Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420230018401 Reposición

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001310500420210024501 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 11 de septiembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502420230018401 DEMANDANTE MARÍA RAQUEL POSADA SÁNCHEZ DEMANDADO COLPENSIONES, COLFONDOS SA VINCULADO MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (en adelante MAPFRE S.A.), ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (en adelante ALLIANZ), AXA COLPATRIA SEGUROS S.A (en adelante AXA COLPATRIA) LLAMADO EN GARANTÍA PORVENIR S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (en adelante SEGUROS BOLÍVAR) PROVIDENCIA Auto NO Repone – Concede Queja M. PONENTE FRANCISCO ARANGO TORRES Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones. 1.

ANTECEDENTES. Por medio del auto proferido el 18 de julio de 2025, y notificado por estados el 21 del mismo mes y año, esta Sala de Decisión Laboral resolvió no conceder el recurso extraordinario de Radicado No. 05001310502420230018401 Recurso de Reposición casación interpuesto por Colpensiones, al considerar que la entidad carece de interés para recurrir.

En consecuencia, mediante memorial presentado el 23 de julio del presente año, la apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja contra la decisión adoptada por esta Sala respecto a la no concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: (…) Para el caso concreto, se trata de una afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad ratificado por un traslado horizontal, el cual cuenta con la presunción de plena validez el acto jurídico por medio del cual se expresó la voluntad de la demandante surtiendo plenos efectos jurídicos, recayendo la carga de la prueba en la demandante, pues debe ser ella quien demuestre el engaño o ausencia de información que le endilga a las AFP, ya que la prueba documental surge de la afiliación que se hizo en consonancia con la normatividad que para afiliaciones ha regido, pues los formularios suscritos se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 11 el Decreto 692 de 1994.

Cuando se declara la nulidad y/o ineficacia del traslado (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: i) Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v).

Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración. Como advierte en las vastas sentencias donde se ordena que hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir las mencionadas por el Ad-quo, Se adicione pues, si estos dineros resultaren inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que la demandante hubiera permanecido en el régimen de prima media, sea la AFP PRIVADA hoy demandada, quien asuma la diferencia que resultare en proporción al periodo durante el cual las mencionadas permanecieron afiliado la Administradora de Fondos de Pensiones referida.

Así mismo que no se tenga de presente lo relativo a la sentencia SU107 de 2024, haciendo exigible el traslado de Seguros Previsionales y gastos de administración, pues es apenas lógico que el sistema financiero pensional se vería afectado de un detrimento, donde estos dineros entonces se dejaron de percibir por la entidad que represento durante todo el supuesto tiempo que debieron estar afiliadas las Alejandra S. Radicado No. 05001310502420230018401 Recurso de Reposición demandantes, teniendo en cuenta y apenas lógico de retrotraer las situaciones pensionales de las demandantes y por ende se caería en una violación directa al principio de la Sostenibilidad financiera de la seguridad social, con fundamento en el art. 20 de la ley 100 de 1993, donde estos porcentajes solicitados al final se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.

Y finalmente frente a esta solicitud honorables magistrados se pone en conocimiento que la sentencia SU107 de 2024, se encuentra en proceso de revisión y aclaración, por tanto, sus efectos todavía no deberían llamados a prosperar en los procesos en curso hasta tanto se sirvan contestar tal solicitud en derecho. Lo anterior merece que se estime el traslado de estos recursos, ya que uno de los pilares de la sentencia SU-107 de 2024 es la importancia y necesidad constitucional de que las autoridades públicas involucren en sus decisiones reglas sostenibilidad financiera y fiscal, pues a través de ellas se materializan los fines esenciales del Estado Social de Derecho y el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución Política.

En tal virtud se recuerda que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.

La anterior línea de pensamiento no ve clara en la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Alejandra S. Radicado No. 05001310502420230018401 Recurso de Reposición Teniendo en cuenta esto, y frente a que el Juez es el director del proceso, no quiere decir ello que siempre deban seguir al pie de la letra incluso una sentencia de unificación, sino que el bajo su propio criterio y con base en lo antes abonado sea un argumento sólido y suficiente para apartarse de la decisión de la sentencia de unificación 107 de 2024 y promover por el traslado de todos los recursos que reposan en la cuenta del RAIS, inclusive los dineros de seguros previsionales y gastos de administración, pues con la implementación de la regla establecida por la Honorable Corte, se quiebra el sistema de imputación de aportes que ha estado vigente por más de 20 años, pues se retira un factor relevante de la fórmula, como es el 1.5% del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

La Nación tendría un gasto imprevisto, ya que siempre ha sido claro que los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se deben trasladar a Colpensiones para que los integre al fondo común de vejez. No existe ninguna norma en el SGP que le permita a las administradoras del RAIS administrar recursos de una persona que se trasladó, y esto es lo que se ocurriría cuando no se ordena el giró de los recursos del FGPM, hasta se estaría dando un tratamiento diferenciado a las personas que se trasladan con ocasión de la declaratoria de ineficacia de traslado frente a las personas que se trasladan por vía administrativa, a quienes si se les requiere para hacer efectivo el traslado el porcentaje de los aportes de la cuenta individual y la garantía a pensión mínima.

Ahora, sobre el principio de sostenibilidad financiera es que, de aceptarse el traslado, se afectaría dicha financiación del sistema de pensiones, pues Colpensiones tendría que poner dinero y subsanar esa eventual pensión futura de una afiliada que no les estuvo vinculado a la entidad. Atendiendo a lo probado dentro del proceso se tiene que la afiliación al RAIS es válida por cuanto no hay ningún vicio en el consentimiento en dichas afiliaciones, adicional a ello a la demandante le faltan menos de 10 años para pensionarse, en razón a lo anterior este traslado ya no es posible por ello la afiliación de la demandante a la AFP demandada es válida y es esta última quien debe asumir la carga pensional del actor.

Ahora si bien en las aseguradoras en primera medida recae la carga de la información al momento de afiliar a los asegurados, lo cierto es que en cabeza de los afiliados que pertenecen al Sistema General de Pensiones recaen un serie de responsabilidades entre las cuales está el deber de informarse adecuadamente de las condiciones del Sistema General de Pensiones al cual quieren pertenecer, aprovechar los mecanismos de divulgación de información que suministren los fondos y emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones conforme lo establece el decreto 2555 de 2010, por lo que se puede concluir que de conformidad con la anterior normatividad existen también deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, destacándose que el SILENCIO en el transcurso del tiempo se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el Régimen seleccionado.

Por tanto, la obligación de información no recae exclusivamente en las AFP, es deber del Consumidor Financiero Alejandra S. Radicado No. 05001310502420230018401 Recurso de Reposición asesorarse de la mejor manera posible para tomar una adecuada decisión, circunstancia que en el presente proceso no fueron acreditada por el demandante. En este caso, la responsabilidad de las AFP por la ineficacia de un traslado, no sólo se deben enmarcar a reparar el daño individualmente sometido a consideración de un Juez, sino que debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradian o comprometen los derechos constitucionales de terceros, en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados del RPM que se ven comprometidos con el desmedro que sufre la reserva pensional, y que si bien es cierto, la jurisprudencia ha indicado que al afiliado no le es atribuible y por ende no se le exige la equivalencia económica de los aportes que se devuelven del RAIS al RPM, no es menos cierto, que tal reparo económico lo debe asumir quien ha causado el daño y por virtud de la operancia de la inoponibilidad.” SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, conforme al artículo 86 del mismo Código, para la procedencia del recurso extraordinario de casación, el interés económico debe ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). En este caso, al ser recurrente la entidad demandada, el interés debe calcularse con base en la cuantía de las resoluciones o condenas que le causen perjuicio económico.

El auto proferido el 18 de julio de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, fundamentó su decisión en que el interés económico alegado por Colpensiones no alcanzaba el monto mínimo exigido por la norma. En particular, esta Sala limitó el análisis del perjuicio económico a las condenas impuestas, las cuales, conforme a lo establecido en la sentencia SU107 de 2024 de la Corte Alejandra S. Radicado No. 05001310502420230018401 Recurso de Reposición Constitucional, no se ordenaron como la devolución por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los descuentos realizados sobre la cotización del afiliado, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Tras un examen detallado del expediente, se constató que no se acreditó que los valores en cuestión superaran el umbral mínimo requerido para la procedencia del recurso. Asimismo, es importante reiterar que la carga probatoria recae exclusivamente sobre quien interpone el recurso extraordinario de casación. En tal sentido, corresponde al recurrente demostrar de manera precisa y concreta la existencia de un agravio económico que supere el umbral normativo, mediante una liquidación detallada y fundamentada, sin que sea admisible sustentar el recurso en meras conjeturas, especulaciones o hipótesis no demostradas.

En este contexto, se insiste en que las condenas impuestas a cargo de Colpensiones no son susceptibles de valoración pecuniaria suficiente para acreditar el interés económico, dado que el recurrente no aportó pruebas suficientes que permitan establecer hechos concretos y verificables dentro del proceso. Por el contrario, el interés económico no puede basarse en eventuales afectaciones económicas futuras o hipotéticas.

En consecuencia, los argumentos esgrimidos por Colpensiones carecen de sustento jurídico, constituyen meras especulaciones y no justifican la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto. Resulta claro que no es posible considerar los valores que deben ser trasladados por las AFP privadas para cuantificar el interés económico de Colpensiones en el presente recurso, ya que dichas sumas corresponden al afiliado en virtud de sus cotizaciones y los rendimientos obtenidos.

Alejandra S. Radicado No. 05001310502420230018401 Recurso de Reposición Por lo tanto, encuentra la Sala que resulta pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación. Finalmente, cabe mencionar auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…) Así las cosas, y siguiendo el criterio previamente expuesto, se determina que los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de esta Sala, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el Auto proferido del 18 de julio de 2025, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada COLPENSIONES, el Recurso Extraordinario de Casación. Alejandra S. Radicado No. 05001310502420230018401 Recurso de Reposición SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de QUEJA, se ORDENA remitir el expediente digital ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e91a32d0085139415fec2da9933db68a9bee95959b6e9617e86a8196b1bfcb0c Documento generado en 11/09/2025 03:14:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Alejandra S.