RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente, se advierte que Colpensiones otorgó poder general a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. identificada con NIT: 901.661.426-81, quien a su vez sustituyó poder a Camila Andrea Tirado Tibaduiza 2.
Por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso, se reconocerá a la sociedad y la abogada antes mencionada, como apoderada general a la primera, y como sustituta a la segunda. 1o. ASUNTO DE LA SENTENCIA. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001.31.05.005.2023.00316.01, promovido por Clara Inés Reina Quiñonez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y aadicionalmente con fundamento en el artículo 69 del 1 C02SegundaInstancia derivado 08SustitucionPoderColpensiones20250130.pdf 1 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a esta última. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Depreca la demandante2,que se declare que en su calidad de compañera permanente sobreviviente de Trino García Herrera (Q.E.P.D), es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100 %, y en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas pensionales desde el 06 de noviembre de 2022, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las que se sigan causando.
Además, solicitó se ordene el pago de intereses moratorios a partir del 06 de noviembre de 2022, la indexación del retroactivo pensional, condena ultra y extra petita, e imposición de costas procesales. Adujo 1) que Trino García Herrera (Q.E.P.D) falleció por enfermedad de origen común el 06 de noviembre de 2022. 2) Que como compañera permanente el 01 de diciembre de 2022, solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, 3) Que convivió continua e ininterrumpidamente con Trino García Herrera (Q.E.P.D) desde el 23 de diciembre de 1987, que no se había liquidado su sociedad, no se separaron nunca, que no dejó de prestarle ayuda efectiva. 4) Que de la unión marital nació Andrés Felipe García Reina. 5) Que ayudo a su compañero permanente a construir la pensión de vejez, dado a que lo apoyó económicamente durante la convivencia total de más de 30 años. 6) Que Colpensiones mediante resolución SUB 48369 del 21 de febrero de 2023, le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, arguyendo que no acreditó el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2 C01PrimeraInstancia Pdf 01 SGDE. 2 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 CONTESTACION(ES): La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-3 se opuso al petitum, argumentando que en la investigación administrativa la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva y continua en los últimos 5 años, como lo prevé el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto a los hechos, negó que la unión se extendiera hasta el fallecimiento del causante, aceptó la muerte de Trino García Herrera (Q.E.P.D), y el reclamo de la pensión de sobreviviente por parte de la activa, y en relación a los demás, manifestó no constarle al no poderse verificar con los documentos allegados. Formulo las excepciones de mérito: “prescripción sin reconocimiento de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de cobro de intereses y la genérica”.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue debidamente notificada 4, y no contestó. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO: Por auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió integrar el contradictorio por pasiva con Inés Muñoz Lozano. 5 CONTESTACIÓN: Inés Muñoz Lozano. Guardó silencio. Por auto del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, tuvo por no contestada la demanda por Inés Muñoz Lozano. 6 SENTENCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 20247, declaró que Clara Inés Reina 3 C01PrimeraInstancia Pdf 04 SGDE.
Pdf 07 SGDE. 5 C01PrimeraInstancia Pdf 011 SGDE. 6 C01PrimeraInstancia Pdf 019 SGDE 7 C01PrimeraInstancia Pdf 020 SGDE. 4 C01PrimeraInstancia 3 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 Quiñonez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Trino García Herrara (Q.E.P.D), en un porcentaje del 100 %, y a partir del 06 de noviembre de 2022.
Además, condenó a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 07 de noviembre de 2022, incluyendo la mesada adicional, indexación del retroactivo pensional, y costas procesales. A partir de los hechos probados y por tanto excluidos del debate probatorio, sostuvo que la demandante acreditó los presupuestos para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional del causante.
Indicó que la norma aplicable corresponde a la vigente al momento del deceso del afiliado, por lo que citó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que la norma establece unos requisitos de convivencia en un espacio determinado de tiempo que la Corte ha concretado. Indicó que, se debe demostrar que el cónyuge o compañero permanente tiene intención de generar familia con apoyo mutuo, compromiso, afecto, apoyo espiritual y económico.
Refirió que en el 2020 la Corte Suprema de Justicia varió su criterio en sentencia SL 1730 de 2020, en la que consideró que la interpretación frente a los requisitos de convivencia debía darse en un espacio de tiempo concreto dependiendo si el demandado era cónyuge o compañero permanente. Que, conforme a la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, los criterios a demostrar s en caso de compañeros permanentes es la convivencia al momento del deceso no menor a 5 años.
Concluyó que la convivencia de 5 años al momento del deceso está acreditada al plenario. Se refirió a las testimoniales recibidas, y adujo que aunque los testigos tienen cercanía con la relación de parentesco de la 4 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 demandante y el causante, no resulta acertado restar valor probatorio a sus declaraciones, dado que son los propios familiares quienes pueden dar cuenta de las particularidades de la convivencia. Señaló a cada uno de los testigos, quienes dieron cuenta de que nunca se generó interrupción en la relación, y que la actora y el causante tuvieron vida en común. En relación con la investigación administrativa aportada por Colpensiones, indicó que los testigos refutaron las conclusiones allí consignadas, y que de las declaraciones extra juicio, se colige que entre la demandante y el causante, hubo convivencia al momento de su deceso por más de 5 años.
APELACIONES: Colpensiones. Adujo que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, pues de las pruebas aportadas no se acredita la convivencia cierta e ininterrumpida con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Insistió que la investigación administrativa demostró que pese a compartir el mismo techo, no eran pareja ni tenían vinculo marital desde hace varios años.
Citó la sentencia SU 149 de 2021 para resaltar la importancia de acreditar la convivencia mínima requerida en estos casos, y se opuso a la condena en costas procesales, en razón a que la pasiva ha actuado de buena fe y no existe evidencia de su causación. ALEGATOS: Demandante. Conforme a constancia secretarial, guardó silencio. 8 Colpensiones9.
Solicitó la revocatoria de la sentencia e insistió en los argumentos esbozados al momento de sustentar su recurso de apelación. Señaló que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, 8 C02SegundaInstancia 9 C02SegundaInstancia derivado 06ConstanciaAlegatos20241024.pdf derivado 05AlegatosColpensiones20241018.pdf 5 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 pues no acreditó la existencia de una convivencia ininterrumpida con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, como lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que en la investigación administrativa realizada por la entidad, se encuentra demostrado que a pesar de compartir bajo el mismo techo, no eran pareja y no tenían vínculo marital desde hace varios años, citó las sentencias SU 149 de 2021 y CSJ SL1576 2019. Y finalmente, se opuso a la condena en costas aduciendo que la entidad actuó sin temeridad. 3o.
CONSIDERACIONES En el presente caso los problemas jurídicos consisten, primero, en determinar si Clara Inés Reina Quiñonez, en condición de compañera permanente, cumple los supuestos fácticos normativos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, causada por la muerte de Trino García Herrera. Y segundo, si se encuentran causadas las costas procesales en primera instancia. Atendiendo la teoría del hecho causante 10 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante 10 Colegio de Abogados del Trabajo.
Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 6 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión, de cara a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento.
En tratándose de un pensionado son dos las exigencias, a saber, la primera alude a la convivencia con el causante. Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017); y la segunda se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.
Nítido es entonces, que cuando se analiza la procedencia del derecho a la sustitución pensional en favor del compañero (a) permanente, debe constatarse que tal estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que la convivencia se haya dado por no menos de los cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores al deceso. Cabe anotar, que la doctrina jurisprudencial ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los 7 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.
Caso concreto En el caso sub examine, se encuentra probado que el pensionado 11 Trino García Herrera (Q.E.P.D), falleció el 06 de noviembre de 2022 12, y que la activa tiene más de 30 años 13de edad, pero se encuentra en discusión la convivencia real, efectiva, continua e ininterrumpida con el causante, por no menos de 5 años anteriores a su muerte.
Revisado el acervo probatorio para dirimir la controversia, concluye la Sala que la demandante Clara Inés Reina Quiñonez, acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por las siguientes razones: Teniendo en cuenta que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dictado que para que se genere el derecho pensional a favor de la compañera permanente y/o cónyuge, debe habido existir con el causante un apoyo afectivo, compromiso de vida y ayuda mutua.
Véase que la activa manifestó que hizo vida marital ininterrumpida con el causante por 34 años, dicho que coincide con lo aseverado por Andrés García Reina (hijo de la pareja), Martha Rey Quiñonez (hermana de la activa), y Libardo García Herrera ( hermano del causante), quienes dijeron en el orden ya mencionado lo siguiente:“…creería yo que desde los 25, perdón, hace 25 años, tengo yo una memoria como tal de ver a mis papás juntos hasta el día de la muerte…”, “…yo creería más de 30 años…”, “ yo creo que más de 30 años…”.
Sumado a ello, la demandante en su declaración dejó ver que era un 11 Resolución SUB63924. Folio 466 del expediente administrativo. 12 Registro Civil de defunción. Folio 1 de las pruebas documentales anexas a la demanda 13 Fotocopia de la cedula 8 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 relación afectuosa, y que tenían proyectos como pareja nosotros teníamos una, una parcelita y nosotros no movíamos para allá todos los fines de semana, pues uno hacia su sexo allá porque teníamos aquí al lado mi hijo que estaba con nosotros…”, hechos ratificados por Andrés García, Laura Diaz, Martha Rey, y Libardo García, los cuales respectivamente manifestaron que “…no parecían esposo y esposa, por decirlo así, sino parecían, eran novios, nunca dejaron de ser novios, por aquello de que nunca faltó el sábado de ir a comer obleas de ir a comer helado… digo que parecían novios, era porque mi papá les llevaba el almuerzo a mi mamá todos los días, literalmente el único día que no era el día de Pico y placa y ellos almorzaban…él iba a recoger a mi mamá y volví a la casa y mi mamá y los fines de semana se la pasaba desde el momento en que adquirieron la finca que estoy hablando, que diría yo que hace más de 6 años, aproximadamente ellos seguían los fines de semana para allá…”, “…desde que yo los conocí hasta la fecha que trino falleció, ellos vivieron juntos.
Doña clara incluso fue la que pues estuvo en toda la enfermedad de don Trino y ha sido la única persona, pues, que ha estado todo el tiempo con él desde que los conocí hasta el momento en que él falleció. Compartían juntos, vivían juntos, dormían juntos, hacían planes juntos siempre, pues siempre estuvieron los dos. Nunca conocí a nadie más…era muy unidos, eran muy amorosos en las, digamos, en los cumpleaños siempre estaban juntos.
Ellos, como lo dije anteriormente, estaban siempre juntos. Ellos incluso tienen una parcela y ese era el plan de todos los fines de semana. Él iba con ella a todas partes, ella iba con él a todas partes y socialmente siempre se vieron así…”, “… una pareja normal, con una convivencia como todas las parejas, con altos y bajos, pero siempre ellos tuvieron un proyecto de vida juntos incluso, en los últimos años ellos adquirieron una parcela y en el imaginario de ambos estaban que iban a pasar sus días ahí, cultivando, disfrutando de del aire fresco y compartiendo los dos…”, “…yo los veía normal, sonaba una relación normal, o sea, una relación de como de hogar, como de matrimonio, pues ”.
En lo que se refiere a la ayuda mutua, apoyo económico e ininterrupción de la convivencia, véase que Andrés García manifestó que “… ellos siempre hasta el día de su muerte, repito, estuvieron juntos…” Laura Diaz dijo que “ cuando mi hijo nació, que fue en septiembre del 2022, yo iba hasta la casa de ellos 9 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 porque el Trino ya estaba enfermo y yo le llevaba al bebé allá a la casa.
Hasta que pues ya en noviembre, pues él falleció. Pablo iba a cumplir dos meses y pues todo el tiempo era yo quien iba allá, porque pues él, por su enfermedad, era más difícil que él para mi casa…”, Martha Rey aseguró que “…se compartían los gastos, incluso hasta el tema de los mercados semanales uno compraba las cosas de carne de proteínas y eso, y otro se encargaba de las cosas del aseo… en el segundo episodio de Tito, cuando enfrentó la el tema de su cáncer, mi hermana pidió vacaciones para poderlo acompañar al tema de las de las quimioterapias…”.
Y finalmente, Libardo García declaró conocer que Trino García, continuaba su relación de pareja con la activa al momento de la muerte, en razón a que “…inclusive una semana antes de él fallecer, yo fui y lo visité allá a la Casa…”. Nótese que las declaraciones de la activa y de los testigos, mantienen coherencia con las declaraciones extraprocesales, que no fueron controvertidas por la pasiva, rendidas por Martha Isolina Rey Quiñonez ( testigo), Javier García Pinto, Leidy García Pinto, Gladys García Herrera, Gladys Miranda Castellanos, Libardo García Herrera ( testigo), Diego Gamboa Herrera, y Liliana Gómez Mancipe, en las cuales se lee de manera uniforme que, conocen que desde el 23 de diciembre de 1987 y hasta la fecha del deceso de Trino García Herrera, Clara Inés Reina Quiñonez y el causante convivían en unión marital de hecho, y compartían techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida.
Así mismo, se advierte que la activa en su declaración manifestó que hizo vida marital con el causante en la dirección Carrera 32 W No 63-22, lugar de habitación que coincide con el registrado por Clara Reina y Trino García ante Colpensiones, de conformidad con los documentos que reposan en los expedientes administrativos de cada uno de ellos, y en los cuales militan misivas y formularios de los años 2013, 2018, 2021, 2022 ( Exp administrativo Fol. 1, 214, 261, 262, 330, 373- Contestación Fol. 93, 143, 144). 10 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 Es decir, que el acervo probatorio da cuenta que entre la activa y el causante existió una convivencia real, efectiva, continua e ininterrumpida con el causante, por más de 30 años, y que se mantuvo hasta la fecha del deceso de Trino García Herrera.
Si bien Colpensiones fundamento su contestación, apelación, y alegatos en las resultas de la investigación administrativa elaborada por la empresa Consinte Ltda, revisado dicho documento se advierte que mientras que la hermana del causante Emérita García Herrera manifestó que “…tenía conocimiento que los implicados pese a convivir hace varios años bajo el mismo techo no eran pareja porque dormían en cuartos separados…”, todos los demás entrevistados, es decir los hijos del causante Leidy García Pino y Javier García Pinto (quienes también fueron declarantes extra proceso), las vecinas Yaridis Quintero Ballestas y Yanira Celis, la vinculada Inés Muñoz Lozano, y Luz Marina García Herrera (también hermana de causante), coincidieron en que Clara Reina fue compañera de Trino García por un periodo superior a 5 años anteriores a su fallecimiento, que tenían vida marital, y que no hubo separaciones.
Por lo tanto, ante la abundancia de declaraciones, y testimonios que coinciden en que Trino García Herrera y Clara Inés Reina Quiñonez convivieron de manera pública, continua e ininterrumpida por más de 30 años anteriores a la muerte del causante, que tenían un compromiso de vida, apoyo afectivo, ayuda mutua, acompañamiento espiritual, etc, no es lógico aseverar que la activa no acreditó el requisito mínimo de convivencia con el causante, por el dicho de oídas ( las declaraciones fueron recibidas por el empleado de Consinte Ltda) de una sola persona, la cual según se escuchó en las declaraciones rendidas por la demandante, Andrés García, y Marta Rey, tiene problemas personales con ella por temas de dinero. 11 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 Finalmente, téngase en cuenta de una parte, que la investigación administrativa aportada por Colpensiones no es vinculante para el juez, y que al ser una prueba documental más, debe ser valorada en conjunto con todas las demás. Y de otra que, aunque Emérita García Herrera es hermana del causante, y por ello puede estar muy enterada de la intimidad de la relación entre Trino García Herrera y Clara Inés Reina Quiñonez, en el trámite del proceso otros familiares del finado, que no tiene relación consanguínea con la activa, y Martha Rey Quiñonez, hermana de la actora y con lugar de habitación muy cercano a la pareja, declararon lo opuesto.
Monto de la pensión, y prescripción. Teniendo en cuenta que solo Clara Inés Reina Quiñonez acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.”, se advierte que el porcentaje de pensión reconocido por el juez a quo a favor de la activa, se encuentra acorde con la normatividad y supuestos facticos del presente proceso.
Ahora bien, se resalta que las mesadas pensionales ordenadas a pagar a partir del 07 de noviembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 CPTSS, no se encuentran afectadas del fenómeno de prescripción toda vez que, la causación tuvo lugar el 06 de noviembre de 2022, la solicitud de reconocimiento pensional fue el 01 de diciembre de 2022, a través de Resoluciones SUB 48369 y137634 del 21 de febrero y 26 de mayo de 2023, se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la acción ordinaria fue interpuesta el 7 de septiembre de 2023, y la pasiva fue notificada en la misma anualidad. 12 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 Inconformidad por condena en costas procesales De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 CGP, la condena en costas procesales es una consecuencia de i) ser vencido dentro de una actuación judicial, y ii) de que la contraparte haya ejercido su derecho de acción, por lo que queda descartado para su imposición, el estudio de juicios subjetivos de valor, como la existencia de buena o mala fe.
Por tanto, en razón a que Colpensiones fue vencida en primera instancia, y que la activa a través de apoderado judicial impetró demanda ordinaria laboral de primera instancia, aportó pruebas, y presentó alegatos de conclusión, no es necesario realizar ningún estudio adicional para determinar, que procede la condena. Así las cosas, en consideración a que Clara Inés Reina Quiñonez, acredito cumplir los requisitos para el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de Trino García Herrera, y que la condena en costas de primera instancia es procedente, se confirmará la sentencia consultada.
Finalmente, en esta instancia no se impondrán costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
13 RAD. 68001.31.05.005.2023.00316.01 PI 1234-2024 PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en este grado de jurisdicción. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 14