Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 014-2011-00127-03NRH Revoca

Sala: SALA CIVIL

Apelación Auto. Hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS ALBERTO QUINTERO MARÍN. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. PROCESO N° 7600131030014201100127 03 Ref.: Apelación de Auto. Ejecutivo Hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS ALBERTO QUINTERO MARÍN. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el día dos de mayo de dos mil veinticinco.

SE CONSIDERA: Por virtud del auto impugnado el Juzgado de conocimiento, entre otras disposiciones, decidió denegar la solicitud elevada por la parte actora para que se ordenare la diligencia de secuestro sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-102601, considerando que dicho acto ya había sido practicado con anterioridad.

Contra lo así decidido, el demandado formuló recurso de reposición, ________________________ 7600131030014201100127 03 Apelación Auto. Hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS ALBERTO QUINTERO MARÍN. 2 como principal y de apelación como subsidiario, advirtiendo que la diligencia de secuestro aludida por el Juzgado, devino de la orden de embargo y secuestro sobre la cual ya operó el fenómeno de caducidad, conforme quedó consignado en la Resolución N° 245 de 20 de febrero de 2023, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, siendo que el secuestro que ahora se pide es consecuente de pero la última orden de embargo que se inscribió en la anotación N° 19 del 14 de junio de 2023; la parte demandante, descorrió traslado del recurso coadyuvando la postura del recurrente.

Ya para resolver la reposición, el Juzgado erradamente consideró que “( ) el secuestro, es una medida cautelar independiente al embargo (…) son medidas independientes la una de la otra, más allá de la discusión en el sentido que primero opera el embargo, y seguidamente el secuestro”. Concedió asimismo la apelación que se apresta el Tribunal a resolver.

Tiene dicho la jurisprudencia que el embargo apunta primordialmente a “( ) privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial ( )” (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 24/97. Exp. 4816. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss); más elípticamente, deja las cosas fuera del comercio obviamente sobre la base de que se proscribe su enajenabilidad o lo que es igual, limitando la facultad de transferir que tiene sobre la cosa el propietario demandado.

En tanto que la medida del secuestro (art. 2.273 C.C.1), supone la aprehensión material de la cosa cautelada para dejarla en manos de un tercero (secuestre) en aras de que la cuide y/o administre durante el proceso y con cargo de entregarla a quien el Juez luego disponga. Cierto que se trata de institutos diversos con caracteres claramente definidos pues que, como sostiene la doctrina, el secuestro 1 “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor”. ________________________ 7600131030014201100127 03 Apelación Auto.

Hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS ALBERTO QUINTERO MARÍN. 3 “( ) es autónomo del embargo y con efectos jurídicos bien diferentes a la luz de la legislación colombiana, por cuanto no pone los bienes fuera del comercio, ya que la única medida cautelar que tiene tal consecuencia por disposición legal es el embargo, y por cuanto el embargo queda perfeccionado mediante una diligencia de secuestro, los bienes pasan a mano de la indisponibilidad.

En suma, sólo el secuestro como medida que perfecciona el embargo tiene tal poder jurídico. Si el secuestro no está precedido de una orden de embargo, si el secuestro se decreta a secas, es una medida cautelar para asegurar el resultado de un juicio, pero no coloca los bienes fuera del comercio, no obstante que de esta forma se restrinja su comerciabilidad ( )”2.

Con todo, aunque se trata de institutos que pueden analizársele con requisitos que le son propios, en veces cumplen en realidad una función complementaria3; son, en verdad, tan indiscutiblemente conexos para algunos casos que no puede concebírseles con vida propia e independiente cuanto que siempre interrelacionada. Tal es cuanto se vislumbra con diafanidad respecto de las cautelas sobre bienes sujetos a registro en procesos de ejecución pues así lo deja en claro el Código General del Proceso al señalar -en distintas normas incluso- que para su eventual remate, es menester que los bienes se encuentren embargados “y” secuestrados (ambas cosas) explicando que la medida de embargo se perfecciona de una singular manera (con la anotación respectiva en los correspondientes asientos o registros -art. 593-) mientras que el secuestro en las condiciones que relata el artículo 595, señalando, en todo caso y es ello cuanto vale ahora repuntar, que “El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo ( )” (art. 601 C.G.P.). 2 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Dupré Editores, Bogotá, 2016. p. 1082. 3 “( ) El secuestro se puede denominar complementario cuando actúa como medida adicional a la del embargo, el cual, por sí solo, ya ha cumplido su finalidad. El ejemplo clásico es el de un inmueble que ha sido embargado por la inscripción del oficio en la oficina de registro respectiva y que posteriormente debe ser secuestrado para el remate y así asegurar al postor que al adjudicársele el bien no tendrá problema alguno para su entrega” (Ob.

Cit. p. 1082 a 1083). ________________________ 7600131030014201100127 03 Apelación Auto. Hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS ALBERTO QUINTERO MARÍN. 4 En fin: que para practicar el secuestro es menester que medie siempre un embargo; lo que es decir que el uno es requisito y condición sine qua non para el otro.

Ambas cosas a la vez. Ahora bien: es palmar que estas medidas ciertamente pueden decaer por distintas razones4. Para no ir tan lejos, y por cuanto interesa sobremanera atendidas las concretas medidas de que allí se habla, el artículo 597 del Código General del Proceso señala que se levantarán tanto el embargo como el secuestro (los dos, que no solo uno de ellos) en cualquiera de los supuestos allí contemplados.

Regla esa que bien vista, aplica de manera general salvo algunos muy específicos eventos que acaso termine siendo uno solo y que es ese que se gobierna en el numeral 6 del artículo 468 en el que, a pesar de que se autoriza cancelar el embargo del bien decretado en proceso quirografario o singular por la inscripción de otro en razón de la prevalencia del derecho real de hipoteca o prenda, si acaso otrora y con ocasión del primero se practicó el secuestro, se “( ) remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello ( )”.

Traduce pues que, por regla general, siempre que se levante el embargo por alguna de las causas legalmente establecidas, al propio tiempo decaerá el secuestro; a menos, claro, que se esté en el concreto supuesto atrás reseñado que califica como especial excepción que, dígase de una vez, no es lo que acá sucede. Ahora bien: en el caso de marras se dispuso la “caducidad” del embargo por configurarse la precisa situación que se señala en el artículo 64 de la Ley 1579 de 20125; misma que implica, previa petición 4 Arts. 92; 316; 317; 590; 602 C.G.P. “ARTÍCULO

64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o 5 ________________________ 7600131030014201100127 03 Apelación Auto. Hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS ALBERTO QUINTERO MARÍN. 5 del interesado o de persona legitimada para ello, que por el solo pasar del tiempo -10 años- la inscripción del embargo “( ) será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase ( )”.

Se impuso allí una novedosa forma de levantamiento de cautela cuyos efectos repercuten, es verdad, exclusivamente en el embargo registrado de bienes inmuebles. La cuestión que se yergue enseguida apunta a determinar qué pasa entonces con esa diligencia de secuestro que se había practicado con base en ese embargo; mismo este que por el motivo legal antes visto -art. 64 Ley 1579 de 2012- ya no existe.

Y para responderla sería de rigor tener en consideración, de un lado, que si visto quedó que el principio general que gobierna el Código General del Proceso es que el secuestro se debe levantar a la par que el del embargo -salvo la particular circunstancia del artículo 468 que no viene al caso- y si, además, a la diligencia de secuestro, también por regla general, debe precederle el “embargo”, la conclusión que se ofrecería sería que, en el supuesto de cancelación de la inscripción del embargo de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, al mismo tiempo debe fenecer la diligencia de secuestro.

Pues en este especial linaje de asuntos (cautelas sobre bienes inmuebles) el secuestro no es factible que subsista o perdure por sí solo sino en razón de un previo embargo. Sin este necesario fundamento, sencillamente no podría pervivir; desde luego que en ese supuesto no sería “autónomo”6 sino “complementario”. administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

“Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

“PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. 6 “( ) se le podrá denominar secuestro autónomo cuando no está ni perfeccionado o complementando embargos, como ocurre con el secuestro de bienes en juicio declarativo que versa sobre derechos reales radicados en inmuebles, o cuando se practica como medida cautelar en el proceso de sucesión o en el ________________________ 7600131030014201100127 03 Apelación Auto.

Hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS ALBERTO QUINTERO MARÍN. 6 En fin: que en el asunto de que aquí se trata, desde el propio instante en que se canceló la inscripción del registrador, ahí mismo quedó sin vigor el secuestro practicado. Pues que este, iterase, tiene una vida puramente condicional desde que no puede permanecer ni existir per se sino solo en función de un embargo que esté vigente.

Lo que acaso encuentra también explicación en las reglas de la experiencia y el sentido común. Porque si a partir de la cancelación del embargo -por el motivo previsto en la Ley 1579 de 2012 o incluso por cualquier otro- el propietario del inmueble otrora cautelado recupera esa facultad de disponer de él -para transferirlo- tampoco tendría sentido que, pese a ello, siguiere el bien aprehendido y en custodia por cuenta del Juzgado (secuestrado).

No habría para qué. Cierto que en el asunto de autos, se logró inscribir nuevamente la cautela (el embargo) en el mes de junio de 2023, opción esa que definitivamente es viable, con todo y que previamente se hubiera declarado la “caducidad” de que trata la Ley 1579 de 2012, según lo ha precisado repetidamente la H. Corte Suprema de Justicia7.

Pero no por ello sería de suponer frente a ese nuevo embargo que, entonces, se prolongó y se mantuvo la eficacia de la diligencia de secuestro realizada en un principio en el mismo asunto y por allá en el año 2013, vale decir, aquella a la que le precedió el embargo cuya inscripción canceló el propio Registrador de Instrumentos Públicos el 20 de febrero de 2023.

Desde luego que no podría dejarse de lado que en el lapso comprendido entre febrero de 2023 -cuando se canceló la primera proceso divisorio” (LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupré Editores, Bogotá, 2016. p. 1082). 7 Sentencias STC11462-2022; STC924-2024; STC9197-2024 y STC9180-2024. ________________________ 7600131030014201100127 03 Apelación Auto.

Hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS ALBERTO QUINTERO MARÍN. 7 inscripción de la cautela- y junio de 2023 -que corresponde con la fecha en que se volvió a registrar el embargo-, esto es, más o menos cuatro a cinco meses, por franca sustracción de materia, no podría tener vigencia el secuestro entonces practicado. Desde luego que tal carecía de soporte y, visto quedó, que mal podría aquel permanecer o mantenerse sin que al propio tiempo hubiere un embargo vigente que le sirviere de sustentáculo; que aquí no lo había. De dónde, si había dejado de tener eficacia la diligencia de secuestro, no es de suponer que merced al nuevo embargo acaso revivió o recuperó esa vigencia que estaba perdida.

Nada de eso. Todo lo cual lleva a convenir, en atención a las consideraciones que anteceden, que tal cual se ha sostenido a lo largo y ancho de esta providencia, el secuestro dejó de existir desde el momento mismo en que se levantó la inscripción del embargo que le servía de fundamento y, además, que esa singular condición de ineficacia e inutilidad por ese motivo, persistió definitivamente y desde entonces sin posibilidad de resurgir ni de considerársele de nuevo “vigente”.

Ni siquiera porque el secuestre no supiere de ello pues una cosa es la permanencia de la medida (que en este caso cesó al propio tiempo que la del embargo) y otra la comunicación que de ello se hiciere al respectivo auxiliar. Total: que si por las razones expuestas mal cabría considerarse como vigente y/o eficaz aquel secuestro que principió en 2013, es menester entonces que se decrete otro.

Tanto más aquí si se advierte que en esa misma solución coinciden ejecutante y ejecutado; y si todos aceptaron sin reparo que ello fuese así, cuestión que solo a ellos incumbía amén que lo que deseaban no hallaba escollo sustancial ni procesal alguno (no media norma imperativa que acaso la prohíba), autorízase a decir que se impone ordenar el nuevo secuestro. ________________________ 7600131030014201100127 03 Apelación Auto.

Hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS ALBERTO QUINTERO MARÍN. 8 Tal será lo que habrá de disponerse previa revocatoria del auto apelado. En mérito de lo así expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE el numeral cuatro de la providencia dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el día dos de mayo de dos mil veinticinco, de conformidad con las motivaciones que anteceden SEGUNDO.- En su lugar, DISPÓNESE: por el Juzgado de primera instancia, practíquese por sí o por comisionado la diligencia de secuestro respecto del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-102601.

TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado que conoce del asunto. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. ________________________ 7600131030014201100127 03