Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2025-00110-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso de expropiación de Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca contra Inversiones PRAR S en C y otro. En orden a resolver el recurso de apelación1 que la demandante interpuso contra el auto de 27 de agosto de 20252, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por falta de precisión de la entidad pública que debe gestionar la expropiación e incertidumbre sobre la notificación del acto administrativo, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

El abogado recurrente tiene toda la razón: el juez ordenó subsanar la demanda por unos motivos, para después rechazarla reprochándole que no corrigió otros. ¡Vaya manera de obrar! Así, en el auto de 11 de julio de 2025, extrañó la autenticidad del poder, el traslado anticipado, la dirección electrónica de la sociedad demandada y la constancia de notificación de la Resolución No. 754 de 2024, pero en la providencia de 27 de agosto siguiente censuró que la demanda había sido promovida por el Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca, pese a que en la Resolución 962 de 2023 se hizo referencia al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, administrativo de cuya notificación, además, no había prueba. 1 2 Primera instancia, Principal, 017RecursoReposiciónApelacion.pdf Primera instancia, Principal, 016AutoRechazaDemanda202500110.pdf acto República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Al proceder de este modo, el juez sorprendió a la parte demandante y obró con desapego a su pronunciamiento anterior, sin que la ley procesal tolere semejante forma de actuar porque el auto de inadmisión debe reflejar las falencias que tiene la demanda para permitirle al interesado que las corrija, por manera que si el juzgador dejó de incluir algún motivo –de los que expresamente autoriza el legislador y no otro ideado por el funcionario, apartándose de las causales que taxativamente incorpora el artículo 85 del CGP–, no tiene más remedio que admitir la demanda, sin perjuicio de adoptar medidas de saneamiento, en caso de ser indispensables.

Pero, además, el juez rechazó la demanda por razones baladíes: su inquietud sobre el nombre de la entidad podía resolverla fácilmente con sólo reparar en el Decreto Ordenanzal 408 de 6 de noviembre 2024, amén de la opción de consultar la página web de la entidad pública, como lo autoriza el inciso final del artículo 177 del CGP. Y si el propio funcionario aceptó que la entidad expropiante aportó la constancia de ejecutoria de la Resolución 962 de 2023, mal podía incurrir en ritualismo para exigir que se allegaran las pruebas de su notificación, puesto que el artículo 399, inciso 2°, del CGP solo exige acompañar “copia de la resolución vigente que decreta la expropiación”. 2.

Por consiguiente, se revocará el auto apelado para que el juez proceda, sin más dilaciones, a admitir la demanda. En su oportunidad y de ser indispensable, puede adoptar medidas de saneamiento. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 27 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la Exp. 030202500110 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ciudad dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se ordena que el juez se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26f2c8e49f4625962a3899fe13aeffa279e13562fd47ddd16d0dffb24269d5f0 Documento generado en 18/12/2025 12:17:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 030202500110 01 3