Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia FRANCISCO JAIME ZAPATA COOPONENCIA (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 272, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FRANCISCO JAIME ZAPATA ORTIZ en contra de COLPENSIONES bajo radicación 76001-31-05-009-2017-00501-01 en donde se resuelven las APELACIONES presentadas por ambas partes en contra de la sentencia No. 358 del 28 de septiembre de 2017, proferida por el juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENÓ a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional del demandante aplicando un IBL de toda la vida de $1.691.865 para el año 2003, con la tasa reconocida por el fondo del 75%, con una mesada inicial de $1.268.899.

Las diferencias pensionales del 01/abril/14 al 30/sep/17 por $638.372 dado que administrativamente ya había una reliquidación pensional, autorizó descontar aportes de salud. A pagar la indexación de la suma condenada por diferencia. A pagar $5.842.530 de indexación de las diferencias pensionales reconocidas administrativamente por la demandada en resolución del 29/abril/17 y absuelve de las demás pretensiones.

Costas al fondo. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 708 del 22 de septiembre de 2023, recibiéndose en el despacho el 29 de septiembre de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

Razones del juzgado: a) siendo aplicable el IBL de toda la vida, se realizan las operaciones y da un ibl del 2003 por $1.691.865 con lo que da una mesada inicial con el 75% de $1.268.899 superior a la reconocida por el fondo con la reliquidación que hizo en el año 2017, por lo que hay lugar a las diferencias no prescritas desde el año 2014, también hay lugar a pagar la indexación de las diferencias pensionales reconocidas en la resolución, debido a la inflación sobre la moneda colombiana.

Apelación demandante: i) se modifique la mesada reconocida por el juzgado por no estar de acuerdo con ella por ser el IBL de $1.714.853 para mesada de $1.286.140 para el año 2003 y año 2014 de $2.053.297 y al 2017 de $2.403.215 superiores a la de Colpensiones y del juzgado, ii) las diferencias pensionales para el año de la sentencia de $ 2.170.977 debidamente indexada.

Apelación demandado: la ley 100/93 determina la forma como debe liquidarse la pensión de vejez y por eso la resolución que concedió la pensión y la que posteriormente la reliquidó se hizo con lo señalado en la norma, usando el IBL a aplicar, y el régimen legal que se concedió bajo el principio del amparo de la favorabilidad. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No 236 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrase ajustado a derecho las cifras utilizadas para la determinación del IBL y la tasa de reemplazo, lo que potencia el monto de la pensión. Se encuentra acreditado en el proceso con el folio 8, el reconocimiento pensional al actor por parte del ISS, mediante Resolución 05369 del 2003 con fundamento en el art. 36 de la Ley 100/93, aplicando el decreto 758/90 con una tasa del 75% con 1.030 semanas, un IBL de $599.195 con una mesada inicial desde el 01 de junio de 2003 de $449.997, siendo reliquidada administrativamente la FRANCISCO JAIME ZAPATA ORTIZ en contra de COLPENSIONES mesada pensional mediante resolución del año 2017 (fl.- 24)), donde la mesada reliquidada para esa fecha es de $2.356.825.

Sin ser motivo de discusión entre las partes: la fecha desde la cual se concedió la pensión, la norma aplicada para construir el derecho, ni la tasa de reemplazo y el número total de semanas cotizadas, sí evidencia la Sala que la inconformidad en la que insiste el actor en su recurso es que su IBL, el de toda la vida, para el año 2003 es de $1.714.853, para una mesada evolucionada al año 2017 de $2.403.215, al tiempo que Colpensiones, insiste en haber realizado conforme a derecho su liquidación. Es así que, realizadas las operaciones del caso por la Sala, se obtuvo un IBL de toda la vida de $1.691.952, por lo que no le asiste razón al demandante de tener un ibl superior al dispuesto por el juzgado, el que se evidencia ajustado a derecho (ver liquidación anexa).

Conclusión que también desvirtúa la afirmación de la demandada, pues se confirma que su liquidación administrativa no se ajustó a los datos, pues existe una diferencia a favor del demandante tal y como lo concluyó el juzgado, debiendo confirmarse la providencia apelada. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor Francisco Jaime Zapata, es derechoso de una pensión según resolución 0005369 de 2003, pensión que se asignó con una tasa de reemplazo del 75%, con un total de 1030 semanas cotizadas (Exp Dig, Mercurio CD1 – Folio 9).

Esta Sala abordará inicialmente lo concerniente a la prescripción según lo enuncia el articulo 151 del (C.P.T.S.S), en tal sentido es necesario mencionar que, a través de resolución 005369 del año 2003, se reconoció pensión. El 31 de marzo de 2017, se adelantó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando reliquidación de la mesada pensional (Exp Dig, Mercurio CD1 – Folio 20), siendo contestada está, según resolución SUB 49568 del 29 de abril de 2017, donde se aceptó reliquidación. Peticionario considera que el cálculo realizado por la entidad no estuvo ajustado a sus pretensiones y una vez agotado la reclamación administrativa procedió a radicar demanda ordinaria.

Así las cosas, para el presente estudio se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de derecho de petición, esto es 31 de marzo de 2017, como fecha en la que se interrumpió el efecto prescriptivo, por tal motivo y teniendo en cuenta los tres años anteriores, esta Sala acepta y confirma lo resuelto por parte del juzgador, tomando como fecha para el pago del retroactivo el 30 de marzo de 2014, considerando prescritas todas las mesadas que se reclaman anteriores a esta data.

Respecto de la figura de la indexación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Sobre el tema de la indexación la Guardiana de la Carta ha establecido que, esta figura se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada, entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.

Ha expresado la Corte que en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales 2 FRANCISCO JAIME ZAPATA ORTIZ en contra de COLPENSIONES permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. Conforme a la jurisprudencia reseñada es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, así como la época de su causación y normativa vigente para ese momento, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación. Con base en lo expuesto, la Sala procede a verificar la diferencia insoluta de cada mesada reliquidada, en el interregno 01 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2017.

Teniendo en cuenta los valores reliquidados por el juzgado versus los entregados por la resolución SUB 49568 de 2017. 3 Encontrando de esta manera que el valor de la diferencia resuelto por el juzgado dista en poco frente al encontrado por esta Sala, y toda vez que se encuentra realizando estudio en consulta a favor de Colpensiones, se confirmará el valor proferido en el numeral 3 de la sentencia estudiada, esto es, $ 638.372.

Procediendo la Sala a revisar el valor correspondiente a la indexación del retroactivo de la diferencia dejadas de percibir, generadas por la reliquidación solicitada y concedida en resolución SUB 49568 del 29 de abril de 2017. FRANCISCO JAIME ZAPATA ORTIZ en contra de COLPENSIONES Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas la Sala encuentra que hay una diferencia por encima de lo condenado por el juzgado y toda vez que, se encuentra estudiando en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se sostendrá el valor resuelto en el numeral SÉPTIMO de la sentencia estudiada.

Esto es $5.842.530. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 1 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 2 SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 4