le reprocha.
Finalmente, el reparo de la recurrente consistente en que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la falta de contestación del derecho de petición elevado ante la Cámara de Comercio de Neiva, y la respuesta incompleta emitida por la parte accionada, la Sala estima que dicha diligencia correspondía a una carga de la misma parte, en virtud 16 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 del artículo 167 del C.G.P., razón por la que no puede alegar en su beneficio, su propia culpa o incuria.
En ese hilo de ideas, la parte demandante no logró demostrar las falencias enrostradas, principalmente, las que hubieran conllevado a la nulidad del Acta 091 del 25 de enero de 2020, mediante la cual se desarrolló la Asamblea en la que eligieron los nuevos Directivos de la Junta Administradora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento del Caguán del Municipio de Neiva, razón por la que se confirmará la sentencia de primer grado y, en desarrollo de las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas en esta sede a la parte demandante, debido a la resolución negativa del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, ante la improsperidad del recurso de apelación incoado. 17 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 18 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-002-2020-00124-01 Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d92cc760e2ce8d9a417a9abd0d7a4131c66ad646ad0ed2de737904a 5b393384 Documento generado en 09/12/2025 03:53:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19