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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2017-00078-04 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-017-2017-00078-04 Demandante: JOSÉ ALONSO PERDOMO CORTÉS Demandado: INDUSTRIA DE ALIMENTOS DAZA S.A.S. y otros. Se rechazará de plano el incidente de nulidad propuesto por la defensa de José Alonso Perdomo Cortés, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 10 de julio de 2024, este Tribunal admitió la segunda instancia. En la misma determinación, se conminó a los apelantes para que sustentaran el recurso dentro de los cinco días siguientes, como impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2024, so pena de declarar desierto el mecanismo de impugnación. Más adelante, el 30 de julio de 2024, la apoderada del señor José Alonso Perdomo Cortés promovió incidente de nulidad, al amparo de las causales 2ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “[c]uando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia” y, además, “[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, respectivamente.

CONSIDERACIONES Cumple memorar que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.

De la pretermisión íntegra de la instancia. Sobre la última hipótesis del artículo 133.2 del Código ritual, sostiene la Corte Suprema de Justicia que esta “se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias”.

De ese modo, “no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley”1 (se destaca).

Luego, de acuerdo a lo anterior, en este grado jurisdiccional la pretermisión se configuraría de haberse dictado fallo sin agotar las fases previstas la disposición 12 de la Ley 2213 de 2024, es decir, las etapas de admisión, pruebas, traslado para sustentar y veredicto; premisa que ciertamente no se acompasa con la supuesta irregularidad enrostrada por José Alonso Perdomo Cortés, en razón a que no es cierto, de ninguna forma, que el Tribunal obvió de forma absoluta las etapas procesales que previó el legislador para el trámite de la apelación de sentencias.

De la omisión de las oportunidades para alegar y/o sustentar. Ya en lo que hace a la causal sexta, enseña la doctrina especializada que “omitir esa oportunidad se erige en grave ofensa del debido proceso, por lo que configura causal de nulidad”, máxime si, en vigencia del Código 1 CSJ. SC-4960 del 28 de abril de 2015. MP. Ariel Salazar Ramírez.

General del Proceso, “la ausencia de sustentación de un recurso impide que sea considerado (…) lo que significa que pretermitir la oportunidad para sustentarlo equivale a negar el recurso”2. No obstante, a la par de lo expuesto que alude al hecho de impedir a las partes sustentar sus alegaciones dentro de la oportunidad, lo cierto es que tal cuestión no dimana de lo acontecido en el sub judice.

Esto, en tanto en el auto de 10 de julio de 2024 se ordenó imprimir “a este asunto el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objetivo de resolver la segunda instancia” y, en esa línea, con la firmeza de la providencia, “los apelantes [DEBÍAN] sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes” so pena de declararse “desierto el mecanismo de impugnación” (destacados originales).

Para decirlo más breve, el Tribunal en modo alguno negó a la defensa de José Alonso Perdomo Cortés exponer los argumentos de su censura y, contrario sensu, le otorgó el término legal para hacerlo. Con todo, si lo expuesto no fuere argumento suficiente, valga destacar que, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso, la irregularidad relativa a la omisión de las oportunidades para alegar, sustentar y descorrer traslado es susceptible de ser saneada, entre otras, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca).

Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”3. Lo anterior encuentra sustento en el principio de convalidación, según el cual, “por regla general, todas las irregularidades procesales 2 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, “Lecciones de derecho procesal.

Tomo II. Procedimiento Civil. Parte General”. Escuela de Actualización Jurídica. 2016. Página 665. 3 CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Página 54. (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha”4 (se destaca). Entonces, si durante el plazo de la ejecutoria del auto de 10 de julio de 2024, la apoderada del señor Perdomo Cortés no impugnó el mismo mediante los recursos ordinarios estatuidos por el legislador, y tampoco en el mismo lapso alegó la anomalía que ahora pregona, para el Tribunal refulge palmario que cualquier defecto que pudo devenir de lo allí acontecido se saneó, conforme indica la norma procedimental.

Por todo lo expuesto, como se anunció, se rechazará de plano el incidente de nulidad propuesto por José Alonso Perdomo Cortés. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad formulado por José Alonso Perdomo Cortés, de conformidad con las razones vistas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

NOTIFÍQUESE, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA (2) 4 CSJ. STC-15542 del 14 de noviembre de 2019, reiterada en STC-17316 del 18 de diciembre de 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta