Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2022-0325-01 DRA-AYAZO-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16598 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Ejecutivo 11001310304120220032501 Demandante Banco de Bogotá S.A. Demandado Instancia Cristiam Mohamed Jerez Rozo Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 9 de octubre de 2024, acta nro. 40.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación,1 interpuesto por el gestor judicial del extremo accionado, contra la sentencia que profirió en audiencia de 16 de mayo de 20242 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo3 El Banco de Bogotá S.A. por intermedio de apoderado solicitó de la judicatura: 1 Recibido por reparto el 4 de julio de 2024, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “80SentenciaPrimeraInstancia”. 3 01EscritoDemandaAnexos 1. Librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.1.

Pagaré 9001594065  $65’625.000 por concepto de cuotas en mora pactadas en el referido instrumento negocial, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada obligación hasta cuando se cancelen las obligaciones.  $19’518.711,5 a título de intereses corrientes.  $187’499.999,00 por concepto de capital acelerado junto con sus réditos de mora a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se verifique su pago. 1.2.

Pagaré 9001594065-1075  $19’247.239,00 como capital pactado en el título valor, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el día siguiente a su fecha de vencimiento. 2. Condenar a la parte ejecutada en agencias y costas procesales. 2. Elementos fácticos de la demanda4 Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Sembramos y Comercializamos SAS y Cristiam Mohamed Jerez Rozo otorgaron los pagarés n°. 9001594065 por las sumas de $ 300.000.000, en virtud de un crédito ordinario; y 9001594065-1075 por concepto de tarjeta de crédito por $20.988.083, valores que debían ser cancelados en 32 cuotas 4 01EscritoDemandaAnexos sucesivas a partir de 30 de agosto de 2021, la primera obligación y en un contado 4 de agosto de 2022, la segunda. 2.2.

En los mencionados títulos valores se acordó el pago de réditos moratorios y en el título valor 9001594065 se pactaron intereses remuneratorios a una tasa DTF+6,65%. 2.3. El deudor incurrió en mora en la cancelación de las obligaciones contenidas en el “pagaré n° 9001594065” a partir de 2 de enero de 2022 y en las convenidas en el n° 9001594065-1075 desde el 4 de agosto del mismo año. 2.4.

Los documentos base de la ejecución contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles prestan mérito ejecutivo para adelantar el proceso ejecutivo. 2.5. El extremo pasivo únicamente efectuó pagos parciales a los compromisos contenidos en el pagaré n° 9001594065, los que fueron aplicados conforme a su literalidad. 2.6. En el título de crédito n°. 9001594065, se estipuló la cláusula aceleratoria, por lo que la entidad ejecutante declaró vencido el plazo a partir de agosto de 2022. 3.

Actuación procesal 3.1. La demanda fue asignada al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso librar orden de pago el 7 de septiembre de 2022 contra Sembramos y Comercializamos SAS y Cristiam Mohamed Jerez Rozo5. 3.2 Dicha determinación se notificó al extremo pasivo por conducta concluyente6, quien dirigió oportunamente escrito de contestación, en el que propuso como excepciones de mérito las denominadas “cobro de lo no debido”, “inexistencia del contrato de mutuo”, “inexistencia de una obligación actualmente exigible”, “cobro de lo no debido y el pago de lo no debido”, 5 04AutoLibraMandamiento 6 16AutoNotificación “responsabilidad exclusiva del banco por su error” y “mala fe del banco y la eventual comisión de fraude procesal”7. 3.3 Teniendo en cuenta que Sembramos y Comercializamos S.A.S. fue admitida al proceso de reorganización por auto n°. 2023-01-117125 proferido el 3 de marzo de 2023 por la Superintendencia de Sociedades y comoquiera que la parte actora mencionó su intención de proseguir su ejecución en contra del accionado restante, por proveído de 2 de junio de 2023 se ordenó la continuación del proceso solamente contra Cristiam Mohamed Jerez Rozo (Inciso 1º artículo 70 de la Ley 1116 de 2006)8. 4.4 En decisión de 16 de mayo de 2024 se requirió a la parte actora a fin de que allegara una documental previo para tener en cuenta la subrogación y la cesión efectuadas a favor del Fondo Nacional de Garantías y CISA. 4.5 Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se resolvió de manera escrita el conflicto mediante sentencia de 16 de mayo de 2024.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo, entre otros9, i) declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio. En síntesis, afirmó que el contrato de mutuo se perfeccionó, toda vez que la entrega de la cosa se efectuó de forma simbólica mediante la transferencia del dinero a la cuenta bancaria de la sociedad ejecutada.

Igualmente indicó que no se acreditó la mala fe de la demandante al aplicar la medida de embargo, ya que lo hizo para acatar una orden judicial proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. III. LA APELACIÓN 7 8 22ContestacionDemandaExcepciones 39AutoProgramaAudienciaEnviaSuperintendencia 9 80SentenciaPrimeraInstancia Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandado recurrió su contenido y señaló los siguientes reparos10:  “Inexistencia de los contratos de mutuo que respalda el proceso de la referencia”.

Alegó el censor que los pactos no se perfeccionaron, por cuanto, en virtud de la medida cautelar, los dineros no fueron entregados efectivamente al mutuario, lo que trajo como consecuencia que aun sean parte del patrimonio de la entidad ejecutante.  “Mala fe del demandante” y “existe un cobro de lo no debido dentro del proceso de la referencia”.

Indicó que el banco actuó de mala fe ya que está cobrando intereses por un capital que tiene a su disposición. De otra parte, se pretende un triple pago, toda vez que el Fondo Nación de Garantías canceló parcialmente lo adeudado, esto es, $ 202.499.999,00 en virtud de una subrogación, quien posteriormente cedió sus derechos a favor de Central de Inversiones S.A. “CISA”.

Aunado, en el asunto de reorganización Sembramos y Comercializamos de la sociedad adelantado en la Superintendencia de Sociedades al Banco de Bogotá S.A. se le reconoció el capital reclamado en este proceso. Manifestó que, si bien el bloqueo de las cuentas se produjo según la actora por orden del Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, demanda que fue retirada el 5 de septiembre de 2019, lo cierto es que solo hasta la aprobación de los préstamos base de la acción la entidad financiera decidió acatar la cautela y retener los dineros sin dejarlos a disposición de tal autoridad judicial.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales 10 Archivo 009C2Folios131Al136 Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera válida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es pertinente decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo uno de los extremos procesales recurrió la providencia, el Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021 11, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.- Sobre los procesos de ejecución 2.1 Señaló esta Corporación que es una actividad jurídicamente regulada, a través de la que el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del Órgano Jurisdiccional del Estado, a fin de que este coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha, de tal manera que ante la ausencia de título que cumpla a cabalidad las exigencias de ley, no es viable adelantar ejecución alguna (nulla executio sine títulos)12.

Dada, entonces, la naturaleza y finalidad del juicio ejecutivo, para efecto de iniciar válidamente el trámite, el título que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción, ahora que en tales eventos no se niega la asistencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para su cobro coactivo. 2.2 Debido a lo anterior, nuestro Estatuto Procesal prevé en su artículo 422 que: 11 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 30 de enero de 2013, expediente n°2010-0683. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Sobre los requisitos contenidos en el artículo 422, antes citado, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Por su parte, el artículo 619 del Código de Comercio señala que "los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora", definición de la que emergen los conceptos de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, de suerte que cuando quiera que un instrumento de esta naturaleza cumpla a cabalidad las exigencias de ley, constituye título de recaudo ejecutivo por excelencia, habida consideración que si deviene cumplido y no pagado, a más de otras circunstancias específicamente señaladas en el Código de Comercio o preestablecidas en el título mismo, se hace expedito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del mismo estatuto, el derecho del acreedor para procurar el pago de su importe, intereses y gastos de cobranza que pudieran generarse, mediante el ejercicio de la acción cambiaria.

Es principio esencial de los títulos-valores la literalidad, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, hace referencia al contenido impreso en el título, imponiéndose entonces su valoración tanto desde el punto de vista activo como del pasivo, pues, acorde al primero, el tenedor de un título-valor no podrá invocar más derechos de los que aparecen en el documento, ni puede pretender exigir unos distintos de los allí insertados; y desde el pasivo, el deudor o interviniente en un título-valor se obliga conforme su tenor literal y, en consecuencia, no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que reza el documento, de modo que se tendrá por cumplida su obligación en la medida en que pague la prestación que describe el mismo título. 3.

Revisión oficiosa del título Sin perjuicio de lo anotado, en la medida en que es deber de la Sala examinar el instrumento que sustenta la acción13, resulta menester traer a colación lo expuesto por la Corporación de cierre civil en la sentencia STC7202021, en la que indicó: “la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia” 14, [toda vez que] “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”15 En este asunto se aportaron dos documentos denominados pagarés, siendo necesario determinar si cumplen con los requisitos exigidos para esta clase de instrumentos negociables.

Al respecto, es necesario memorar que tal cartular contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada por parte del otorgante al beneficiario, para hacerse efectiva en una fecha establecida y con la expresión de ser al portador o a la orden, y que al ser esencialmente formal 13 Véanse al respecto las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021, STC720-2021, entre otras. 14 CSJ, SC, sentencia STC720-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 CSJ, SC, sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. debe reunir tanto los requisitos generales, como los especiales descritos en el estatuto comercial, pues de lo contrario el documento no genera eficacia cambiaria (Art. 620 del Co de Co).

La anterior aproximación semántica se desprende del artículo 709 ibidem, al enseñar que el pagaré para ser considerado como título valor deberá contener, además de los requisitos establecidos por el artículo 621 de la codificación en comento: 1.) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y; 4) la forma de vencimiento.

Pues bien, teniendo en cuenta el marco normativo y conceptual antes expuesto, se evidencia que los títulos base de recaudo indican de forma expresa el derecho de crédito que incorporan, esto es, las sumas de capital $19.247.23916 y $300.000.00017 a favor del Banco de Bogotá Con relación a las firmas de quien creó los títulos, debe indicarse que aparecen suscritos por el extremo demandado, toda vez que el ejecutado no los desconoció ni tachó de falsos.

De igual manera, los instrumentos negociables n° 9001594065 y 9001594065-1075 estipulan la forma de vencimiento, siendo pagaderos a la orden y exigibles el primero por instalamentos a partir del 30 de agosto de 2021, mientras que el segundo en un solo pago que debía efectuarse desde el 4 de agosto del mismo año, de donde se desprende que los documentos báculo del presente cobro coactivo reúnen los requisitos específicos del pagaré. Finalmente, también reúnen las exigencias contempladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, al contener obligaciones claras, expresas y exigibles18 que constan en documentos que provienen del demandado y 16 Folio 19 a 22 Pagaré nro. 17 Folio 26 a 18Se considera que la obligación es expresa, cuando en el documento aparece determinada de manera indubitable y tratándose de sumas de dinero, que aparezcan expresadas en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética.

Tiene la calidad de clara, la obligación, cuando en el título consten todos los elementos que la integran, esto es, la identificación del acreedor, del deudor y del objeto o prestación. Y es exigible la obligación cuando no está sometida a plazo por no haberse estipulado éste o por constituyen plena prueba en su contra, debiendo el despacho estudiar si con los reparos propuestos se puede enervar el mismo. 4.

Del contrato de mutuo y cuenta corriente bancaria Expresa el artículo 2221 del Código Civil que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, el que a voces del artículo 2222 ibidem no se perfecciona “sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.

Frente a este tópico debe señalarse que la tradición está definida por el artículo 740 ibidem como un “modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. Previsiones normativas que resultan aplicables al mutuo comercial en virtud de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio que enseña: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.

De otra parte y con relación al contrato de cuenta corriente bancario, el artículo 1382 del Código de Comercio lo define como un convenio de depósito, en el que “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”, el que en términos descritos en el artículo 2237 del Código Civil se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

De todo lo anterior se infiere que para que el pacto de mutuo comercial haberse extinguido, o cuando no está sometida a condición o modo, o si habiéndolo estado se hubieren realizado. se considere perfeccionado se requiere de la transferencia del dinero prestado, empero tal entrega no necesariamente debe ser material, por el contrario, puede realizarse de forma simbólica, sin que sea dable alegar la ineficacia del negocio.

Frente a este tópico, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “De consiguiente, no es acertado exigir la entrega real de la cosa en el mutuo, como única o exclusiva manera de verificar la tradición, pues tan válida como aquella es la simbólica, de gran usanza en la esfera financiera, en donde el acto material de la misma se echa de menos, y no por ello, en modo alguno, puede pretextarse la ausencia y eficacia de dicho contrato.

Bajo este entendimiento, cabe concluir que en Colombia, a la par que en un elevado número de naciones, el perfeccionamiento del contrato de mutuo no reclama una específica y prefijada forma de tradición, particularmente aquella que se da por la entrega “de mano a mano” - también apellidada “ordinaria”, pues no distinguiendo al respecto la ley (art. 2222 C.C.), ella puede ser material o también figurada (…).

Así sucede, en general, sólo por vía de ilustración, “con el depósito en la cuenta corriente del mutuario, que haría el mutuante (F. José Osuna Gómez. Ob. cit. Pág. 152), o “cuando el Banco abona en cuenta al tomador del crédito el importe que el mutuante quiere prestarle, quedando, por tanto, la cuenta de éste disminuida en aquel importe, y la cuenta de la otra parte aumentada en la misma cuantía” (J. W. Hedemann.

Derecho de Obligaciones. Vol. III. Madrid. Revista de Derecho Privado. 1958. Pág., 344), lo mismo que cuando se entregan “títulos que el tomador liquidará por sí mismo, a pesar de que habrá de hacer el reembolso en dinero”, pues la tradición ficticia que se habilita puede hacerse “por medio de documentos otorgados en un Banco” (Planiol y Ripert.

Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. T. XI. Cultural S.A. Habana. P.p., 420 y 421), ejemplificaciones estas que están en consonancia con la hermenéutica de las normas que, en Colombia, disciplinan el contrato de mutuo, a la vez que con las de aquellos países que, como Chile, tienen un mismo contenido. Ahora bien, como el mutuo suele recaer las más de las veces sobre dinero, resulta pertinente memorar que “las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles” (inc. 2 art. 663 C.C.) y, en ese sentido, la entrega que de ellas se haga para el uso que les es propio, a cualquier título que sea, es acto de disposición que implica tradición. Así ocurre en materia del derecho de usufructo cuando recae sobre tales bienes (art. 848 C.C.), en el depósito de dinero, que por eso se llama irregular (arts 2246 C.C. y 1179 C. de Co.) y en el mutuo propiamente dicho (arts. 2221 C.C.).

Pero como el referido efecto traslaticio se genera a condición de que el depositante sea dueño, bien puede suceder que tal calidad la haya adquirido éste en virtud de la tradición - simbólica - que el mismo depositario le hiciera a título de mutuo de la misma suma depositada19. 5. Sobre los Reparos Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo recurrente. 5.1.

“Inexistencia del contrato de mutuo que respalda el proceso de la referencia” Sobre este particular, alegó el censor que el pacto real de mutuo comercial objeto del litigio es inexistente, por cuanto el ejecutante omitió efectuar la transferencia del dominio del dinero prestado, en virtud de una cautela previa ordenada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. De entrada, debe decirse que el ejecutado no logró demostrar la inexistencia del convenio que derivó en la expedición de los pagarés base de la acción. Para arribar a tal decisión la Sala examinó los siguientes medios probatorios recaudados: Obran en el expediente los títulos valores n° 9001594065 y 9001594065-1075, que dan cuenta de un pacto de mutuo comercial en el que la ejecutante se comprometió a entregar en préstamo determinadas sumas, mientras que el deudor a pagar las remuneraciones acordadas y restituir las cantidades mutuadas, documentos que no fueron controvertidos por las partes. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia del 22 de marzo de 2000. Con relación a la tradición también se verificó, ya que el extremo pasivo en la contestación de la demanda indicó “el dinero reclamado si bien es cierto fue desembolsado en las cuentas bancarias de mis poderdantes”20. Señalamiento que constituye confesión por apoderado judicial, en virtud de lo normado en el artículo 193 Código General del Proceso.

A su vez el señor Cristiam Mohamed Jerez Rozo a la pregunta “de acuerdo con los extractos, qué cantidad de dineros existen en sus cuentas”, respondió “me entero que había la plata por los correos y por una respuesta que nos llega (…) inclusive miramos que eran 290 y pico millones en una cuenta corriente”21; señalamiento del que se colige que el capital dado en préstamo se transfirió a la cuenta propiedad del mutuario.

A lo que se suma que del extracto bancario correspondiente a marzo de 2021 y la nota de desembolso del crédito n° 559834356 22 allegados por el ejecutado se avizora que el dinero fue abonado a la cuenta corriente propiedad de Sembramos y Comercializamos. Transferencia que corroboró el demandado en interrogatorio de parte, quien contestó: “Su señoría comienza ese proceso y para el Banco de Bogotá desembolsó paralelamente, eso nunca me di cuenta, me dí cuenta cuando estaba ya el embargo ahí con la plata” 23 A su vez, frente a la pregunta “de acuerdo con los extractos, que cantidad de dinero existen en sus cuentas”, indicó: (…) “Me entero que había la plata por los correos que nos llegan y por una respuesta que nos llega por una tutela que se presentó, ya inclusive miramos que eran 290 y pico de millones en una cuenta corriente y en la otra la cuenta de ahorros, claro que sabía cuánto teníamos” 24. 20 24ContestacionDDa 21 47VideoAudiencia Min 39:11 22 Folios 22 y 23 Archivo 24ContestacionDDa 23 47VideoAudiencia Min 39:11 a 39:40 24 47VideoAudiencia Min 39:11 a 39:40 En ese orden de ideas, está suficientemente demostrado que el convenio de mutuo comercial se perfeccionó, por cuanto la entrega de la cosa se efectúo a través de transferencia bancaria a una cuenta corriente cuya titularidad está en cabeza de Sembramos y Comercializamos SAS.

Dicho ello y lo expuesto en líneas anteriores, resulta claro que la tradición del convenio se realizó, pues el Banco de Bogotá ejecutó actos a fin de desplazar el dinero a una cuenta corriente de Sembramos, para luego ostentar la calidad de depositario de dicha cantidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, manifestó “Y no se diga que en tal evento no existe tradición por el hecho de que el mutuario no recibe físicamente el dinero, como se manifiesta en la censura, pues, según se precisó en líneas anteriores, “la aprehensión material de una cosa presente” es solo una de las varias maneras que la ley reconoce para que ese modo se verifique cuando se trata de bienes muebles no sujetos a registro (nral. 1 art. 754 C.C.).

De otra parte, el trasladar los dineros a la cuenta corriente de la demandada no invalida el contrato base de la acción, por el contrario, lo perfecciona mediante la entrega de la cosa mutuada y trae como consecuencia que el banco asuma la obligación de “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias”25.

A su vez la acción del banco de inscribir el embargo ordenado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá tampoco impide que se entienda entregada el bien fungible, ya que, si bien la medida fue decretada en auto del 12 de julio de 2019, lo cierto es que, se itera, se probó que la suma de dinero prestada se transfirió a la cuenta corriente de la sociedad desde marzo de 2021. 25 Artículo 1382 del Código de Comercio.

Por el contrario, la entidad financiera actuó conforme lo dispone la ley, en atención a que el artículo 593 del Código General del Proceso faculta al juez para decretar la cautela de embargo de sumas de dinero depositados en establecimientos financieros y sanciona a la entidad correspondiente cuando no se observe lo allí ordenado. Así las cosas, el reparo estudiado no tiene vocación de éxito. 5.2 Mala fe del demandante Afirmó que el Banco de Bogotá S.A. acató la orden judicial de embargo en marzo de 2021, a pesar de que la misma fue efectuada desde julio de 2019.

Así mismo sostuvo que el ejecutante obró de mala fe al obtener las firmas de los otorgantes de los pagarés base de la acción, sin antes advertirles la existencia de la cautela. Señaló que existe una presunción de culpa por parte del mutuante, ya que omitió poner a disposición del Juzgado 22 Civil del Circuito o la Dian el dinero retenido.

En cuanto los referidos señalamientos elevados por el censor, es necesario señalar que no le asiste razón tal como pasa a verse. Sobre el tópico, enseña el artículo 83 de la Constitución Política que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe “como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 26.

Adicionalmente se ha señalado que “la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario”27, es decir, la ley puede determinar criterios, antecedentes, o circunstancias conocidas, de las que se derive en una situación particular, una presunción de mala fe, de naturaleza legal o de derecho, conforme con lo que ella misma disponga, y por tanto admita o no prueba en contrario.

Por su parte la legislación Civil y Comercial han señalado que “la buena fe se presume. Excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse” (Artículo 769 del C.C) y “se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa. Quien alega la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo.” (Artículo 835 del Co. de Comercio).

En el presente asunto debe destacarse que el demandante es el llamado a exigir el cumplimiento de lo pactado, y para ello, emprendió el trámite procesal que aquí nos ocupa, en cuyo desarrollo no se observó un actuar contrario a la ley o a las buenas costumbres. En ese sentido es necesario enfatizar que nadie tiene el privilegio de hacer de su versión prueba de lo que dice, pues “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”; de allí que “quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez”28. 26 Ibídem. 27 Corte Constitucional Sentencia C-071 de 2004. 28 Corte Suprema de Justicia. cas. civ. de 12 de febrero de 1980.

Ahora, se encuentra que, si bien el Banco de Bogotá aplicó el embargo de cuentas a partir de marzo de 2021, a pesar de que fue ordenado en junio de 2019, lo cierto es que no se allegó prueba que permita inferir la fecha en que se radicó el oficio de cautela en la entidad financiera. Empero, si en gracia de discusión se encontrara demostrada la mora del ejecutante en el cumplimiento de la orden judicial elevada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, la consecuencia no sería la inexistencia o inexigibilidad de la obligación objeto de cobro judicial sino la contenida en el parágrafo 2 del artículo 593 del Código General del Proceso que reza: “la inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.

Con relación a la presunción de culpa del mutuante memórese que, a pesar de que el trámite del juicio ejecutivo no es ajeno al estudio de observancia o la extinción de las obligaciones pactadas, su finalidad no es emitir declaraciones de culpa o responsabilidad respecto de la conducta de uno o los dos contratantes, sino “obtener la plena satisfacción de una obligación”29.

Así pues, se advierte que el demandado no arrimó al cartulario prueba de que la demandante hubiese obrado de mala fe, por lo que este argumento no tendrá vocación de éxito. 5.3 Existe un cobro de lo no debido dentro del proceso de la referencia. Por último, y con relación a la manifestación elevada por la pasiva en el sentido de que las obligaciones se cobraron ante el Juzgado Civil del Circuito respecto de la persona natural y en el proceso de Reorganización de la sociedad Sembramos y Comercializamos S.A.S., se avizora que no le asiste razón al recurrente. 29 Sentencia C-454/02 Lo anterior por cuanto, el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 dispone: En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. La anterior previsión normativa permite que el trámite ejecutivo se continúe con los otros demandados si así lo desea el acreedor demandante, tal como sucedió en este caso y quedó consignado en proveído del 2 de junio de 2023; decisión que es importante indicar, no fue objeto de reproche alguno. A lo que se agrega que no existe certeza si las obligaciones objeto de cobro fueron canceladas, aun en el proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades. 6.- Conclusión Corolario, ante la inviabilidad de los reparos prenotados, se confirmará la decisión de la a quo y se condenará en costas al extremo recurrente por resultar impróspera su alzada, de acuerdo con lo normado en el artículo 3653 del Código General del Proceso.

Por ello, la magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente. Liquídense e inclúyanse como agencias en derecho de la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8eec67e8195736b8424fda27b01de9c8e4c38cdbba1385f64f14574d2119225 Documento generado en 30/10/2024 04:23:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica