Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2013-00110-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con garantía real Jhon Jairo Clavijo Corrales José Javier Merchán Hernández y Edgar Iván Merchán Hernández 11001 31 03 033 2013 00110 01 Segunda – apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto de 26 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó el levantamiento del embargo de los inmuebles identificados con folios de matricula inmobiliaria Nos. 50C-1369020 y 50C-1369029. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante auto de 10 de julio de 20131, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva con garantía real y se ordenó el embargo del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 50C1369044. 1.2. Por auto de 9 de agosto de 20222, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que inscriba el embargo en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1369044, 50C-1369020 y 50C-1369029, medida que se registró en los certificados de dichos predios desde el 10 de agosto de 20223.

Ver folio 147 Archivo001FoliosFisicos. Subcarpeta C-1Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 037AutoInforma. Subcarpeta C-1Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Archivo 045RespuestaOripCorreo. PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta Exp. 11001 31 03 033 2013 00110 01 1.3. En proveído de 26 de febrero de 20244, se dispuso el levantamiento del embargo sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1369020 y 50C-1369029, al verificar que sobre estos no recae el gravamen hipotecario perseguido. 1.4.

Inconforme, el extremo actor formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que mediante la escritura pública No. 1818 de 28 de abril de 1995 de la Notaría 42 de Bogotá, se otorgó hipoteca sobre el apartamento 302 del Edificio Áticos de la Salle, gravamen que incluye el referido bien raíz y sus anexidades y dependencias, por lo que considera que el garaje y el deposito que son de uso del referido predio, se entienden incluidos en la garantía hipotecaria, por virtud de lo previsto por el artículo 658 del Código Civil. 1.5.

El a quo mantuvo la decisión tras considerar que de conformidad con el artículo 2435 del Código Civil, la hipoteca debe encontrarse inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos, pues sin esta, no tiene ningún valor, además, porque aunque el canon 51 de la ley 1579 de 2012, contempla el traslado de gravámenes a los folios de matrícula inmobiliaria cuya apertura tuvo lugar por el fraccionamiento de un inmueble, lo cierto es que la competencia para efectuar aquel registro del gravamen en los nuevos folios recae sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no en el juez ante el cual se hace efectiva la garantía real.

Finalmente, concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Inicialmente, debe puntualizarse que el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, previsto por el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, disposición vigente para la época de presentación de la demanda (18/02/2013), consagraba el trámite “para el pago de una obligación de dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca…” (se subraya); esa disposición preveía que a este tipo de Archivo 052AutoLevantaEmbargo.

PrimeraInstancia. 4 Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta Exp. 11001 31 03 033 2013 00110 01 acciones se debía acompañar el “… título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible”; seguidamente el numeral 4º del canon 555 de aquella codificación establecía que “simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado…”.

En otras palabras, para adelantar trámites de esa naturaleza -como hogaño se exige para la efectividad de la garantía real (a. 468 c.g.p.)- era necesario aportar no solo el título base de la acción, sino también el documento en el que conste la hipoteca, amén del certificado de registro en el que conste la inscripción de la hipoteca. Así, en el caso que ocupa la atención del despacho, el extremo actor, expresó en el libelo su intención de adelantar la acción ejecutiva hipotecaria, tras manifestar que el gravamen se otorgó sobre el apartamento 302 del Edificio Áticos de la Salle, identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 50C-1369044, respecto del cual se pidió el embargo y secuestro del bien.

Con la demanda se allegó la indicada escritura pública No. 1818, en la cual consta la compraventa del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 050-1369044, que corresponde al apartamento 302 del Edificio Áticos de la Salle; pero, de la descripción del inmueble, consignada en aquel instrumento, no se desprende que el contrato de compraventa hubiere recaído sobre el garaje y deposito objeto de la medida cautelar cuyo levantamiento se debate.

En dicho instrumento, también se refleja la constitución de una hipoteca abierta y sin límite de cuantía, para garantizar las obligaciones adquiridas por el comprador con la entidad Concasa (Cedente de los pagarés y del gravamen), y se dice que el gravamen recae “sobre el (los) inmueble(s) que se determina (n) en la CLAUSULA PRIMERA de la COMPRAVENTA contenida en esta escritura” y “comprende dicho(s) inmueble(s) con todas sus anexidades y dependencias y se extiende a Exp. 11001 31 03 033 2013 00110 01 todos los aumentos o mejoras que reciba(n) junto con cualesquiera bienes que de acuerdo con el artículo 658 del Código Civil se consideren inmuebles por destinación, extendiéndose a los cánones devengados por arrendamiento y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes de acuerdo con el artículo 2446 del Código Civil”.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente en cuanto a que el depósito y garaje, son anexidades del referido inmueble o que son bienes que por su destinación deben considerarse como parte del bien grabado con hipoteca; nada sustenta semejante afirmación. Y es que el artículo 658 del Código Civil, hace referencia a bienes muebles que por su uso o destinación se comprenden adheridos a un inmueble, lo que no ocurre en este caso, ya que los bienes objeto del embargo por su naturaleza son inmuebles, pues, se trata de un garaje y un depósito y aunque los tres bienes sean de propiedad de la misma persona, no es dable extender la garantía hipotecaria a bienes inmuebles diferentes a los consignados en el instrumento constitutivo.

Ahora bien, se afirmó que tanto el garaje como el depósito, hacían parte del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1369044 y que con la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, se les otorgó folios independientes; no obstante, del estudio de los certificados de tradición 50C-1369020 y 50C-16390295, se extrae que estos hacían parte del folio 50C-1069009, esto es, uno diferente al que fue objeto de la hipoteca.

Así mismo, de aquellos documentos, es posible determinar que dichos folios de matrícula, se encuentran abiertos desde antes de la referida ley de propiedad horizontal, dado que sus primeras anotaciones datan de junio de 1994, igualmente, el demandado Edgar Iván Merchán adquirió la propiedad de ambos bienes (deposito y garaje), mediante escritura pública No. 3156 de 14 de julio de 1995, esto es, con posterioridad a la constitución de la hipoteca aquí reclamada que tuvo lugar el 28 de abril de 1995.

Archivo 053RecursoReposiciòn. PrimeraInstancia. 5 Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta Exp. 11001 31 03 033 2013 00110 01 Luego, no es cierto que el garaje y depósito se hubieren segregado del folio del apartamento 302 objeto de la garantía hipotecaria, ni que estén incluidos en la escritura pública de constitución del gravamen, pues fueron adquiridos mediante otro instrumento que no fue adosado al plenario y celebrado de forma independiente; entonces, no se encuentra demostrada ninguna razón para que, al existir los folios de matrícula del garaje y del depósito, al momento en que se constituyó la hipoteca, estos no hubieran sido incluidos expresamente en aquel instrumento ni para que no se haya inscrito aquella hipoteca en los certificados de tradición de esos inmuebles, si es que la intención de los constituyentes era incluirlos como garantía. En ese orden de ideas, el recurrente no demostró que los inmuebles objeto del levantamiento de la medida cautelar estén incluidos en la hipoteca objeto de esta acción ni por adhesión, ni por ser de uso exclusivo del apartamento, pues ninguna de las pruebas adosadas así lo señalan, debiendo aclarar que, aunque se dijo en el recurso, que se aportó como prueba la escritura pública No. 2729 de 27 de mayo de 1994, lo cierto es que la misma no obra dentro del expediente. 3.

Conclusión La hipoteca base de esta acción no se extiende a los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1369020 y 50C1639029, por lo que, al tratarse de una acción en la que se persiguen únicamente los bienes gravados no es procedente el embargo ni secuestro de aquellos sobre los que no pesa la hipoteca, por lo que se confirmará la decisión apelada; sin lugar a imponer costas, por no aparecer causadas. 3.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. Exp. 11001 31 03 033 2013 00110 01 Por secretaría envíese la comunicación que se refiere el articulo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62e512ab2aa4f4e13c4dcdf50caa33092f96bdd15a8ae7d2f945a1fdc6a89982 Documento generado en 30/08/2024 03:01:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica