SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-009-2021-000117-02 En el presente proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY VÉLEZ RÍOS y JHONY ALEXANDER CORTEZ VÉLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), teniendo en cuenta el proveído que antecede, por medio del cual el magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ manifiesta su impedimento para conocer del proceso, fundamentado en las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, se decide la aceptación o no del impedimento, previamente las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que las normas del CGP que son aplicables al proceso laboral en los términos del art. 145 del CPTSS, no establece el trámite que se le debe dar a los impedimentos cuando ellos no provienen de un magistrado de la Sala distinto al magistrado sustanciador; a pesar de lo anterior, el Inc. primero y final del art. 140 del CGP, establece lo siguiente: “Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.” (…) “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” De la anterior norma colige la Sala, que cuando la manifestación del impedimento provenga de un solo magistrado distinto al sustanciador, el impedimento debe ser Radicado 05001-31-05-0022-2019-000229-01 resuelto por los restantes integrantes de la Sala si la misma no se descompone, es decir cuando no son Salas duales.
Así las cosas, los Numerales 1 y 3 del art. 141 del C.G.P., establecen lo siguiente: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 2.
(…) “3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” Delimitado lo anterior, se procede a decidir como sigue: Manifiesta el magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, que se declara impedido para conocer la presente acción, fundamentado en la causal de los numerales 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, lo que encuentra la Sala se basa en el hecho que en la litis ha intervenido como apoderada judicial de la UGPP su esposa NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, por lo que revisado el expediente, se observa que efectivamente en el proceso actúa como apoderada de la UGPP la Dra. DIAZ AGUDELO.
En ilación con lo anterior, encuentra la Sala que esta situación que se encuadra en las causales de recusación y por ello de impedimento que regulan las normas antes referidas. En mérito de lo anteriormente expuesto, se R E S U E L V E: ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, en el presente proceso, conforme a lo expuesto en los considerandos.
NOTIFÍQUESE. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dedb69be9575db13325d470a631059ac46fc3c2078da8d7686572b5f47ed51de Documento generado en 18/07/2024 11:40:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica