Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720220009401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: SOL NIVELLY MARÍN MORENO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: 05001 31 05 007 2022 00094 01: Sentencia: Seguridad Social – pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de pensionado con vínculo matrimonial vigente separación de hecho y liquidación de sociedad conyugal -.: Modifica Sentencia condenatoria: 184 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge Paulo Eduardo Cárdenas Niño a partir del 17 de abril de 2021, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes: Afirma la demandante que contrajo matrimonio con el señor Paulo Eduardo Cárdenas Niño el día 28 de noviembre de 1975, éste falleció el día 17 de abril de 2021, estando pensionado por vejez, procrearon una hija de nombre Conny Cárdenas Marín actualmente mayor de edad; reclamó pensión de sobrevivientes el 22 de junio de 2021 por haber convivido hasta el 28 de febrero de 2004 cuando se dio la separación de los cónyuges, siendo negada mediante acto administrativo del 3 de agosto del mismo año aduciendo Colpensiones que no hubo convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada admitió los hechos afirmados en la demanda, excepto lo referente a la convivencia entre la demandante y el causante, afirmando que en investigación administrativa se determinó que no convivieron los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Paulo. Se opuso a las 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno pretensiones de la Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES demanda y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, innominada, imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 24 de mayo de 2023, declaró a la demandante le asiste derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Paulo Eduardo Cárdenas Niño; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $30.695.260 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 17 de abril de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023, con la correspondiente indexación; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de junio de 2023, sobre el salario mínimo legal mensual vigente sin perjuicio de los incrementos legales, con 14 mesadas anuales; autorizó el descuento de los aportes con destino al Sistema de Salud; absolvió de la pretensión de intereses moratorios; impuso costas a cargo de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000 en favor de la demandante.

Recurso de Apelación: El apoderado de COLPENSIONES solicita se revoque la decisión de Primera Instancia, afirmando que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no acreditó la convivencia con el causante en los cinco (5) años anteriores a la muerte de aquél, pues se encontraban 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES separados desde hacía 17 años, sin que mantuvieran vivo y actuante el vínculo matrimonial, además habían liquidado la sociedad conyugal lo que denota que habían cesado las obligaciones patrimoniales.

Alegatos de conclusión: Las apoderadas de la demandante y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de pensionado fallecido, con vínculo matrimonial vigente, separación de hecho y liquidación de sociedad conyugal.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que el señor Paulo Eduardo Cárdenas Niño falleció el día 17 de abril de 2021 en Cali – Valle del Cauca (folio 03 archivo 05 C01), fue pensionado por vejez mediante Resolución No 022510 de 2008 del I.S.S. con mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (folio 10 archivo 25); contrajo matrimonio con la señora Sol Nivelly Marín Moreno el día 28 de noviembre de 1975 en Cartago – Valle del Cauca, el cual carece de nota sobre cesación de efectos civiles (folio 13 archivo 05), procrearon a Conny Cárdenas Marín nacida el día 15 de agosto de 1980 (folio 1 archivo 05), mediante escritura pública No 3229 del 22 de diciembre de 2014 ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín la pareja celebró acto de disolución y liquidación de sociedad conyugal (archivo 24).

La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el 22 de junio de 2021, siendo negada a través de Resolución SUB 180624 del 3 de agosto de ese año, concluyendo Colpensiones que la peticionaria no convivió con el causante los último cinco (5) años anteriores a su 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES fallecimiento, pues la misma solicitante había informado que la convivencia había finalizado en el año 2004 (folios 6 a 10 archivo 05).

La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que la demandante acreditó el requisito de convivencia con el pensionado fallecido, desde el día en que contrajeron matrimonio hasta la muerte del causante, pues pese a la separación de hecho en el año 2004 por infidelidades del señor Paulo, continuaban en contacto y mantenían una buena relación, sin que tuviera incidencia la liquidación de la sociedad conyugal al estar vigente el vínculo matrimonial.

Respecto a que la demandante no acredita la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de pensionado, por no haber convivido con éste los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, estando separados desde el año 2004 sin mantener un vínculo actuante y haber liquidado la sociedad conyugal, tenemos que: Teniendo en cuenta que el señor Paulo Eduardo falleció el día 17 de abril de 2021, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que “ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”.

Convivencia efectiva que se ha exigido por un lapso no 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES inferior a cinco (5) años, cuando se reclama el derecho causado por la muerte de pensionado, como en este caso, conforme a Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL2560-2023, SL4283-2022, SL5270-2021, SL5034-2021, SL2820-2021, entre otras.

Así mismo, en Sentencias SL2767-2022, SL3251-2021, SL2821-2021, SL47712020, entre otras, precisó que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, pudiendo demostrarse en cualquier tiempo; sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (Ver Sentencias SL2257-2022, SL2015-2021, SL966-2021, SL359-2021).

Es de advertirse que el Juzgado declaró la convivencia continua de la pareja desde 1975 hasta el año 2021 cuando falleció el señor Paulo, anotando la a quo que aún después de la separación de hecho en el año 2004, continuaron en comunicación y con una buena relación; no obstante, debe tenerse en cuenta que la señora Sol Nivelly desde la presentación de la demanda y en interrogatorio de parte, confesó que la convivencia se dio hasta febrero del año 2004 cuando acordó con su esposo terminar la relación, trasladándose la actora de Cali para vivir en Medellín, debido a la infidelidad del señor Eduardo, quedándose éste viviendo solo en un hotel hasta cuando murió, tiempo en el que recibía apoyo de sus hermanos, igualmente se visitaban en determinadas fechas del año en cualquiera de las dos ciudades. 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES Sobre la prueba testimonial, declararon los señores Enoc Gaviria Vargas (su hijo está casado con la hija del pensionado fallecido) quien conoció a la demandante desde el año 2004 en Medellín, vio al señor Eduardo 3 o 4 veces visitándola en su casa en Medellín, lo demás se lo contaron;

José Elibaniel Marín Castaño conoció al señor Eduardo hace muchos años, como esposo de la señora Sol, venía y la visitaba a Medellín con frecuencia, no sabe la fecha en que falleció el causante; Jorge Marín Moreno (hermano de la demandante), conoció al señor Eduardo desde joven, estaba casado con su hermana, nunca supo de una separación sino que tuvieron un convenio para que la señora Norelly viniera a vivir a Medellín y su cuñado venía a visitarla con frecuencia, no conoció los motivos de la decisión y para él, ellos mantenían su relación de pareja, en ese tiempo el testigo no vivía en Colombia pues regresó al país en el año 2005, no sabía de la liquidación de la sociedad conyugal; observándose que los testigos hacen referencia más que todo a la época posterior al año 2004, esto es, después de la separación de hecho, haciendo notar que pese a ello la pareja se frecuentaba y mantenía relaciones cordiales y de todas maneras, dan fe de la existencia del matrimonio, la convivencia desarrollada en la ciudad de Cali hasta el año 2004 y la procreación de una hija.

Debiéndose advertir que la separación de hecho no implica para la señora Sol Nivelly la pérdida de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, conforme a la jurisprudencia citada, en estos casos se debe acreditar la vigencia del vínculo matrimonial, requisito que aparece cumplido, así como la convivencia efectiva durante cinco (5) años en cualquier época, lo cual también está superado pues la misma entidad de seguridad social acepta que la pareja mantuvo 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES dicha unión desde 1975 hasta 2004, esto es, durante 29 años.

Así mismo, en el expediente administrativo obra copia del registro civil de nacimiento de Conny Cárdenas Marín hecho ocurrido el día 15 de agosto de 1980 (folio 1 archivo 05), esto es, cuando habían transcurrido casi cinco (5) años contados desde cuando la pareja contrajo matrimonio el 28 de noviembre de 1975; al reclamar el señor Eduardo la pensión de vejez ante el I.S.S. en el año 2008, manifestó que se encontraba casado con la señora Sol Nivelly desde 1975 y que “…con ella convivo bajo el mismo techo desde entonces…” (folio 37 archivo 25).

De otro lado, la liquidación de la sociedad conyugal en el año 2014 tampoco genera como consecuencia la pérdida de la calidad de beneficiaria del derecho que le reconoce el Sistema de Seguridad Social Integral, en aplicación del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL32512021, donde ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, señalando que “…la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial…” (SL3251-2021).

Por tanto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la condena impuesta a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES Consulta en favor de Colpensiones: Revisado el cálculo del retroactivo pensional se obtiene la suma de $29.309.239, que incluye las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que equivale al salario mínimo legal mensual vigente, ya que era el monto de la pensión de vejez percibida por el señor Paulo Eduardo, con 14 mesadas anuales ya que sustituye la de vejez reconocida al causante en el año 2008 en las mismas condiciones que venía siendo concedida, incluyendo la mesada catorce (SL5141-2019, SL13267 de 2016 y Rad 29907 del 3 de abril de 2008, entre otras); suma inferior a la condena impuesta por el Juzgado en cuantía de $30.695.260, sin que se aportara el cálculo realizado en Primera Instancia para verificar a qué factor obedece la diferencia, observándose que pudo haberse incluido la mesada 14 de 2023, no siendo procedente, toda vez que en la Sentencia se condenó al retroactivo hasta mayo de ese año y conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ésta se cancelará con la mesada del mes de junio, lo que quiere decir que no se había causado.

Habiendo lugar a modificar la Sentencia revisada en cuanto al valor de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional. RETROACTIVO PENSIONAL Año No mesadas 2021 2022 2023 10 mesadas y 14 días 14 5 Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 9.509.239 $ 14.000.000 $ 5.800.000 TOTAL $ 29.309.239 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES No operó prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), teniendo en cuenta que se causó el derecho el 17 de abril de 2021, se agotó la reclamación administrativa el 22 de junio del mismo año, Colpensiones negó la prestación el 3 de agosto de 2021 y la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2022, sin que en ese lapso transcurriera el término trienal contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Siendo procedente la condena impuesta por concepto de indexación, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda generado por el fenómeno inflacionario. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, modificar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto al valor del retroactivo pensional reconocido, confirmándose en todo lo demás, incluyendo lo referente a la condena en Costas.

COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, en cuanto al valor de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, suma que corresponde a $29.309.239 (no $30.695.260) liquidado desde el 17 de abril de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023; confirmándose la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, incluyendo lo referente a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: Se Condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante Sol Nivelly Marín Moreno; acorde lo indicado en la parte motiva. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sol Nivelly Marín Moreno TERCERO: Radicado: 05001 31 05 007 2022 00094 01 Demandado: COLPENSIONES Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 13