Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 058-2024 CONT. TRAB, EXTREMOS, DESPIDO Y SOLIDARIDAD J7, REVOCA PARCIALMENTE R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Monica Patricia Carrillo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dra. MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES ORDINARIO DE YORGUIN POVEDA MEZA CONTRA LA CORPORACION PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE BUCARAMANGA, – EN REORGANIZACION, MUNICIPÍO DE MUNICIPIO FLORIDABLANCA Y DE EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

En Bucaramanga, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), los magistrados de la Sala Laboral, la Doctora MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela del 17 de septiembre de 2025, radicación No. 11001-02-05-0002025-01912-00, STL21674, notificado a esta Corporación el pasado martes 14 de enero, así: SENTENCIA Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara que entre él y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Reorganización, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 3 de marzo de 2021, y, en consecuencia, esta última fuese condenada al pago los salarios, prestaciones sociales, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al SGSS en pensiones, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales, condenas de las cuales solicitó hacer responsable al Municipio de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca y el Departamento de Santander.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) a través de un contrato de trabajo a término fijo, prestó sus servicios de manera persona e ininterrumpida, en favor de la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Reorganización, desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 3 de marzo de 2021; ii) el cargo desempeñado fue el de “(…) SALVAVIDAS (…)”, cuyas funciones fueron “(…) estar al pendiente de las personas, estar al pendiente del rescate de personas en piscinas, estar al pendiente de que hicieran buen uso de los toboganes, hacer aseo en la zona asignada, desherbar la zona, entre otras (…)”; iii) la jornada laboral encomendada fue la de “(…) lunes a lunes, de ocho y media de la mañana (8:30 am) a cinco y media de la tarde (5:30 pm), con una hora de almuerzo y con un día de descanso a la semana (…)”; iv) el salario percibido por la prestación del servicio era el 2 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 equivalente a un SMLMV; v) en marzo de 2020, la empleadora le informó sobre la concesión de las vacaciones, retomando sus funciones el 25 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual lo despidieron por cerramiento de las instalaciones donde prestaba sus servicios; vi) la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Reorganización no consignó el auxilio de cesantías causado en los años 2019 y 2020, ni la prima de servicios, intereses a las cesantías ni compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 25 de marzo del mismo año; vii) el Municipio de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca y el Departamento de Santander, se beneficiaron del servicio que le prestó a la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Reorganización; y viii) agotó la reclamación administrativa correspondiente. 2.

La contestación a la demanda reformada. 2.1. Municipio de Floridablanca, pese a no pronunciarse respecto de la reforma, al hacerlo frente a la inicial, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. De los hechos, tan solo aceptó el relativo a la presentación de la reclamación administrativa. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como fundamento de su defensa, indicó no haber sostenido vínculo alguno ni con el demandante ni con la demandada principal del cual pueda endilgársele responsabilidad laboral alguno, precisando que no ordenó ni dispuso partida presupuestal alguna para la construcción, mantenimiento y sostenibilidad del proyecto denominado “(…) ACUALAGO (…)”, así como tampoco ha recibió 3 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 ingreso alguno por las actividades que allí realizo la demandada principal. Por demás, dejo claro que no tenía funciones de dirección, supervisión ni representación legal respecto de la demandada principal, así como que el proyecto “(…) ACUALAGO (…)” no fue construido para dar cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el art. 311 de la Constitución Política.

Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL POR PARTE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, EN RAZON AL PRESUNTO VINCULO CONTRACTUAL ENTRE LA CORPORACION PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE (EN REORGANIZACION), Y EL SEÑOR YORGUIN POVEDA MEZA, EXISTENCIA DE OTROS ESCENARIO JUDICIAL DONDE DEBE RECLAMARSE LAS PRETENSIONES QUE SE ALEGAN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, EXCEPCION GENERICA”. 2.2.

Departamento de Santander, al contestar la demanda inicial, también se opuso a las pretensiones. de los hechos, tan solo aceptó como cierto el relativo al agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como pilar de su oposición, por una parte, destacó que con el demandante no existió vínculo laboral o contractual alguno, y por otra, que la prestación del servicio de este en favor de la demandada personal no lo benefició de ahí que no pudiese predicarse la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. 4 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 Frente a esto último, destacó que la demandada principal era “(…) una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, del tipo denominado CORPORACION, dentro del cual el Departamento de Santander solo tiene la calidad de Socio Fundador y en ningún caso, dicha CORPORACION descentralizado del tiene la naturaleza Departamento y jurídica de ente adicionalmente, el Departamento de Santander no ejerce la dirección ni representación legal de ACUALAGO, pues únicamente hace parte de la Asamblea General (…)”.

Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION INEXISTENCIA DE LA EN LA OBLIGACION, CAUSA POR ROMPIMIENTO PASIVA, DE LA SOLIDARIDAD, REORGANIZACION DE EMPRESAS LEY 1116/2006”. 2.3. Municipio de Bucaramanga, al igual que las anteriores, se opuso a las pretensiones iniciales. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relativo al agotamiento de la reclamación administrativa.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Su defensa estuvo fundada en que no tuvo relación alguna con el demandante. En cuanto a la solidaridad deprecada, indicó que entre él y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Reorganización, no existió vínculo alguno que pudiera generar la solidaridad deprecada en la demanda.

Con todo, destacó que toda Corporación tiene una identidad jurídica autónoma y con ello tiene un régimen jurídico de responsabilidad diferente a los contratistas independientes y que a él como municipalidad no le es aplicable el art. 34 del CST, en la medida en que tal preceptiva “(…) es aplicable únicamente a 5 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 CONTRATISTAS INDEPENDIENTES, a quienes la norma los denomina VERDADEROS EMPLEADORES; es decir, su naturaleza vinculante está limitada a estos contratistas, razón por la cual no se puede aplicar a los MIEMBROS CORPORADOS o las CORPORACIONES MISMAS, ya que estas tienen un régimen de responsabilidad completamente contrario al señalado en el citado artículo 34 (…)”.

Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL Y DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, EN RAZON A LA RESPONSABILIDAD DE LAS CORPORACIONES, PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, BUENA FE, GENERICA O ECUMENICA”. 2.4.

La Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Reorganización, no contestó la demanda. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre Yorguin Poveda Meza y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Reorganización, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 1 de marzo de 2020.

En consecuencia, impartió condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, 6 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 aportes al SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales.

De los demás, absolvió. Para tal proceder, tras eximirse de cualquier recuento de los antecedentes, en virtud de lo establecido en los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, elaborar una breve crónica del trámite procesal adelantado y exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para decir que los elementos que integran un contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y la remuneración, y que, una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte del trabajador se presume la existencia de la relación laboral.

Dicho eso, de la prueba producida en juicio encontró acreditado el contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la demandada principal, así como el cargo desempeñado y el salario devengado por tal tarea. En cuanto a los extremos temporales del vínculo contractual, de la prueba testimonial dedujo que este había estado vigente desde el 4 de marzo de 2019 hasta el mes de marzo de 2020, precisando frente a este último “(…) Frente al extremo final ha de señalarse que si bien, pues ninguno de los 3 deponentes pudo explicarle al despacho con total precisión que el contrato de trabajo se extendió hasta el 25 de marzo de 2020 como se peticionaba en el escrito de Mandatorio, lo cierto es que por lo menos lo que fue la señora Erika y el señor Carlos sí expresaron que aquel vínculo se extendió hasta marzo de 2020.

Luego y en la aplicación de la sentencia SL 26 de 96 de 2015, reiterada la SL 4339- 2021, donde la alta corporación ha explicado que cuando se tiene claridad la fecha de prestación de servicio se ha de tomar por lo menos el último día de dicho mes que 7 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad.

Juzgado: 2022-00222-01 se encuentra plenamente acreditado o primer día, perdón, dado que por lo menos se tiene acreditado que ese día lo elaboró, por eso el despacho toma como extremo final el primero de marzo de 2020, pues fue la fecha que al unísono Informaron los testigos, vieron y percibieron que el señor Yorguin prestó el servicio para la corporación en virtud del contrato a término fijo que suscribieron las partes (…)”.

En lo que se refiere a la condena por concepto de salarios, prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones, dijo estar llamada a prosperar, en tanto que “(…) la corporación, como el empleador del aquí demandante, no solo no contestó la demanda, sino, pues no acreditó, como era su deber y como empleador el pago de dichos emolumentos, y por tanto aquellos proceden (…)”, realizando las operaciones aritméticas de rigor en aras de concretar la condena a imponer.

En lo que concierne a la excepción de prescripción, la encontró no probada al considerar que no transcurrieron tres años desde la finalización del contrato de trabajo hasta la presentación de la demanda. De los aportes al SGSS en pensiones, luego de precisar su imprescriptibilidad y que podían recaudarse con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, dijo que tal condena era procedente pues el empleador no acreditó el pago de tal concepto, precisándose que tal pago debía hacerse sobre el 100% de los aportes causados durante toda la vigencia contractual, atendiendo el salario devengado por el trabajador.

En cuanto a las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, luego de precisar que no eran excluyentes entre sí y que para su imposición debía auscultarse el móvil de la patronal, las estimó procedentes por cuanto “(…) la 8 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad.

Juzgado: 2022-00222-01 corporación, vemos que aquella no arribó al plenario medio alguno de convicción que permitiera al despacho morigerar y no imponer, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 y la ley 50 de 1990, esto es, entender un móvil de la patronal para abstraerse de sus obligaciones como empleador, contrario, pues su comparecencia al despacho fue renuente y no arribó medio probatorio alguno tendiente a que pudiese el despacho entrever qué situación fue la que se presentó para no hacer el pago de los derechos laborales que le correspondía al demandante (…)”.

De la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de realizar una reseñada de tal norma y de la interpretación que sobre ella ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la estimó no procedente dado que no encontró acreditado el despido. Por último, en cuanto a la solidaridad deprecada en la demanda, tras reseñar lo dispuesto por el art. 34 del CST y hacer precisiones sobre la figura de la tercerización laboral, dijo no configurarse en la medida en que no podía tenerse a los llamados en solidaridad como beneficiarios de la prestación del servicio, pues “(…) la Corporación no fue contratado por ninguno de los entes territoriales aquí llamados, para prestarle un servicio en particular, recuérdese y véase que igual como lo explicaron los aquí deponentes, la prestación de la Corporación fue una prestación abierta al público en particular y en general, a través de la cual, el parque lo que hace es prestar un servicio a la Comunidad, incluso a empresas del sector Privado y dentro de aquellas actividades, en efecto existieron unos acuerdos interadministrativos entre el municipio de Bucaramanga y la Corporación para los años 2017, 2018 y 2019, a la par también y conforme la prueba arribada al plenario por el municipio de Floridablanca, se encuentra un convenio firmado para el año 2015, 9 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 pero ello no significa ni hace entender que aquellos hubiesen sido los beneficiarios del servicio que prestó la corporación a la Comunidad en general, ni tampoco los servicios que prestó el demandante a favor de su empleador, la corporación, por lo que los presupuestos del 34 ni la explicado por la jurisprudencia de nuestra alta corporación permite entrever que aquí existe una tercerización para llamar a los entes territoriales como solidarios responsables (…)”. 4.

La apelación. El demandante, solicitó la modificación y revocatoria parcial de la decisión. Para tal fin, por un lado, dejó ver su inconformidad con que se hubiese tenido como extremo final de la relación de trabajo el 1 de marzo de 2020, cuando, a su juicio, la prueba testimonial dio cuenta de que la misma estuvo vigente por lo menos “(…) hasta mediados del mes de marzo de 2020 (…)”, por lo que debió haberse declarado el contrato de trabajo, por lo menos hasta el 15 de dicho mes y año, precisando que la prueba producida en juicio dio cuenta que el contrato de trabajo finalizó, no solo para el demandante sino para otras más personas, a raíz de la pandemia que trajo consigo el COVID-19, que fue, según su conocimiento, el 16 de marzo de 2020.

Por otro lado, advirtió que en el caso de autos había lugar a la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, para lo cual, después de acusar a la sentencia de una indebida interpretación de lo que sobre la materia ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues se demostró la terminación del contrato de trabajo, de ahí que le competía a la empleadora demostrar que tal decisión no había sido tomada de manera unilateral. 10 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 Por último, reprochó que no se hubiese accedido a la solidaridad deprecada en la demanda, en tanto que, consideró errado el que la Juez A-quo hubiese concluido que la demandada principal no fue contratada para prestarle servicios a los demandados en solidaridad pues, a su juicio, de la prueba documental se logra extraer lo contario, en tanto reposan los diferentes convenios de asociación que entre ellas se suscribieron en virtud de lo consagrado en el art. 96 de la Ley 489 de 1998, de lo que podía concluirse que la demandada principal si les prestó un servicio a las llamadas en solidaridad, servicio del cual estas se beneficiaron y del que participó el demandante, destacando que la corporación demandada tenía dentro de su objeto social el celebrar ese tipo de contratación y que el objeto de los convenios suscritos guarda una clara afinidad y conexidad con las funciones normales de los llamados en solidaridad.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, insistió en lo solicitado al sustentar la alzada, trayendo a colación los mismos argumentos ya reseñados, eso sí, ahondando, en lo que respecta a la solidaridad deprecada en la demanda, en que las llamadas en solidaridad intervinieron y participaron en la constitución de la demandada principal, asociándose después a esta en aras de cumplir con sus fines de orden constitucional, como lo es dar cumplimiento al art. 311 de la Constitución Política.

Por demás, hizo precisiones respecto del entendimiento que debe dársele al art. 34 del CST, para lo dio a conocer lo que sobre la materia ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio. 11 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad.

Juzgado: 2022-00222-01 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, son tres los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión; el primero de ellos, linda en establecer si acertó la Juez de primera instancia (i) al establecer el extremo final de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada principal;

(ii) al no encontrar procedente la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST; y (iii), al no encontrar reunidos los presupuestos de que trata el art. 34 del CST para acceder a la solidaridad deprecada respecto del Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: i) el 4 de marzo de 2019, entre Yorguin Poveda Meza y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – En Reorganización, se celebró un contrato de trabajo a término fijo; ii) Yorguin Poveda Meza desempeñó el cargo denominado “(…) SALVAVIDAS (…)”; y iii) como contraprestación a sus servicios, Poveda Meza devengó como salario la suma equivalente al SMLMV. 3.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, y con apego a la orden vertida por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela materia de cumplimiento, la Sala, advierte que la decisión confutada será revocada parcialmente para, en su lugar, emitir una decisión de remplazo únicamente en cuanto a la declaratoria de solidaridad del municipio de Bucaramanga. 12 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 4. De los extremos temporales del contrato de trabajo. Los extremos temporales del contrato de trabajo son aquellas fechas que permiten determinar el inicio y la finalización del vínculo contractual, por lo que están revestidos de gran importancia, atendiendo que son el parámetro temporal que sirven de base para calcular los efectos que el contrato produzca.

En ese camino, debe acotarse que, si bien, para que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo salga avante no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el art. 23 del CST, si no tan solo la prestación personal del servicio, lo cierto es que para que se imparta condena en concreto, el demandante tiene a su cargo un mínimo probatorio a efectos de obtener lo que persigue, según sea el caso.

De lo anterior deviene que, aun activada la presunción de que trata el art. 24 del CST, el demandante no se desliga de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de los reclamos realizados, como lo son, entre otros, los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario, la jornada laboral, o el trabajo suplementario. (CSJ SL, sentencia del 6 de marzo de 2012, rad No. 42167).

No obstante ello, ha recordado la jurisprudencia que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo 13 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden. En otras voces, para la prosperidad de las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

Tanto es así, que tal colegiatura ha planteado que, en los eventos en que se dificulte la prueba de los extremos temporales, el operador judicial debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga conocimiento y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda (Sentencia del 11 de marzo de 2015, rad. 48646, SL2696, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón).

Revisadas las probanzas, en primer lugar, encontramos lo dicho por Erika Alexandra Figueroa Ramírez, quien dijo haber trabajado para la demandada principal desde “(…) mediados del 2017 hasta la fecha 2020 que nos mandaron a vacaciones en una carta (…)”. Dijo haber conocido al demandante a “(…) mediados del 2019, primero del mes de marzo hasta la fecha del 2020 (…)”, dado que era compañeros de trabajo. 14 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 Del demandante afirmó que este laboraba en “(…) Acualago (…)”, indicando que este había ingresado a laborar “(…) a mediados del 2019 (…)”, a desempeñarse como “(…) salvavidas (…) estaba en el área de los toboganes y en las piscinas, dándole el servicio al cliente para que le topaba la información allá lámpara a los clientes, ese era el trabajo de él, salvar vidas (…)”, conocimiento que soportó dado que ella también laboraba en el mismo lugar como “(…) taquillera y accesos (…)”.

Sobre la fecha hasta la cuando el demandante prestó sus servicios, dijo “(…) nos mandaron una carta a todos y nos mandaron a vacaciones, hasta la fecha y nada, ingresábamos el 13 de abril del 2020 y a la fecha nada porque firmamos la Carta (…) a todos nos mandaron la Carta (…)”. Mas concretamente, cuando se le preguntó por el último día laborado del demandante, dijo “(…) En 2020, el mes a mediados de marzo, esa fue la última vez que yo lo vi a él (…)”.

Por su parte, encontramos el testimonio de Fabian Eduardo Guerrero Moreno, quien también dijo haber laborado para demandada principal desde 2015 hasta marzo de 2020, conociendo gracias a eso al demandante. Sobre la fecha hasta cuando prestó el servicio el demandante, dijo “(…) hasta marzo del 2019 (…) Nos hicieron unas vacaciones colectivas a todos los empleados y las instalaciones del parque la cerraron, por motivo de la pandemia (…)”, precisando que la prestación del servicio del demandante fue a “(…) inicios (…)” del mes de marzo. 15 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 Por último, encontramos el testimonio de Carlos Andrés Carrillo Meza quien al igual que los anteriores dijo haber laborado para la demandada principal y por ese motivo haber conocido al demandante; así mismo, afirmó que laboró hasta el mes de marzo de 2020, cuando a todos los empleados les fueron concedidas vacaciones colectivas con ocasión de la “(…) pandemia (…)”.

Del demandante, dijo que para cuando el ingresó Poveda Meza ya laboraba para la demandada principal, indicando que este laboró “(…) hasta el mes de marzo del 2020, ya cuando, pues como dije anteriormente, cuando nos enviaron a vacaciones colectivas y pues de ahí no, no volví a ver más (…)”. Sobre la carta recibida mediante la cual se le envió a vacaciones, dijo “(…) Porque nos entregaron una carta y ahí había, pues la fila de salvavidas y los de pues, todos los operativos del parque Acualago.

Y entonces en la Carta, pues, nos lo enviaron a todos, sí, porque no podía quedar nadie por lo que sea, la pandemia del COVID estaba empezando la pandemia del COVID entonces no, no había atención al público y mucho menos para lugares así. Sí prestaban servicio de piscinas, estaba prohibido, porque lo habían prohibido (…)”. Pues bien, del análisis de las probanzas reseñadas concluye la Sala que, en efecto, acertó la Juez A-quo al determinar cómo extremo final de la relación laboral que unió a Yorguin Poveda Meza con la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre –en reorganización-, en recta aplicación del criterio que para tal fin ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que cuando solo se tenga certeza del mes y del año en que finalizó la prestación personal del servicio, se debe tomar el primer día del mes. 16 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 Y esto es así, en la medida en que si bien los testigos coincidieron en que el demandante laboró hasta el día en que la demandada principal decidió concederle vacaciones a todo su personal con ocasión de la pandemia producida por la aparición del COVID-19, lo cierto es que ninguno de ellos dio cuenta del día exacto en que se llevó a cabo la presunta reunión en las que se les comunicó tal decisión, de ahí que lo correcto, en aras de proteger el derecho del trabajador, era adoptar el primer día del mes de marzo de 2020 como extremo final de la relación laboral.

Se precisa que si bien tal y como lo dijo el recurrente, dos de los tres testigos afirmaron que tal cosa había sucedido a mediados de la mensualidad mencionada, lo cierto es que tal expresión no es suficiente para que deba entenderse que el vínculo laboral finalizó el 15 de marzo de 2020, día que sería su mitad natural, en la medida en que, a juicio de la Sala, la expresión “(…) a mediados (…)”, es una expresión coloquial que generalmente se usa para hacer referencia a los días calendario que van desde el 10 al 20 de cada mes, por lo que, hacer el ejercicio de entrar a determinar cuál de estos podría ser, implicaría partir de supuestos o conjeturas, operación que al juez laboral no le es permitida.

Y en este punto debe precisarse que si bien los testigos dijeron que tal decisión patronal se había adoptado como respuesta a la pandemia ocasionada por el COVID-19, punto de parámetro del cual parte el recurrente para sostener que el contrato de trabajo finalizó el 15 de marzo, que el Aislamiento Preventivo Obligatorio en Colombia1, más comúnmente llamado confinamiento, inició el 25 de marzo de 2020, es decir, ya por fuera del rango de la mitad del mes 1 Decreto 457 de 2020. 17 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 Por tanto y ante la imposibilidad de precisar materialmente el ultimo día en el que el demandante prestó sus servicios, se repite, no erró la Juez a-quo al definir el punto tal y como lo hizo. Por lo expuesto el cargo no prospera. 5. De la indemnización por despido injusto.

En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”.

Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”. 18 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

Tal reseña jurisprudencial para decir que se equivoca el recurrente cuando afirma que al trabajador le basta con demostrar la terminación del contrato de trabajo, pues lo que en verdad debe demostrar el trabajador es que esa terminación devino de la voluntad unilateral del empleador, es decir, como una decisión autónoma. En el caso de autos, si bien la Juez de primer grado encontró que el contrato de trabajo había fenecido el 1º de marzo gracias a que el demandante no siguió prestando el servicio para la demandada principal, lo cierto es que no hay material probatorio alguno que indique que tal ausencia de prestación del servicio devino de la voluntad irrestricta del empleador de no continuar con los servicios de quien fuera su trabajador.

Recuérdese que los testigos fueron contundentes al indicar que prestaron sus servicios, incluyendo el demandante, hasta cuando fueron enviados a vacaciones colectivas, sin que pueda equipararse la concesión de vacaciones colectivas a una terminación unilateral del contrato de trabajo o peor aún a un despido, pues las vacaciones 19 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 es un derecho de todo trabajador que consiste en gozar de 15 días hábiles de descanso por cada año de trabajo. Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. 6. De la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. Conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes.

De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga. Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, y siendo que en la demanda se deprecó la solidaridad de que trata numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, debe decirse que tal norma reza: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la 20 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad.

Juzgado: 2022-00222-01 partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.

Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.

De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena 21 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley.

Pues bien, en la página 54 del archivo pdf No. 002 del C1, encontramos documental de la que se extrae que entre la demandada principal y el Municipio de Bucaramanga existió un convenio administrativo para “(…) DISEÑAR E IMPLEMENTAR LA RUTA EDUCATIVA AMBIENTAL METROPOLITANA (…)”, convenio que estuvo vigente desde el 30 de junio de 2016 por 6 meses.

En la página 13 del archivo pdf No. 010 del C1, encontramos certificación expedida por el Municipio de Floridablanca que da cuenta de que, para febrero de 2016, se le giró a la demandada principal la suma de $26.762.000 correspondientes al “(…) CONVENIO DE ASOCIACION 201500001467, AUNAR ESFUERZOS PARA PROMOVER EL DESARROLLO DEL TURISMO SOCIAL A LA POBLACION VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (…)”.

En la página 18 del archivo pdf antes anotado, encontramos convenio de asociación suscrito entre el Municipio de Floridablanca y la demandada principal, el 11 de diciembre de 2015 con vigencia de 15 días, cuyo objeto era “(…) AUNAR ESFUERZOS PARA PROMOVER EL DESARROLLO DEL TURISMO SOCIAL A LA POBLACION VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (…)”.

En la página 6 del archivo pdf que contiene la prueba trasladada decretada en este proceso, encontramos el convenio de asociación 254 suscrito entre el Municipio de Bucaramanga y la demandada 22 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 principal, el 28 de agosto de 2017, cuyo objeto era “(…) AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL MUNICIPIO Y LA CORPORACION PARA LA PROMOCION DE LA RECREACION Y CORRECTA UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE – EN REORGANIZACION, PARA BRINDAR A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y FAMILIAS UN ESPACIO DE RECREACION, CULTURA Y SANO ESPARCIMIENTO A TRAVES DEL PROGRAMA “ACUALAGO SALUDABLE (…)”, cuya vigencia era de 4 meses.

En la página 14 del mentado archivo, encontramos el convenio de asociación 46 suscrito entre el Municipio de Bucaramanga y la demandada principal, el 26 de enero de 2018, cuyo objeto era “(…) BRINDAR A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, ADULTOS MAYORES Y SUS FAMILIAS UN ESPACIO DE RECREACION, EXPERIENCIAS DEPORTIVAS, UN SANO ESPARCIMIENTO EN ESPACIOS SIGNIFICATIVOS QUE PROMUEVAN LA INTEGRACION FAMILIAR, EL USO DEL TIEMPO LIBRE Y UNA VIDA SALUDABLE (…)”, cuya vigencia fue de 9 meses.

En la página 1 del mentado archivo, se encuentra visible el documento que contiene el convenio de asociación 051 suscrito entre el Municipio de Bucaramanga y la demandada principal, el 14 de febrero de 2019, cuya vigencia era de 10 meses, siendo su objeto “(…) BRINDAR A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, Y SUS FAMILIAS UN ESPACIO DE RECREACION Y SANO ESPARCIMIENTO EN UN AREA RECREATIVA PARQUE ACUATICO QUE PROMUEVA LA INTEGRACION FAMILIAR, EL USO DE TIEMPO LIBRE Y UNA VIDA SALUDABLE (…)”.

De las probanzas reseñadas se advierte que para cuando el demandante le prestó sus servicios a la demandada principal, esto es, 4 de marzo de 2019 hasta el 1 de marzo de 2020, ni el 23 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 Departamento de Santander ni el Municipio de Floridablanca sostenían con la demandada principal vinculación contractual alguna, de ahí que ninguna solidaridad pueda deprecarse entre ellas.

Caso distinto al del Municipio de Bucaramanga que, según la prueba reseñada, mantuvo un vínculo asociativo con la demandada principal, entre otros periodos, desde el 14 de febrero de 2019 hasta el 14 de diciembre de la misma anualidad. Bajo tal cuerda, es claro que, el Municipio mencionado dada la relación contractual sostenida con la demandada principal, fungió como contratante mientras que esta última fungió como contratista.

Aquí, se precisa que, a juicio de la Sala, las expresiones “(…) contratante (…) contratista (…)” contenidas en el art. 34 antes citado, no deben entenderse literalmente tan solo para las partes que hayan suscrito, en términos escritos, un contrato cualquiera fuese su denominación, sino para aquellos que hayan establecido un vínculo jurídico que permita estructurar los elementos propios de la solidaridad antes reseñada, de ahí que para el caso de autos, sea posible incluir dentro de tal cosa al convenio de asociación suscrito entre la demandada principal y el Municipio de Bucaramanga.

Lo anterior se dice por cuanto, en su concepción más pura, un contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1495 del Código Civil) y el convenio de asociación es un acuerdo entre una entidad sin ánimo de lucro y una Entidad Estatal para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la Ley (art. 96 de la Ley 489 de 1998). 24 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 Así, aunque desprevenidamente pudiese colegirse que en un convenio de asociación no hay una relación conmutativa entre las partes, lo cierto es que de tal vinculo se logra palpar que producto del mentado convenio la entidad estatal se beneficia de la actividad que realice la entidad sin ánimo de lucro, suficiente para que pueda estructurarse la solidaridad de que trata el art. 34 del CST.

Tan es así, que, de la lectura de los convenios de asociación antes citados, se advierte que mientras la demandada principal se obligaba, entre otras cosas, a permitir el ingreso a las instalaciones de “Acualago” a una cantidad determinada de beneficiarios de los programas sociales del Municipio, este último, entre otras cosas, se obligaba a expedir y girar la partida presupuestal que soportara los mentados convenios de asociación, es decir, una cosa por otra.

Y es que, en la práctica de la contratación pública colombiana, ha hecho carrera la idea de que los convenios y contratos son conceptos diferentes, tan solo porque mientras los contratos estatales se generadores caracterizan de por ser acuerdos de voluntades obligaciones, es decir, que originan contraprestaciones en dinero o en especie, los convenios son acuerdos de colaboración o de cooperación mutua en los cuales no está presente la contraprestación y, por ello no dan lugar a la obligación de pagar por la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o el suministro de un bien o servicio.

No obstante, esta Sala no encuentra un fundamento normativo claro para concluir que los convenios de asociación y contratos estatales sean figuras distintas más allá de leves diferencias, por lo que más que expresiones diferentes o enmarcadas en una relación de género a especie, las palabras contrato y convenio son sinónimas, por lo menos de cara a la solidaridad que venimos 25 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 analizando, pues, en ultimas, tal vínculo permitió al Municipio de Bucaramanga satisfacer unas de sus funciones, de lo que deviene que se benefició de la labor realizada por la demandada principal, quien a su vez se beneficiaba de la prestación personal del servicio del demandante.

En esa medida, siendo que está acreditada la relación jurídica contractual entre la demandada principal y el Municipio de Bucaramanga durante parte del tiempo que el demandante le sirvió a la primera de las mencionadas y que el objeto de los convenios de asociación hace parte de las funciones inherentes al Municipio, la solidaridad de este frente a las condenas impuestas a la demandada, están llamadas a prosperar.

Además, atendiendo lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela materia de cumplimiento, la solidaridad cesa únicamente cuando la actividad ejecutada por el trabajador deja de estar vinculada con el giro ordinario del contratante y, por tanto, se interrumpe el beneficio que este recibe de dicha labor.

En esos términos, siendo que el trabajador, desde el 14 de febrero de 2019 hasta 1º de marzo de 2020, desarrolló la misma actividad personal que estuvo directamente relacionada con el servicio objeto del convenio de asociación, no es posible delimitar la solidaridad a la fecha de finalización del convenio de asociación suscrito, menos aún, cuando no se discutió si la prestación del servicio del demandante, finalizado el convenio, seguía beneficiando al ente territorial.

Dicho de palabras de la Corte “(…) el finiquito del convenio no exonera de manera automática la responsabilidad solidaria entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que los negocios jurídicos comprenden fases contractuales y poscontractuales o liquidatorias 26 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad.

Juzgado: 2022-00222-01 de las cuales pueden surgir obligaciones. Solo cuando se acredite que todas las obligaciones derivadas de cada fase han sido efectivamente extinguidas y deja de haber una contraprestación a través de la ejecución personal de las tareas puede entenderse que cesa la solidaridad, circunstancia que aquí no fue desvirtuada pues el ente territorial ni siquiera se pronunció sobre el particular (…)”.

Por otro lado, debe precisarse, en cuanto a si lo acordado en el convenio de asociación era o no extraño a las labores propias de los municipios que el art. 311 de la Constitución Política, “(…) Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (…)”.

Así, y siendo que según el Decreto 092 de 2017, el convenio de asociación es un acuerdo entre una entidad sin ánimo de lucro y una entidad estatal para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley a las entidades estatales, para este despacho es más que claro que lo pactado entre el municipio y la corporación demandada, no se reputa extraño a las actividades ordinarias de la municipalidad, pues, si así fuera, ni siquiera hubiera podido suscribir tal convenio, teniendo en cuenta la definición legal de este, esto es, que su finalidad debe ser el desarrollo de actividades con el fin de lograr los cometidos y funciones asignadas.

Y es que, si se lee el convenio antes referido, se tiene que, como justificación de tal acuerdo, se dijo “(…) la población vulnerable del municipio 27 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 de Bucaramanga está excluida de los servicios mínimos que debe ofrecerle el municipio para acceder a espacios de recreación, actividad física y vida sana que mejoren su calidad de vida, lo anterior teniendo en cuenta que la constitución política de Colombia en su artículo 52 consagra la recreación como un derecho para las ciudadanas y ciudadanos. De esta manera, y en aras de garantizar los derechos constitucionales, se hace necesario que las entidades públicas de acuerdo a su competencia propicien el disfrute de espacios que promuevan el deporte, las actividades lúdicas, promoción y fomento de la cultura física, el desarrollo deportivo a nivel recreativo, formativo y competitivo, de tal manera que se promueva el deporte y se fomente el aprovechamiento del tiempo libre y los hábitos saludables en la sociedad (…)”.

Así, es más que claro que, al suscribir tal convenio, el municipio estaba desarrollando la función que le asignó el art. 311 superior antes citado. Así las cosas y bajo esa medida, se tendrá como solidario responsable al municipio de Bucaramanga del pago de las condenas impuestas a la corporación demandada, causadas durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

Por lo expuesto, en este punto prospera parcialmente la apelación. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin COSTAS a cargo de la recurrente dada la prosperidad parcial del recurso, conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

28 Int. 058-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yorguin Poveda Meza Demandado: Departamento de Santander y otros Rad. Juzgado: 2022-00222-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 7º que se REVOCA, quedando así: “(…)

SEPTIMO: DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE – EN REORGANIZACIÓN, en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° precedentes, por lo expuesto. Se absuelve al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca de dichas pretensiones de solidaridad (…)”.

SEGUNDO: Sin COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 29 Int. 058-2024 m. p. H. L P.