REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Declarativo. Verbal de simulación Demandante: ANA ZORAIDA TORRES BUITRAGO Y OTROS Apoderado: BYRON HERNÁN SÁNCHEZ: Demandado: PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO Y OTROS Apoderados: SANDRA PATRICIA GÓMEZ MALAGÓN JAVIER CORAL PASTAS VÍCTOR MANUEL RIVERA Radicación: 2024-0438/NUR 2015-0308 Auto interlocutorio No. 080 Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Tema: NULIDAD SUSTANCIAL.
NULIDADES PROCESALES. OPORTUNIDAD, en razón de la programación y realización de diligencia de entrega de bienes.- ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de los demandados, en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el que se rechazaron los incidentes de nulidad formulados contra las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de simulación la referencia, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES EL INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA: (C 01 Anulación sentencia) Formulados en el desarrollo de diligencia de entrega de inmueble practicada el 12 de octubre de 2023 en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 027 proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA INCIDENTE PLANTEADO POR LA ABOGADA SANDRA PATRICIA GÓMEZ MALAGÓN EN CALIDAD DE APODERADA DE MARÍA INÉS TORRES HUÉRFANO: Manifiesta que promueve incidente de nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia de fechas 12 de septiembre de 2018 y 26 de abril de 2019, al interior del proceso de simulación del cual se deriva el Despacho Comisorio, al considerar que se incurrió en la causal de nulidad prevista en los artículos 13 y 29 de la Constitución, por tener como objeto y causa ilícitas teniendo en cuenta lo establecido en la escritura pública No. 12 del 29 de enero de 1956 protocolizada ante la Notaría única del municipio de Ventaquemada por ser una escritura totalmente nula.
Solicita la declaratoria de nulidad de las sentencias porque no existía la facultad jurisdiccional para que dicha escritura fuera establecida en una Notaría, que por tratarse de un trámite sucesoral, para esa época no estaba el Notario facultado para esa función, por lo que los actos que se derivan de esas actuaciones, todos los sucesivos deben decretarse nulos consecuencialmente.
Que, en primera instancia, como en segunda instancia, no se pronunciaron respecto a esa situación. La única oportunidad que existe para alegar la nulidad es en la diligencia de entrega para formular la nulidad, en razón que, al interior del proceso, no hay lugar a formular recurso o acción de ninguna clase. Solicita, se remita el comisorio para que se resuelva el incidente de nulidad presentado.
INCIDENTE FORMULADO POR FRANCISCO JAVIER CORAL PASTAS EN CALIDAD DE APODERADO DE ANA TRÁNSITO TORRES HUÉRFANO, PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO, ROSA HELENA TORRES HUÉRFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES, JAIME ANDRÉS FORERO TORRES Y JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO: Precisa que apodera a seis personas, de las cuales, 5 ya actuaron en el proceso.
Solicita que esta Corporación resuelva de fondo el incidente de nulidad respecto de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 12 de septiembre de 2018 y 26 de abril de 2019, por haberse incurrido en causales de nulidad, por vulneración del derecho de 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA defensa, el derecho a la igualdad y los artículos 281 y 282 del C.G.P., de los demandados especialmente en contra de la demandada ANA TRÁNSITO TORRES DE FORERO, quien no ha actuado en el proceso, ni de forma personal, ni por intermedio de apoderado.
Se incurre en causal de nulidad conforme a los artículos 13,29, Ley 105 de 1931, artículo 1297 del código civil, ley 57 de 1887, Decreto 902 de 1988, artículos 1398,123,1524 y 1742 del C.C., teniendo en cuenta que para la fecha de la escritura No. 12 del 29 de enero de 1956 firmada por los señores RICARDO TORRES HERNÁNDEZ Y PABLO TORRES ORJUELA, los notarios no estaban autorizados para tramitar sucesiones, ni para liquidar sociedades conyugales, por lo que la escritura 12 de 1956 es nula, porque a través de ella tramitaron la sucesión de la señora TRÁNSITO ORJUELA, por nulidad absoluta, situación que es desconocida, tanto en primera, como es segunda instancia, teniendo en cuenta que esos documentos están en el proceso.
Que le correspondía tanto al Juez de primera instancia como al Tribunal, aplicar el artículo 282 del C.G.P., decretando la excepción genérica como era la nulidad de dicha escritura. Precisa que, pese a que el documento fue decretado como prueba, no se tuvo en cuenta, ni en primera, ni en segunda instancia. Que se afecta el derecho a la igualdad, porque al demandante se le decretó esa prueba, pero al momento de hacer la valoración probatoria, esta no fue valorada en conjunto, y dejándola de lado lo que podría favorecer a la parte demandada.
Siendo decretada la prueba, la misma, no fue valorada y aplicada para decretar la nulidad. Considera que se presenta la nulidad oportunamente conforme al artículo 134 inciso segundo del C.G.P., estando en desarrollo de la diligencia de entrega. El señor Juez comisionado, corre traslado de los incidentes formulados, tanto al apoderado de la parte demandante, como al apoderado de la parte demandada.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – BYRON HERNÁN SÁNCHEZ: Aduce que el Juez comisionado no tiene competencia y que los incidentes planteados deben rechazarse de plano por cuanto no tiene soporte normativo para 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA su formulación. Se habla de eventuales nulidades que hayan podido ocurrir en la sentencia, pero lo que invocan es la eventual nulidad de una escritura pública, contentiva de un reparto amigable que se hizo en el año de 1956, es un documento que no fue motivo de cuestionamiento al interior del proceso, tampoco se promovió demanda de carácter civil.
En sí no fue una sucesión, sino un reparto amigable, no siendo dable alegar como nulidad procesal, una eventual nulidad sustancial de un documento que no fue objeto de discusión dentro del proceso. Eso sería competencia para alegarla ante la autoridad respectiva. El artículo 133 del C.G.P., contempla las causales de nulidad de carácter procesal.
La nulidad que plantean no está contemplada dentro de esas causales. Que, en todo caso, el juzgado comisionado no es competente para ello. Recalca que las nulidades se rechacen de plano, por ser improcedentes, temerarias y se salen de los contornos de la actuación procesal, fundadas en mala fe. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA - VÍCTOR MANUEL RIVERA: Considera que el Juez comisionado no es el competente para tramitar los incidentes formulados, porque se están cuestionando decisiones de sus superiores, por lo que no puede entrar a tomar decisiones, porque eventualmente estarían transgrediendo sus facultades de Juez comisionado, por lo que las actuaciones se deben remitir al Honorable Tribunal.
Refiere que se hace alusión a una escritura, y que, dentro de los fallos tanto de primera, como en segunda instancia, dicho documento en lo que recuerda, no fue estudiado. Tampoco puede rechazarlo, porque la Superioridad podrá determinarlo. El Juez comisionado dispone la remisión de los incidentes al Tribunal Superior de Tunja. EL TRÁMITE: Debe precisarse, que en oportunidad anterior, el presente asunto había sido remitido a este Despacho en razón del conocimiento previo, oportunidad en la que no se dio curso al recurso de alzada, en tanto que se consideró que el incidente de nulidad planteado en contra de las sentencias de 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA fecha 12 de septiembre de 2019 y 26 de septiembre de 2019, ( hace cuatro años) en el desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble denominado “El Recuerdo” comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, en razón del comisorio librado por el Juez de conocimiento – Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja – debían ser resueltos por el Juez de conocimiento y no por este Tribunal, por lo que se dispuso la devolución al A-Quo para que diera curso a los mismos.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2024 avocó conocimiento para obedecer y cumplir lo dispuesto por este Despacho. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, avocó conocimiento de las nulidades propuestas en razón a la remisión efectuada por este Despacho de Tribunal, oportunidad en la que definió lo siguiente: -Dispone el rechazo de plano de la nulidad propuesta contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal, ante la carencia de norma que permita asumir competencia. -Con relación a la nulidad de la sentencia de primera instancia, precisa que FRANCISCO JAVIER CORA PASTAS y SANDRA PATRICIA GÓMEZ MALAGÓN, solicitaron la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el mes de septiembre de 2018 por haber vulnerado el debido proceso, el derecho a la igualdad y los artículo 281 y 282 del C.G.P., respecto de la cual, la rechaza de plano, dada la extemporaneidad de la reclamación presentada 4 años después de confirmada la sentencia, sin que se establezca la causa legal de la nulidad que se invoca, resultando improcedente la declaratoria de nulidad de una sentencia, con el argumento que se afectó el derecho fundamental al debido proceso.
Que el C.G.P. faculta la instauración de incidentes de nulidad procesal aún en el desarrollo de la diligencia de entrega, pero se excluye a las sentencias con recurso y a las partes que pudieron alegar la causal en oportunidades anteriores, rechazando de 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA plano la nulidad, por cuando las actuaciones rayan en acciones temerarias y evidencian la pretensión dilatoria de cumplimiento de la sentencia confirmada.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN: A) La abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ MALAGÓN, cuestiona la decisión del 02 de mayo de 2024, por haberse apreciado como extemporánea la nulidad planteada, pues desatiende el artículo 134 del C.G.P. en los incisos 1 y 4 en donde no se señala un término perentorio para invocar la nulidad por hechos ocurridos en las sentencias.
Que igualmente manifiesta, que las nulidades no pueden invocarse en la diligencia de entrega cuando las sentencias pueden ser susceptibles de recurso, ya que, en este caso, se deberán invocar las nulidades consagradas en el artículo 133 del C.G.P., específicamente lo concebido en el numeral 8, precisando, que son circunstancias totalmente diferentes a las consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 134 del C.G.P. Precisa, que el rechazo de los incidentes o de las solicitudes de nulidad está previsto en el inciso final del artículo 135 del C.G.P., y ninguna de las causales de rechazo contempladas en este caso operan, por cuanto en el incidente se expresó que la omisión en resolver una excepción genérica en las sentencias es causal de nulidad porque se está violando el debido proceso y dicha circunstancia no podía ser alegada como excepción previa al momento de contestar demanda.
Que el competente para resolver la incidencia es el Superior, porque al Juez de conocimiento no es dable determinar la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia, mientras que el Tribunal sí puede pronunciarse sobre ambas en razón, del factor funcional. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que no existe prohibición para que los demandados puedan plantear la nulidad pues el artículo 135 del C.G.P. establece los requisitos para su formulación, los cuales fueron atendidos.
B) El abogado FRANCISCO JAVIER CORAL PASTAS, refiere que solo obra como apoderado de la señora ANA TRÁNSITO TORRES HUÉRFANO, y que se encuentra en desacuerdo en la extemporaneidad contemplada por el A-Quo, por cuanto su poderdante se enteró apenas días antes a la programación de la diligencia y no desde que se dictó la sentencia. Que, si bien es cierto, las causales de nulidad son taxativas, hay normas que están por encima de las normas procesales, como es el artículo 29 de la Constitución, en la que se puede amparar, en tanto que su poderdante no fue llamada al proceso, ni debidamente notificada.
Que el artículo 134 del C.G.P., no indica un término perentorio para invocar las nulidades por hechos ocurridos en la sentencia, por ello se autoriza su formulación por hechos que ocurrieren en ella. Que se equivoca el juzgador cuando dice que las nulidades no pueden invocarse en la diligencia de entrega. Reitera lo manifestado por la otra recurrente, en cuanto a que no era dable rechazar el incidente, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 135 del C.G.P., que quien debe tramitar la nulidad es el Juez de segunda instancia y que no es cierto que se esté actuando de manera temeraria, dilatoria, ni que exista prohibición para que los demandados puedan formular la nulidad.
C) El abogado, VÍCTOR MANUEL RIVERA JIMÉNEZ, sustenta el recurso en que la decisión cuestionada se torna apelable. Que en ninguna parte del Código se indica, que para instaurar una nulidad no debe haber transcurrido un tiempo y que después del mismo se considere extemporánea. Que el juez de primera instancia, cierra el camino a las nulidades invocadas, precisando que las mismas, no pueden plantearse en la diligencia de entrega cuando las sentencias son susceptibles de recurso, lo que no es aplicable, porque ello se observa cuando se promueven nulidades consagradas en el numera 8 del artículo 133 del C.G.P. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Hace referencia al artículo 134 del C.G.P., así como el artículo 135 del C.G.P., en cuanto al rechazo de los incidentes o solicitudes de nulidad, aduciendo que ninguna de las causales de rechazo se torna procedente en este caso.
Refiere que el Juez de primera instancia, no era el competente para tramitar las nulidades planteadas, sino el Tribunal en atención del factor funcional. Que no existe prohibición, para que los demandados acudan a plantear nulidad de conformidad con el artículo 135 del C.G.P., pues con la interposición de la nulidad, fueron tenidos en cuenta todos los requisitos para su interposición. Que la decisión desconoce el debido proceso, pues se están adoptando decisiones que deben ser resueltas por el Superior.
Solicita se revoque la providencia cuestionada. TRASLADO AL RECURSO: El apoderado de la parte demandante BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO, se opone a la prosperidad del recurso, indicando que las nulidades planteadas no cuentan con razón jurídica, son actuaciones dilatorias y entorpecedoras de la actuación en curso. Se constituyen en acciones fraudulentas para tratar de entorpecer la entrega de la finca “El Recuerdo”, pretendiendo desconocer una sentencia que se encuentra en firme, que ya no es dable atacar por los medios ordinarios.
Se formula una nulidad sustancial, como una nulidad procesal. Que al ser una nulidad sustancial la que se invoca, no puede plantearse como una nulidad procesal, pues el ataque a un negocio jurídico contenido en una escritura suscrita hace más de 60 años atrás requería de una confrontación procesal por los medios ordinarios. Precisa, que las nulidades planteadas, no están previstas en la lista taxativa de nulidades procesales contenidas en el artículo 133 del C.G.P. Eventualmente, la nulidad que invoca, es una nulidad negocial.
La de falta de notificación no la indican de manera expresa, y no la podían invocar, porque todas las partes fueron notificadas, acudieron al proceso, sin faltar la señora ANA TRÁNSITO TORRES ORJUELA. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En cuanto a la nulidad planteada por el abogado VÍCTOR MANUEL RIVERA, carece de legitimación, pues por él, no se interpuso nulidad alguna, pero lo que se pretende es generar traumatismos al interior del proceso.
En cuanto a la formulada por la Abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ MALAGÓN, se encuentra infundada al referir el contenido del artículo 134 del C.G.P., por cuanto a nadie se dejó de notificar, pues todos y cada uno de los herederos fueron convocados al proceso. Respecto a la planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER CORAL PASTAS, es una réplica a lo expuesto por la anterior profesional del derecho y que en lo que respecta a la señora ANA TRÁNSITO TORRES HUÉRFANO, sí fue convocada, si compareció al proceso, confirió poder y dio contestación a la demanda, estando igualmente presente en la diligencia de entrega.
Actuaciones como las referenciadas, que se tornan temerarias, aduce, son las que afectan la recta administración de justicia, prolongando procesos y reflejando asesorías desleales con los clientes, perjudicando a las partes y burlándose de los mandatos judiciales e impidiendo que se imparta en debida forma justicia. No se acepta que fueron vencidos en el proceso y ahora acuden a maniobras fraudulentas.
Además de no ser procedente la oposición, porque fueron parte en el proceso, ahora acuden a la figura de la nulidad para entorpecerlo, por lo que solicita compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Jurisdicción Disciplinaria, para que se investiguen las conductas desplegadas. Solicita que el recurso se conceda en el efecto devolutivo, en tanto que, se trata de un auto, no el trámite no puede interferir en la diligencia de entrega.
EL TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, siendo remitido a la oficina de Reparto el 18 de junio de 2024, repartido el 25 de junio de 2024, e ingresado a este Despacho el día 26 de junio de 2024. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por los recurrentes, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable en tanto que se trata del auto que resuelve sobre el rechazo de los incidentes de nulidad planteados, por lo que es dable el estudio del recurso, conforme lo contemplan el numeral 5 de la norma atrás citada.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO. En el presente caso, si bien es cierto, son tres los apoderados recurrentes de la decisión contenida en auto del 02 de mayo de 2024, revisados los escritos de los recursos planteados, cuentan casi con plena identidad en planteamientos y argumentos en los que se centrará la Sala.
Se reprocha el hecho, que se hubiera considerado por el A-Quo como extemporáneo el planteamiento de la nulidad, que no se dio el entendimiento adecuado a las normas reguladoras de la misma contenidas en los artículos 133 y siguientes del C.G.P. Que no es dable el rechazo de plano de las nulidades planteadas. Que, si bien es cierto, se encuentran enlistadas nulidades procesales, también se formulan nulidades de tipo sustancial que se soportan en el artículo 29 de la Constitución. Que la nulidad no debió ser resuelta por el Juez del Circuito, sino por el Tribunal en atención del factor funcional.
Que el artículo 134 del C.G.P., no indica un término perentorio para invocar las nulidades por hechos ocurridos en la sentencia, por ello se autoriza su formulación por hechos que ocurrieren en ella. Que se equivoca el juzgador cuando dice que las nulidades no pueden invocarse en la diligencia de entrega, decisión con la que se considera que se comprometen garantías fundamentales.
Para resolver los planteamientos formulados por los recurrentes, deberá partir este Despacho de Tribunal, por precisar que la figura de las nulidades, están concebidas como herramientas que se contemplan al interior del proceso como medidas de control de la legalidad de los trámites judiciales surtidos, que en el evento de verificarse la inobservancia de las formalidades contempladas por el legislador, operan como un tipo de sanción para que los actos cuestionados que infrinjan el ordenamiento sean reprochados y que en aras de proteger los derechos fundamentales y las garantías procesales de quienes comparecen al proceso, se adopten medidas para corregir tales irregularidades como remedio.
Si se observa el contenido del inciso final del artículo 7 del C.G.P., contempla que “El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, de tal manera 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que las formalidades concebidas en el estatuto procesal, precisamente están previstas para asegurar a los partícipes, reglas claras y mínimas a atender para garantizar la seguridad jurídica y así, viabilizar la observancia de derechos y garantías de quienes participan en el litigio.
En el presente caso, precisamente la providencia que se cuestiona tiene como objeto central, el haber dispuesto el rechazo de las nulidades planteadas por dos de los abogados de los demandados, al interior del proceso verbal de simulación de radicado 2015-0108, proceso respecto del cual sea el momento procesal oportuno para enunciar, que ya cuenta con sentencia de primera y segunda instancia en firme, decisiones que datan 12 de septiembre de 2018 y 26 de abril de 2019, inconformidades que se plantearon ante el Juez comisionado (Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada) para efectuar la diligencia de entrega dispuesta en el ordinal sexto de la sentencia proferida en primera instancia, confirmada por esta Corporación¸ consistente en la orden emitida a los demandados para restituir el bien inmueble denominado “El Recuerdo”, en favor de la sucesión ilíquida del señor PABLO TORRES ORJUELA (Archivo 031).
De la revisión de los planteamientos de cada uno de los incidentes de nulidad, que tienen en común casi que de manera idéntica sus argumentos, se advierte por este Despacho, que los solicitantes no ofrecen plena claridad en la forma en que fue planteada la nulidad, pues en principio señalan que se trata de una nulidad sustancial, sin embargo, hacen uso de la normativa prevista para invocar las nulidades procesales, aspectos que resulta imprescindible entrar a precisar.
TERCERO. Se tiene que, conforme al régimen de las nulidades, existen nulidades de carácter sustancial y nulidades de carácter procesal. Dicha diferenciación se justifica única y exclusivamente, en razón de la fuente normativa que permite que nazcan a la vida jurídica. Las nulidades de carácter sustancial, son las consagradas en los artículos 1741 al 1756 del C.C., las cuales pueden ser de carácter absoluto o relativo; mientras que 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA las nulidades procesales, son las concebidas desde la norma procesal, en este caso, por las previsiones contenidas en los artículos 135 a 138 del C.G.P. las cuales pueden ser saneables o insaneables.
Ambas modalidades tienen en común que deben ser declaradas por el Juez. Descendiendo al caso en concreto, como atrás ya se anticipaba, los recurrentes no ofrecen claridad respecto a la clase de nulidad que se plantea, en principio parten por formular una nulidad sustancial, invocando que se declare la nulidad de las sentencias que emitieron al interior del trámite de simulación que nos convoca, aduciendo que en las mismas no se tuvo en cuenta que la escritura pública No. pública No. 12 del 29 de enero de 1956 debía declararse nula de manera oficiosa en observancia de la excepción genérica, por cuanto se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que para ese momento el Notario, no estaba facultado para dar trámite a sucesiones, ni para liquidar sociedades conyugales, por lo que la escritura 12 de 1956 es nula, porque a través de ella tramitaron la sucesión de la señora TRÁNSITO ORJUELA, soportando su formulación en las reglas normativas de las nulidades procesales, y aduciendo plena legitimación para invocarla como demandados en el desarrollo de la diligencia de entrega, evento en que lo consideraron oportuno. A quien administra justicia, ante solicitudes como las planteadas, le corresponde verificar como regla general como mínimo, la legitimidad en su interposición, la causal en que se sustenta, los hechos en que se funda, y las pruebas que pretenda hacer valer.
En el presente caso, se tiene lo siguiente: Comparecieron los abogados SANDRA PATRICIA GÓMEZ MALAGÓN y FRANCISCO JAVIER CORAL PASTAS, quienes afirman apoderar la primera a MARÍA INÉS TORRES HUÉRFANO, y el segundo quien al momento de la formulación del incidente dice actuar en nombre de un gran número de los demandados ANA TRÁNSITO TORRES HUÉRFANO, PEDRO ANTONIO 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TORRES HUÉRFANO, ROSA HELENA TORRES HUÉRFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES, JAIME ANDRÉS FORERO TORRES Y JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO, sin embargo, al momento de interponer el recurso, solamente aduce, que actúa en nombre ANA TRÁNSITO TORRES HUÉRFANO aspectos que dan cuenta, que en principio les asistiría legitimación para la formulación de la nulidad, en tanto, que son parte en el proceso, integrando la pasiva.
Si bien es cierto, en cuanto a lo que respecta a la señora ANA TRÁNSITO TORRES HUÉRFANO, se afirma que no compareció al proceso, tal afirmación es fácilmente controvertible, pues de la simple revisión del expediente remitido por el A-Quo, en su oportunidad la citada sí hizo parte del proceso, fue asistida por el abogado JHON TRUJILLO, constituyó poder, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, estuvo presente en las audiencias e incluso compareció a la diligencia de entrega (Archivos 007, Archivo 028 folio 4, archivo 31), por lo que de entrada da cuenta este Despacho, que también es parte en el proceso, faltando a la verdad en el planteamiento del incidente, al señalar que no compareció de manera personal, ni por interpuesta persona al trámite.
En todo caso, les asistía legitimación en calidad de demandados en la proposición de la nulidad. Con el escrito de las nulidades, se exponen sucintamente los hechos en que se soporta. Sin embargo, no se advierte, que en el planteamiento de los incidentes se relacione la causal específica sobre la que soportan la nulidad, siendo este presupuesto suficiente para que el Juez de instancia, justificara el rechazo de plano de los incidentes de nulidad planteados.
No obstante, en sentido garantista, dado que advierte que la nulidad que invocan es de carácter sustancial, dicha situación no varía la decisión de rechazo, como acertadamente lo dispuso el Juez de instancia, pues como atrás ya se precisó, las nulidades sustanciales están concebidas en el código civil, la que los demandantes 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sustentan en la presunta presencia de un objeto ilícito respecto de la escritura pública No. 12 del 29 de enero de 1956 que afirman hizo parte del acervo probatorio sobre el cual se emitieron tanto la sentencias de primera y segunda instancia que definieron la pretensión de simulación, nulidades que si bien es cierto, ameritan pronunciamiento judicial para su decreto, dicha decisión debe emitirse pero a través de un proceso específico y determinado con pretensiones de nulidad de escritura atendiendo las reglas de competencia, no siendo entonces, el escenario del proceso judicial de simulación que nos convoca, el entorno adecuado para ser alegado, nulidad que de no ser reclamada ante la autoridad competente, no se tendrá por si sola como existente, lo que implica, que el acto, en el contenido seguirá produciendo efectos, mientras que no se cumpla o agote el trámite de declaratoria de nulidad y se oficialice la declaratoria judicial de la nulidad.
No puede pretenderse, que en este escenario el Juez de instancia, entre a resolver sobre una nulidad que no está bajo su competencia en el curso del proceso verbal con pretensiones de simulación. Otro motivo para que la misma se justifica que fuese rechazada de plano. Distinto ocurre con las nulidades procesales, pues como atrás ya se indicó, si bien, respecto de las mismas amerita igualmente la existencia de una declaratoria judicial, dichas nulidades no se abordan en un trámite diferente, sino al interior de la misma cuerda procesal a través del trámite incidental.
Sea oportuno precisar, que no resulta razonable, que siendo los incidentantes demandados en el proceso, que estuvieron presentes en el curso procesal, conociendo la eventual irregularidad que ahora exponen como nulidad sustancial y la que refieren, recae sobre una prueba que hizo parte del acervo probatorio, no se entiende, por qué contando con las diferentes oportunidades procesales, no hubiesen formulado censura alguna, y solo se espere a que existan decisiones que definen tanto la primera como la segunda instancia, y estando el proceso ya en trámite de cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia, a plantear este 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tipo de nulidades, que como ya se advirtió se tornan improcedentes por no ser el escenario propicio, ni la oportunidad para alegarlas, como lo estimó el A-Quo.
Atendiendo entonces la naturaleza de la nulidad invocada, la misma ha de rechazarse, pues se insiste que esta, debió alegarse en el escenario propicio, para que, a través del ejercicio de acción, se formulara demanda con la cual se reclamara la nulidad de la escritura cuestionada. Por lo que la decisión del A-Quo resulta razonable. No tiene eco, ni cabida el dicho de los incidentantes, en que era deber de los juzgadores tanto de primera, como de segunda instancia, el disponer de manera oficiosa bajo los supuestos del artículo 282 del C.G.P., o de la consagración de la excepción genérica, el decreto de tal nulidad, pues se insiste, la pretensión en que se funda el presente trámite no corresponde con el de nulidad de dicha escritura, estaba por fuera de la fijación del litigio y del alcance del principio de congruencia de la sentencia conforme las previsiones del artículo 281 del C.G.P.1 CUARTO. No obstante, advertirse el aspecto fundamental en que se soporta el rechazo de plano de los incidentes de nulidad, en aras de agotar todos los reproches objeto de la alzada, se cuestiona por los recurrentes, el hecho que se hubiera considerado por el A-Quo, que su formulación se torna extemporánea, partiendo de la claridad que como lo formulado, fue una nulidad sustancial, no es dable imprimirle el mismo trato de las nulidades procesales que se rigen por un trámite detallado conforme a la norma procesal.
Resulta evidente, que los procesos judiciales están sometidos a los principios de oportunidad y preclusión, en donde resulta de relevancia la condición que los incidentantes ostentan en el proceso. Se insiste en que son demandados, personas a quienes los efectos de la sentencia se tornan contrarios a sus intereses. Sin 1 La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA embargo, en el evento de que se observaran las previsiones normativas de las nulidades procesales, efectivamente los reparos expresados como fundamento de la nulidad, éstos se tornan tardíos, pues ninguna irregularidad en este sentido se expresó en el transcurso del trámite, ni tampoco a través de los medios exceptivos propuestos o con la satisfacción de los medios de impugnación que tenían a su alcance al interior del proceso los ahora incidentantes.
Se insiste, que la figura de las nulidades procesales, también está sometida a los criterios de oportunidad y preclusión, tan es así, que la norma procesal incluso le impone al juzgador, efectuar control de legalidad en cada una de las etapas del proceso2, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades procesales, norma que precisa, que salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes, control que va en doble sentido, tanto por parte del juzgador, como por parte de los intervinientes en respuesta a su requerimiento, disposición que va en concordancia con las previsiones del artículo 162 del C.G.P. respecto al saneamiento de la nulidad.
Si bien es cierto, no hay norma expresa que establezca un término específico para la interposición de la nulidad, de dichos medios ha de darse un uso razonable y oportuno, observando la vigencia de los principios ya señalados, aunado a la necesidad de la observancia de la firmeza de los actos, de las decisiones judiciales y de la seguridad jurídica. 2 Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Entonces, sí el reproche eventualmente se generaba sobre una de las pruebas que obraban al expediente, no se entiende por qué en el trayecto del proceso, no se dijo nada al respecto, no formularon excepción previa en este sentido, actuaron en el proceso sin alegarse, si es que para ese momento ya la conocían, en nada se cuestionó, actuaron en el proceso, sin proponerla; ahora se acude tardíamente, cuando ya existen tanto sentencia de primera como de segunda instancia, a formular una nulidad sustancial a todas luces improcedente al interior del presente trámite, como atrás ya se precisó. La inconformidad efectivamente se torna tardía y se plantea a través de un medio inadecuado.
No se precisa causal específica, que autorice eventualmente adecuar su trámite al de una nulidad procesal.
QUINTO. Se duelen los recurrentes, que el Juez de instancia, no era el legitimado para pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, en tanto que debía observarse el factor funcional, por lo que la competencia recaía sobre este Tribunal, pues sólo éste resultaría el legitimado para anular tanto las sentencias de primera, como la de segunda instancia. Dicho reparo, igualmente resulta descontextualizado, pues en la forma en la que fue planteada, ni el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, ni este Despacho integrante de Tribunal estarían facultado para decretar la nulidad deprecada, pues como ya se precisó con antelación, no es la cuerda procesal del proceso de simulación, la idónea para que sea dable incluso de manera oficiosa disponer la declaratoria de nulidad de la escritura pluricitada y que en razón de dicha declaratoria implicara dejar sin efecto las sentencias proferidas.
Se torna desacertado el enfoque de las nulidades planteadas. En todo caso, resulta tan confusa la formulación de los trámites incidentales, que hasta incluso se acude a los preceptos contenidos en el artículo 134 del C.G.P. en lo que respecta a la nulidad de las sentencias. Existe una confusión en el alcance de la nulidad sustancial invocada, que dista notoriamente de la nulidad procesal que 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ocurriere en la propia sentencia, respecto de la cual no es dable imprimirle las previsiones de la norma citada, ni sus consecuencias.
En todo caso, debe precisarse, que atendiendo la circunstancia que el pronunciamiento de este Despacho integrante de la Sala, solo debe versar sobre los reparos concretos, se advierte que en la providencia cuestionada, fueron varios los numerales en el A-Quo se pronunció, en primer lugar, rechazando de plano el curso de la nulidad planteada en contra de la sentencia de segunda instancia, por no encontrar disposición normativa que lo autorice para evacuarla, y en segundo lugar, los pronunciamientos frente a la censura de la nulidad planteada respecto a la sentencia de primera instancia. Respecto del primer aspecto resuelto, los recurrentes guardaron silencio; su silencio es muestra de conformidad con lo decidido, por lo que al no recurrirse la citada resulta del auto, desautoriza a este Despacho, para entrar a pronunciarse al respecto, en tanto que en ese aparte la decisión cuestionada cobró firmeza, al no ser objeto de recurso.
SEXTO. Ahora bien, resaltan igualmente los nulilentistas, que el artículo 134 del C.G.P. no contempla un término para plantear la nulidad. Revisada dicha disposición normativa, se desprende que sea observada según el reclamo de los intervinientes, cuando la misma no se torna aplicable atendiendo el supuesto de hecho en que soportan la nulidad.
Si bien se reclama la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, no estamos en el entorno de una nulidad que recaiga en las sentencias en sí mismas consideradas. En cuanto, al supuesto contemplado en el inciso segundo de la norma citada, tampoco se acopla al supuesto de hecho expuesto por los incidentantes, pues si bien refieren en cuanto a una de las demandadas no compareció al proceso, como atrás ya se precisó dichas afirmaciones fueron desvirtuadas.
Es decir, que no puede partirse del supuesto de indebida representación o falta de notificación, porque esta causal tampoco fue invocada y en cuanto a la procedencia respecto de las 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sentencias contra las que no proceda recurso, tampoco es aplicable en este caso, ya que como se ha insistido ya existen decisiones de primera y segunda instancia, esta última que se surtió precisamente por la procedibilidad del recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones.
Efectivamente dicha norma, no contempla un término específico para el planteamiento de las nulidades en el entorno de los supuestos fácticos que se desarrollan en la misma, pero como el caso en estudio en ninguno de los supuestos se acopla, era inminente proceder a su rechazo.
SÉPTIMO. Se cuestiona igualmente, que no existe soporte normativo para proceder al rechazo de plano de incidente. Al respecto debe precisarse, que fueron los abogados quienes plantearon la nulidad, que optaron por acudir a la figura de los incidentes, que implicó el agotamiento del trámite de la nulidad bajo las reglas que a éste atañen. Encontrándose entonces que no se cumplieron con los presupuestos mínimos para su proposición, estaba autorizado el juzgador para hacer uso de la prerrogativa contenida en el inciso final del artículo 135 del C.G.P., en cuanto a que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”, en concordancia con el ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción del Juzgador que la norma procesal contempla, específicamente en el numeral segundo del artículo 43 del C.G.P. en cuanto a “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.”.
Conforme a lo referenciado, la decisión de rechazo de los incidentes propuestos se torna acertada.
OCTAVO. Finalmente, por vía de recurso, se pretende salvar el curso de los trámites incidentales aduciendo que si bien es cierto hay causales de nulidad 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA procesal, las actuaciones judiciales igualmente deben atender los preceptos contenidos en el artículo 29 Superior.
Al respecto debe precisarse, que entre la garantía fundamental del debido proceso y la figura de las nulidades existe una íntima y plena relación, pues al percatarse el Juzgador de la presencia de alguna irregularidad procesal o formal que implique el compromiso de la garantía de derechos de las partes e intervinientes, la misma debe sancionarse con la nulidad, para que las actuaciones pueda ser renovadas atendiendo las formalidades propias de cada juicio, para salvaguardar las garantías fundamentales de los intervinientes.
Entonces la decisión de rechazo de los incidentes de nulidad planteados, no comprometen la vigencia de un debido proceso y de un orden jurídico justo, por cuanto, al no satisfacerse los presupuestos mínimos de formulación por parte de los interesados en los incidentes de nulidad y plantear una nulidad sustancial que no tiene cabida en el presente trámite, tornan improcedente el trámite de las nulidades deprecadas que ameritan su rechazo.
En todo caso, valga la pena señalar, que a las partes y apoderados les asiste el deber de actuar con probidad y buena fe en todos sus actos ( art. 78 del CGP, en armonía con el art.95.5 de la C.P.) y con mayor razón en las actuaciones que se promuevan al interior del proceso, pues resulta imperativo que al interior de los trámites judiciales se proceda sin temeridad tanto en el ejercicio de las pretensiones como de su defensa, precisamente para garantizar la vigencia de las garantías procesales conforme las previsiones del artículo 78 del C.G.P. de los intervinientes, sin que se acuda a los mecanismos existentes al interior del proceso, para torpedear el curso definitivo de los trámites, más en casos como el que nos convoca, que ya cuenta con decisiones en firme, que aún con un considerable paso del tiempo no han podido culminarse el perfeccionamiento del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia, aún cuando los sujetos inconformes tuvieron la 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA posibilidad de acudir al proceso, en plena observancia de las garantías del derecho de contradicción y de defensa.
Conforme a lo considerado, y aunque la motivación del A-Quo se torna sucinta, la misma resulta acertada por lo que la decisión de rechazo de los incidentes de nulidad planteados serán objeto de confirmación. DE LAS SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA: Se allegan múltiples memoriales en el curso de la segunda instancia, en los que se reclaman la declaratoria de suspensión de la diligencia de entrega que se afirma programada para su desarrollo por parte del Juez Comisionado, escritos que se dirigen de manera principal al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y al Despacho de conocimiento, Juzgado Cuarto Civil del Circuito, con copia a esta Corporación. Al respecto, este Despacho, se releva de pronunciarse sobre las solicitudes elevadas, en tanto, que la competencia de este Tribunal en esta oportunidad, se delimita única y exclusivamente al objeto del recurso de alzada, como atrás se expresó, el rechazo de plano de los incidentes de nulidad formulados, no estando facultado para pronunciarse sobre asuntos adicionales, so pena de nulidad.
Además, se advierte que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que se autoriza la continuidad del trámite, siendo del resorte exclusivo del Juez de conocimiento, o eventualmente del comisionado conforme a las facultades conferidas en el Despacho comisorio, pronunciarse sobre dichos requerimientos. Valga señalar que no es atendible que, por vía de una oposición a la diligencia de entrega, se pretenda plantear nulidades cuestionando nuevamente el litigio definido en las sentencias, o entrar a cuestionar dichas sentencias cuatro años después, para venir a invocar que, para presentar nulidad de las sentencias, no existe termino. Si así lo consideraban, debieron ejercerse acciones inmediatamente se profirieron.
De todos modos, las nulidades procesales están asistidas del criterio jurídico de taxatividad, sin que sea dable desnaturalizar el fin de saneamiento o 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA corrección procesal de la institución de las nulidades, para pretender a través de ellas reabrir un asunto litigioso que ya guardó ejecutoria.- Tampoco es consecuente con el deber de colaboración con la administración de justicia, y los criterios de eficiencia, eficacia y oportunidad, pretender suspender diligencias de entrega de bienes, alegando nulidades, que si bien deben tramitarse y resolverse, no son motivo de suspensión de los tramites.COSTAS Ante la falta de prosperidad del argumentos planteados por vía de alzada, habrá lugar a condenar en costas a los recurrentes, en la forma en que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 02 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el que se rechazaron de plano los incidentes de nulidad planteados, por las razones expuestas.
SEGUNDO. No dar curso a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, conforme la motivación antedicha.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los recurrentes, por lo atrás considerado. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes, que deberán asumirse de manera conjunta y proporcional por los recurrentes vencidos. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TERCERO.
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.07.25 18:28:13 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 24