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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 10 Sentencia complementaria - 2021-00283 - Herney vs Ciat (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Sentencia complementaria Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES contra MULTISERVICIOS S.A.S. Y OTRO.

RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 Proferida la Sentencia No. 079, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante solicita la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Para resolver, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a la especialidad laboral, determina que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; petición que debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia aclarada.

Respecto de la adición el artículo 287 del CGP señala “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

En primer lugar, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el día treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y la solicitud de aclaración y adición fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandante el día tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), es decir que fue interpuesto dentro del término legal.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud formulada, se observa que el profesional del derecho que representa los intereses del demandante manifestó que, en la demanda y su correspondiente subsanación, solicitó como pretensión principal la condena al pago de la indemnización por despido de persona en condición de discapacidad, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el reconocimiento de prestaciones sociales y vacaciones.

No obstante, considera que la Sala omitió pronunciarse sobre la indexación de dicha indemnización y acreencias laborales. Al revisar la sentencia de segunda instancia, se advierte que, si bien concedió la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las acreencias laborales dejadas de percibir, efectivamente se incurrió en omisión al no referirse expresamente a su indexación. En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el estatuto procesal, se procederá a emitir sentencia complementaria para subsanar dicha omisión. Por otra parte, el apoderado judicial del extremo activo también sostiene que esta instancia no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, relativa a la indemnización por despido sin justa causa, junto con su respectiva indexación. Al respecto, debe señalarse que, conforme a lo reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sentencia SL2690 de 2021-, el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa constituyen remedios alternativos y excluyentes para resarcir el daño ocasionado al trabajador.

En consecuencia, habiéndose reconocido el reintegro del trabajador a partir del 31 de diciembre de 2018, no era jurídicamente viable conceder la indemnización reclamada, por cuanto ambas figuras no pueden coexistir en un mismo caso, al resultar excluyentes entre sí. Sentencia complementaria. El señor HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS S.A.S. y el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL - CIAT solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la sociedad MULTISERVICIOS desde el 20 de junio de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018, o se reconozca como empleador la empresa CIAT.

Asimismo, se declare la ineficacia del despido 2 efectuado por la demandada MULTISERVICIOS S.A.S., en consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo o superior al que venía desempeñando. De igual manera, pretende que se condene a MULTISERVICIOS S.A.S y solidariamente a CIAT al pago de los salarios, auxilio de cesantías, primas, intereses sobre las cesantías y vacaciones.

A su vez, se condene al pago de la indemnización por despido de persona incapacitada, inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997, sumas debidamente indexadas, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas a cargo de la pasiva. El juez de primera instancia resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de las pretensiones inicialmente planteadas. Estudiado el presente asunto, la Sala en sentencia No. 079, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) declaró ineficaz el despido reconociendo que el trabajador se benefició del fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; adicionalmente se reconoció la indemnización de los 180 días de salarios contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como también, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Sin embargo, se advierte que en la providencia se omitió pronunciarse sobre la indexación de las condenas impuestas, lo cual resulta procedente, en tanto es jurídicamente viable la actualización monetaria de los salarios, prestaciones sociales y de la indemnización equivalente a 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo pago se deriva del reintegro ordenado.

Lo anterior, por cuanto sobre dichos conceptos se presenta una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, situación que debe ser corregida judicialmente mediante la indexación, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2153 de 2020. En consecuencia, deberá adicionarse el literal h al numeral segundo de la sentencia de segunda instancia No. 79 proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) en el que se disponga el reconocimiento de la indexación de los ítems “a” al “f”, la cual deberá aplicarse al momento de su pago efectivo.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia segunda instancia proferida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el siguiente literal h: h) “Reconocer la indexación de las condenas “a” al “f”, teniendo en cuenta que el ipc inicial corresponde al mes en que se hizo exigible cada obligación y el ipc el correspondiente al mes en que se realice el pago.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 4 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf4b1aeb3ec6e875aa0c17fb0a1bb64d37a7471cd3ee0876112052d246dc26f7 Documento generado en 21/07/2025 02:06:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica