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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1356-2025 FUERO PENSIÓN DE VEJEZ ECOPETROL -J2- ACCEDE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO- PROMOVIDO POR ECOPETROL S.A. CONTRA MANUEL GUILLERMO JAIMES PLATA, TRAMITE AL CUAL FUE VINCULADO EL SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - SINANPE. Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el DEMANDADO respecto de la sentencia proferida, el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La sociedad demandante convocó a juicio al trabajador demandado, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 1.º de febrero de 1993; que el señor Jaimes Plata ostentaba la calidad de segundo suplente de la Junta Directiva Nacional del sindicato Sinanpe; que le había sido reconocida pensión de vejez por Colpensiones; y que, en tal condición, incurrió en la justa causa prevista en el numeral 14 del artículo 62 del CST, en concordancia con el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 la Ley 797 de 2003, circunstancia que habilitaba la terminación del vínculo laboral, y en consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical que lo amparaba y se concediera autorización judicial para su despido, con la consecuente condena en costas y agencias en derecho.

La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) vinculó a Manuel Guillermo Jaimes mediante sendos contratos de trabajo, siendo el último de ellos un contrato a término indefinido iniciado el 1.º de febrero de 1993, el cual permanece vigente; ii) el 18 de septiembre de 2023, ante la Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de Bucaramanga, se registró la modificación de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de la Industria del Petróleo – Sinanpe, en la cual Jaimes Plata fue inscrito en calidad de segundo suplente; iii) mediante resolución SUB 334335 del 1.º de octubre de 2024, Colpensiones reconoció a Jaimes Plata la pensión de vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida, cuyo ingreso a nómina quedó suspendido hasta que se acreditara su retiro del servicio; iv) el 17 de octubre de 2024, notificó al trabajador la comunicación de terminación del contrato de trabajo por justa causa, fundada en el reconocimiento de la pensión de vejez, precisando que dicha terminación solo produciría efectos una vez se obtuviera la autorización judicial para despedir y se hiciera efectiva la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados; v) Jaimes Plata se halla protegido por la garantía de fuero sindical, lo que se hace necesario obtener la autorización judicial respectiva para que surtiera efectos la terminación del contrato comunicada el 17 de octubre de 2024. 2.

La contestación de la demanda. Manuel Guillermo Jaimes Plata, se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas, al sostener que la existencia de la Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 2 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 relación laboral a término indefinido, así como su condición de integrante de la Junta Directiva Nacional del sindicato Sinanpe en calidad de segundo suplente y el fuero sindical que de ello se derivaba, eran situaciones jurídicas existentes y oponibles a la empleadora por ministerio de la ley, sin que requirieran pronunciamiento judicial alguno para su reconocimiento.

Igualmente, controvirtió la declaratoria de justa causa, el levantamiento del fuero sindical y la autorización de despido, al afirmar que la pensión de vejez aplicable no correspondía a la reconocida por Colpensiones, sino a la pensión legal de vejez a cargo de Ecopetrol S.A., prevista en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, en consonancia con el artículo 260 del CST, circunstancia que, a su juicio, impedía predicar la configuración de la causal invocada para la terminación del vínculo laboral.

Finalmente, solicitó negar la condena en costas y agencias en derecho, por considerar que, ante la improsperidad de las pretensiones principales, no se configuraban los supuestos legales para su imposición. En cuanto a los hechos, el demandado admitió como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral a término indefinido, la notificación realizada el 17 de octubre de 2024 sobre la terminación del contrato de trabajo, únicamente en cuanto a su ocurrencia material, así como su inscripción como segundo suplente de la Junta Directiva Nacional del sindicato Sinanpe y la consecuente protección derivada del fuero sindical.

Por el contrario, negó como no ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, el monto de la mesada pensional atribuida a dicha entidad y la configuración de la justa causa invocada para la terminación del vínculo laboral, al sostener que la pensión legal Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 3 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 aplicable era la prevista en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del CST, cuyo reconocimiento correspondía a Ecopetrol S.A., razón por la cual, no se configuraba la causal de despido alegada. De lo suyo, narró que: i) interpuso reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. el 18 de enero de 2024, solicitando el reconocimiento de la pensión legal prevista en el artículo 260 del CST, petición que fue negada por la empresa mediante oficio OPC-2024-003605 del 31 de enero de 2024; ii) como consecuencia de dicha negativa, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, demanda que fue repartida al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-0362024-00289-00; iii) en el marco de dicho proceso judicial, tuvo conocimiento de la existencia del presente trámite de levantamiento de fuero sindical; iv) en razón de lo anterior, el 9 de abril de 2025 acudió a un centro de atención de Colpensiones con el propósito de indagar sobre un eventual reconocimiento pensional a su favor, oportunidad en la que dicha entidad le entregó copia de la resolución SUB 334335 del 1.° de octubre de 2024 y de un oficio calendado el 3 de octubre del mismo año, acto administrativo en el cual se indicó que el trabajador había solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez el 17 de septiembre de 2024; v) no obstante, sostuvo que tal manifestación era falsa, en tanto nunca había radicado solicitud pensional ante Colpensiones, por cuanto en su sentir, el régimen pensional que le era aplicable, era el previsto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994 en concordancia con el artículo 260 del CST, que atribuía el reconocimiento de la pensión de jubilación a Ecopetrol S.A.; vi) finalmente, negó que se hubiere notificado a su correo personal y/o corporativo la resolución SUB 334335 del 1 de octubre de 2024.

Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 4 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 3. La sentencia apelada. Levantó el fuero sindical del que gozaba el demandado en su calidad de segundo suplente del Sindicato Nacional de la Industria del Petróleo – Sinanpe y, acto seguido, le concedió a la empresa demandante el permiso requerido para dar por terminado el contrato de trabajo.

Pese a las resultas del proceso, se abstuvo de impartir condena en costas. Para proceder así, en primer lugar, la A-quo analizó el primer problema jurídico, el cual era, si el demandado se encontraba amparado por fuero sindical en su condición de integrante de la Junta Directiva del sindicato Sinanpe, concluyendo, a partir de las pruebas documentales obrantes en el expediente, que sí, pues ejercía el cargo de segundo suplente, tal como se vislumbraba en la constancia de modificación de junta directiva, y por ende, no requería mayores consideraciones.

Analizó si el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones constituía justa causa para levantar el fuero sindical y conceder autorización judicial para la terminación del contrato de trabajo. Sobre este punto, concluyó afirmativamente, al establecer, de una parte, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1.º de febrero de 1993, y de otra, que mediante la resolución SUB 334335 del 1.º de octubre de 2024, Colpensiones reconoció al trabajador la pensión de vejez, quedando su inclusión en nómina supeditada al retiro del servicio activo.

A la luz del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 14 del literal b) del artículo 62 ibidem, reiteró que el reconocimiento de la pensión de jubilación constituye justa causa legal para la terminación del contrato de trabajo, incluso tratándose de trabajadores aforados, siempre que medie autorización judicial.

Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 5 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 La juez A-quo respaldó dicha conclusión con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, resaltando que esta última ha señalado que el reconocimiento pensional es una causal legítima y excepcional que permite la finalización del vínculo laboral, en tanto garantiza al trabajador una prestación económica que protege su mínimo vital y habilita la provisión del cargo por otra persona.

Precisó que dicha causal solo puede invocarse una vez y que su fundamento no desaparece con el paso del tiempo. Asimismo, se destacó que la resolución 138389 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el trabajador, confirmó el acto administrativo inicial y permitió tener por superada cualquier discusión relacionada con la notificación, al haberse cumplido su finalidad mediante conducta concluyente y el ejercicio oportuno de los recursos de ley.

Frente a los planteamientos defensivos relativos a presuntas irregularidades, suplantaciones u otras circunstancias, la Juez consideró que se trataba de conjeturas que no podían afectar el curso normal del proceso ni tornar indefinido un trámite especial que exige celeridad. Igualmente, descartó la aplicación de decisiones proferidas por tribunales de otros distritos judiciales, al estimar que cada particularidades caso fácticas debía y resolverse probatorias, conforme sin que a sus aquellas constituyeran precedente obligatorio.

En cuanto a la excepción de prescripción, trasladada al fondo del asunto, el Despacho la analizó a la luz de la sentencia T-606 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual precisó que, en los procesos de fuero sindical fundados en el reconocimiento de la pensión, la causal presenta características especiales y se configura como una situación que se extiende en el tiempo, por lo que su fundamento no se extingue con el mero transcurso de los días.

Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 6 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 4. El recurso de apelación. 4.1 El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia que autorizó el levantamiento del fuero sindical y el despido, al considerar que el Despacho incurrió en error al concluir que se configuró la justa causa derivada del reconocimiento de la pensión de vejez.

Sostuvo que, aun cuando el proceso fue definido como un asunto de puro derecho, el análisis debía realizarse caso por caso, siendo determinante establecer si, en la situación concreta, el trabajador había sido debidamente notificado por la administradora de pensiones del reconocimiento pensional, tanto al momento del despido como al iniciarse la acción de levantamiento de fuero sindical.

Fundamentó su inconformidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en particular la sentencia SL1181-2023, que reiteró lo expuesto en la SL3108-2019, según la cual la justa causa de despido por reconocimiento de pensión solo se configura cuando la administradora notifica al trabajador el acto administrativo y su inclusión en nómina, requisito que, a su juicio, no se cumplió en el caso concreto.

Afirmó que solo tuvo conocimiento de la resolución SUB 334335 de 2024 con ocasión del trámite judicial promovido por Ecopetrol S.A., y que dicha resolución no fue notificada personalmente antes del 17 de octubre de 2024 ni antes de la presentación de la demanda, circunstancia que impedía que el acto administrativo le fuera oponible. El recurrente alegó, además, que existieron irregularidades graves en la expedición del acto administrativo, pues Colpensiones afirmó que la solicitud de pensión había sido presentada por aquel, hecho que negó de manera reiterada, sin que se demostrara que hubiera sido él o el empleador quien inició el trámite.

Indicó que, conforme al artículo 167 del CGP, correspondía a Ecopetrol S.A. acreditar la Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 7 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 notificación previa del reconocimiento pensional, carga probatoria que, no fue satisfecha.

Señaló que la posterior notificación por conducta concluyente, ocurrida en abril de 2025, no subsanaba la omisión inicial, dado que la notificación debía anteceder tanto al despido como a la solicitud de levantamiento del fuero sindical para activar válidamente la causal. Finalmente, sostuvo que la notificación personal del reconocimiento pensional constituía un elemento esencial para la configuración de la justa causa, al tratarse de un derecho personalísimo, y que los defectos en la expedición y notificación del acto administrativo impedían considerar válidamente activada la causal invocada por el empleador.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que en esta oportunidad corresponde resolver a esta Sala, se contrae a establecer si la Juez de conocimiento acertó al autorizar el levantamiento del fuero sindical y conceder el permiso para despedir al trabajador aforado, al considerar configurada la justa causa derivada del reconocimiento de la pensión de vejez, pese a la alegada ausencia de notificación personal del acto administrativo de reconocimiento pensional al momento de comunicarse la terminación del contrato de trabajo. 2.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues se encuentra acreditado que Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de Jaimes Plata con fundamento en el reconocimiento de su pensión de vejez mientras se encontraba a su servicio, circunstancia que, conforme al numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y al Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 8 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, configura una causal autónoma de terminación del vínculo laboral, sin que se evidencie desconocimiento de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que regulan su aplicación. Veamos.

Fueron hechos indiscutidos: i) que, el 1.º de febrero de 1993, el demandado y Ecopetrol S.A. suscribieron contrato de trabajo a término indefinido; ii) el 18 de septiembre de 2023, ante la Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de Bucaramanga, se registró la modificación de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de la Industria del Petróleo – Sinanpe, en la cual Jaimes Plata fue inscrito en calidad de segundo suplente, circunstancia que le otorgó la garantía de fuero sindical; iii) mediante resolución SUB 334335 del 1.º de octubre de 2024, Colpensiones reconoció a Jaimes Plata la pensión de vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida, cuyo ingreso a nómina quedó suspendido hasta que se acreditara su retiro del servicio, y; iv) el 17 de octubre de 2024, Ecopetrol S.A. comunicó al trabajador demandado la carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa, fundada en el reconocimiento de la pensión de vejez, precisando que dicha terminación solo produciría efectos una vez se obtuviera la autorización judicial para despedir y se hiciera efectiva la inclusión de aquel en la nómina de pensionados. 3.

Del reconocimiento de la pensión de vejez como causal de terminación del contrato de trabajo. Del numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, surge que: “(…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa (…)”, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que: Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 9 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 “(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

(…)”. Ahora bien, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la precitada norma, la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 2003, consideró: “(…) que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política.

En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.

Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).

Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 10 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3108 del 31 de julio de 2019, rad. 78842, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al analizar las características de la causal de despido que nos ocupa, concluyó lo siguiente: “(…) Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En complemento a lo anterior, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 11 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad».

(…) Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.”.

De las disposiciones legales y de la jurisprudencia reseñada se desprende que el reconocimiento de la pensión de vejez constituye una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo, cuya aplicación exige que el acto pensional produzca efectos jurídicos frente al trabajador y que se garantice la continuidad en la percepción de sus ingresos, de modo que no exista solución de continuidad entre la terminación del vínculo laboral y el pago de la mesada pensional.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala examinar si, en el asunto sometido a estudio, se encuentran reunidos los presupuestos que habilitaban al empleador para invocar válidamente la causal de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez. 4. Del caso concreto. En el asunto sometido a consideración, se encuentra acreditado que Colpensiones, mediante resolución SUB 334335 del 1 de octubre de 20241, reconoció pensión de vejez al demandado, fijando una mesada pensional para el año 2025 por valor de $14.696.625. 1 Archivo 11 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ.

Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 12 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 En dicha resolución se dispuso expresamente que la prestación reconocida sería ingresada a nómina únicamente una vez el interesado acreditara, ante un punto de atención de Colpensiones, la terminación del vínculo laboral o su retiro del servicio, mediante la radicación del documento que demostrara dicha desvinculación. Lo anterior, conforme a lo previsto en el Decreto 2245 de 2012, con el propósito de establecer la fecha efectiva de retiro del servicio y garantizar que no exista solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional.

Ahora, si bien el demandado ha sostenido hasta el cansancio que al momento de la terminación del vínculo laboral no había sido formalmente notificado del acto administrativo de reconocimiento pensional, lo cierto es que en el expediente también obra la resolución SUB 138389 del 7 de mayo de 20252, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por Jaimes Plata contra la resolución SUB 334335 del 1 de octubre de 2024, dejando constancia de que esta última le fue notificada por conducta concluyente, y dentro del término legal, aquel presentó escrito de reposición y en subsidio apelación el 29 de abril de 2025 bajo el radicado No. 2025_8698650.

En tal entendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y siguientes del CPACA, especialmente el 72, la notificación por conducta concluyente se configura cuando el interesado realiza actuaciones que evidencian el conocimiento efectivo del acto administrativo, lo que ocurrió, pues en efecto, el demandado conoció del acto de reconocimiento pensional y presentó los recursos administrativos, circunstancia que permite tener por cumplida la finalidad propia de la notificación, cual es garantizar el enteramiento del administrado respecto de la decisión que lo afecta y permitirle ejercer su derecho de defensa. 2 Archivo 46 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ.

Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 13 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 En ese sentido, aun cuando el demandado alegue no haber recibido la notificación inicial del acto administrativo, lo cierto es que el acceso posterior al contenido de la resolución y la interposición de los recursos administrativos correspondientes evidencian de manera inequívoca su conocimiento del reconocimiento pensional, lo que demuestra que el acto administrativo produjo efectos jurídicos frente al demandado, independientemente de la modalidad específica mediante la cual se perfeccionó su notificación. A ello se suma que la carta de terminación del contrato de trabajo comunicada por Ecopetrol S.A.3, puso en conocimiento del trabajador la causa específica del despido, consistente en el reconocimiento de su pensión de vejez, de manera que desde ese momento el convocado tuvo claridad sobre el fundamento de la decisión empresarial, circunstancia que se mantuvo invariable a lo largo del trámite administrativo y judicial.

En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el supuesto fáctico que da origen a la causal invocada por la empleadora, esto es, el reconocimiento del derecho pensional, se encuentra plenamente acreditado en el proceso, sin que las discusiones posteriores relativas al monto de la prestación o al momento de su inclusión en nómina desvirtúen la existencia misma del derecho pensional reconocido por la administradora.

Así las cosas, se concluye que la causal invocada para terminar el contrato, contrario a lo sostenido por el recurrente, se encuentra plenamente configurada en el presente asunto, en la medida en que el trabajador obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mientras se encontraba al servicio de la empresa demandante, circunstancia que habilitaba a la patronal para dar por terminado el vínculo laboral, sin que ello implique desconocimiento alguno de 3 Archivo 04 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ.

Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 14 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 las garantías constitucionales que protegen al trabajador pensionado. Ahora bien, tampoco resulta de recibo el argumento relativo a la falta de firmeza del acto administrativo de reconocimiento pensional, derivada de la interposición del recurso de apelación, como obstáculo para la configuración de la causal invocada.

Ello es así, por cuanto dicha circunstancia no desvirtúa la existencia del acto administrativo que reconoce el derecho pensional, ni impide que produzca efectos jurídicos frente a su destinatario mientras no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción competente. Adicionalmente, como ya se indicó, el mentado acto administrativo de reconocimiento pensional, dispuso: “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo documento con el cual se acredite el retiro del servicio, terminación del contrato entre las partes y/o desvinculación laboral que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensiona!, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

(…)”. De modo que, si bien el demandado aún no ha sido incluido en nómina de pensionados, ello obedece al procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, conforme al cual la inclusión en nómina y el retiro definitivo del servicio se materializan una vez acreditada la desvinculación laboral y agotado el trámite administrativo correspondiente, procedimiento que explica por qué la inclusión en nómina aún no se ha materializado, sin que ello desvirtúe el reconocimiento del derecho pensional ni afecte la configuración de la causal invocada por el empleador.

A ello se suma que el trabajador no es destinatario de la prerrogativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016. Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 15 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 Así las cosas, la sentencia apelada no erró al autorizar el levantamiento del fuero sindical que cobija al demandado y, en consecuencia, autorizar su despido, pues, en efecto, en el presente asunto se acreditó el reconocimiento del derecho pensional por parte de la administradora del sistema general de pensiones, circunstancia que, conforme al numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y al parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, constituye una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo.

De igual manera, quedó demostrado que el acto administrativo pensional produjo efectos jurídicos frente al trabajador, en la medida en que este fue notificado del mismo y ejerció los recursos administrativos correspondientes, configurándose así la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 del CPACA, con lo cual se satisface la finalidad material de la notificación. A su turno, tampoco se advierte vulneración del principio de continuidad en la percepción de los ingresos del trabajador, puesto que el propio acto administrativo de reconocimiento pensional dispuso que la inclusión en nómina se realizaría una vez acreditada la terminación del vínculo laboral, precisamente con el propósito de garantizar que no exista solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, conforme a lo previsto en el Decreto 2245 de 2012.

En ese orden de ideas, al encontrarse acreditado el reconocimiento del derecho pensional mientras el trabajador se hallaba al servicio de la empresa, así como la eficacia del acto administrativo frente a su destinatario y la garantía de continuidad en la percepción de sus ingresos, la Sala concluye que la causal invocada por la empleadora se encontraba jurídicamente configurada, razón por la cual la Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 16 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 autorización judicial de despido resulta ajustada a derecho y la decisión de primera instancia habrá de confirmarse. Finalmente, no resulta necesario pronunciarse sobre prerrogativas pensionales distintas o supuestos regímenes más favorables alegados por el demandado, por cuanto, como lo advirtió la Juez primera instancia, tales aspectos no eran objeto de estudio en esta causa.

En efecto, el presente trámite se circunscribía de manera exclusiva a determinar la procedencia del levantamiento de la garantía foral que amparaba al trabajador, sin que correspondiera al Despacho pronunciarse sobre la validez, alcance o reconocimiento de regímenes pensionales diferentes, los cuales debían ventilarse en las instancias administrativas o judiciales previstas para ello.

Fracasan las glosas formuladas por el demandado. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de esta instancia a cargo del trabajador demandado y en favor de la sociedad demandante. Se fijan como agencias en derecho a su cargo en la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto. Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 17 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 680013105002-20250004601 SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del demandado.

Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de Ecopetrol S.A. en suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Int. 1356-2025 m. p H. L. P. 18 Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71446c32d58915b5b8578e1cbae9a138b4625ac580870986f2be01bf4d6faa1d Documento generado en 18/03/2026 10:00:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica