Ordinario laboral 41001-31-05-001-2016-00132-01 Lina María Molano Castañeda TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2016-00132-01 Demandante: Lina María Molano Castañeda Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C. ASUNTO Hubiera sido del caso correr traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C. el 13 de agosto de 2024, según lo dispone el inciso 3 del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, si no fuera porque en esa misma data le remitió copia.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Secretaría el apoderado de la entidad demandada solicitó que, se decrete la nulidad de lo actuado desde la primera instancia, al haberse configurado la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Como fundamentos fácticos refirió que, la actora impetró demanda contra La Equidad Seguros Generales O.C. con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional.
El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva quien, mediante auto del 11 de marzo de 2016 la admitió. Ordinario laboral 41001-31-05-001-2016-00132-01 Lina María Molano Castañeda Seguidamente, arguyó que, el 16 de diciembre de similar anualidad el Juzgado mencionado profirió la sentencia de primera instancia, en la cual declaró que la señora Molano Castañeda no tenía derecho a la prestación. No obstante, la decisión fue remitida en el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Luego, el reparto le correspondió la segunda instancia a la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, mediante providencia del 28 de junio de 2024, resolvió revocar la sentencia del A quo y, condenó a La Equidad Seguros Generales O.C. al pago de una pensión de invalidez de origen laboral en favor de la demandante, sin embargo, según el certificado de Existencia y representación legal, dicha disposición no se le podía imponer, pues no es una administradora de riesgos laborales ya que no hace parte del sistema de seguridad social.
Conforme lo expuesto, desde el inicio no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que, el Sistema General de Seguridad Social está compuesto por las administradoras de riesgos laborales y las entidades prestadoras de salud, quienes en un principio debían ejercer su derecho de defensa. CONSIDERACIONES Para desatar esta disyuntiva, es menester destacar que, como el estatuto procesal del trabajo no contempló dentro de su articulado el régimen de nulidades, es necesario acudir al artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así entonces, las causales de nulidad previstas en materia procesal fueron instituidas por el legislador para corregir las irregularidades ocurridas dentro del proceso a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, las cuales adquieren el carácter de taxativas en la medida que no es posible declarar como nulidad cualquier anomalía que no esté prevista en la Ley.
En lo que tiene que ver con los requisitos para alegarla está que, la parte debe expresar su interés para proponerla, la causal y los hechos en que se fundamenta, aspectos que, el Juez analizará en su debido momento. No obstante, también se deberá tener en cuenta el precepto 135 del Código General del Proceso el cual pregona que, no se podrá alegar la nulidad por «quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
Descendiendo al objeto de la litis, se tiene que, proferida la decisión de segunda instancia del 28 de junio de 2024, el apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C. pretendió la declaratoria de la nulidad de lo actuado desde la primera instancia, al haberse configurado la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, el profesional del derecho olvidó que, tal situación debió ser alegada y expuesta en la Ordinario laboral 41001-31-05-001-2016-00132-01 Lina María Molano Castañeda respectiva contestación de la demanda, o, en las audiencias que tratan los cánones 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, carga procesal y medio de defensa no ejercido.
Así las cosas, al existir en los estatutos procesales unas etapas específicas y concretas para proponer las nulidades y las excepciones, situación que, al no haberlas formulado en su momento y exponerlas de forma extemporánea, conlleva a que se rechace de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por el apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C. el 13 de agosto de 2024, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ordinario laboral 41001-31-05-001-2016-00132-01 Lina María Molano Castañeda Código de verificación: ccf8714f2c0aefe57e69ae02f4297ca32309b0129b3e226ec8c82484addaccdf Documento generado en 12/02/2026 03:45:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica