41001-31-03-003-2024-00094-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicación: 41001-31-03-003-2024-00094-01 Demandante: María Stella Perdomo de Camargo y otros Demandado: Clínica Uros S.A.S. y Entidad Promotora de Salud Sanitas ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el cual resolvió rechazar la demanda.
ANTECEDENTES Los señores María Stella Perdomo de Camargo, Hernando Heliodoro Camargo Osorio, Claudia Patricia Camargo Perdomo, Juan Roberto Jovel Camargo, Andrés Camargo Correa y Juan Carlos Camargo Perdomo presentaron demanda contra la Clínica Uros S.A.S. y la Entidad Promotora de Salud Sanitas E.P.S., con el fin que declare civilmente responsable a las demandadas por los daños ocasionados, así como de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 41001-31-03-003-2024-00094-01 La demanda en comento fue inadmitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 8 de abril de 2024, el cual concluyó los siguientes razonamientos que interesan al recurso: “8.
No indicó en los poderes otorgado que la dirección de correo electrónico de los apoderados sea la que coincide con la inscrito en el Registro Nacional de Abogados, conforme las exigencias del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 9. No indicó la forma en como obtuvo los correos electrónicos de los demandantes, así como tampoco allegó las evidencias correspondientes, ni manifestó que las direcciones electrónicas correspondan a los utilizados por las personas a notificar conforme las exigencias del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 10.
No indicó que los correos electrónicos suministrados para notificar a las demandadas correspondan a los utilizados por las personas a notificar conforme las exigencias del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”. Mediante memorial del 15 de abril de 2024, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, en consecuencia, pretendió cumplir los requisitos para que se le admitiera la misma.
AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante providencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, resolvió: “1. RECHAZAR la demanda verbal de responsabilidad civil médica propuesta por MARÍA STELLA PERDOMO DE CAMARGO, HERNANDO HELIODORO CAMARGO OSORIO, CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PERDOMO, JUAN ROBERTO JOVEL CAMARGO, ANDRÉS CAMARGO CORREA y JUANCARLOS CAMARGO PERDOMO obrando a través de apoderado judicial contra la CLÍNICA UROS S.A.S. y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
En firme este auto, archívese el expediente, previa des anotación en el software de gestión”. Como sustento de su decisión, señaló que, respecto del numeral 8 no se había atendido el requerimiento sobre indicar dentro del poder conferido la dirección de correo electrónico del apoderado, el cual tendría que coincidir con la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados, conforme lo exige el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Seguidamente, abordó el numeral 9 indicando que, brillaba por su ausencia la forma como se obtuvo los correos electrónicos de los demandantes. 41001-31-03-003-2024-00094-01 Para finalizar, del numeral 10 expresó que, el defecto no había sido subsanado porque se había procedido a suministrar datos diferentes a los requeridos, toda vez que, lo único solicitado fue la manifestación que los correos electrónicos de los demandados correspondían a los utilizados por las personas a notificar.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes inconforme con lo resuelto expresó que, respecto del numeral 8 aquel había sido subsanado argumentando que tal y como lo dispuso la ley 2213 de 2022 en su artículo 5 inciso 2, establece que dicha dirección electrónica debe coincidir con la registrada en el Registro Nacional de abogados, sin que esto infiera la obligación de plasmar dicho apartado de manera literal en el poder conferido.
Continuó con el numeral 9, señalando que, los correos electrónicos fueron aportados por los demandantes en la oficina, siendo esta la forma como se obtuvieron, así mismo el despacho solicita evidencia y la precisión que estas direcciones sean las utilizadas por las personas a notificar, lo cual quedaba plenamente probado en el poder otorgado, teniendo en cuenta que los demandantes confirieron poder por medio de mensaje de datos haciendo uso de sus correos electrónicos.
Para finalizar, en lo que tenía que ver con el numeral 10 expresó que, le manifestó al A quo que las direcciones electrónicas habían sido tomadas del Certificado de Existencia y representación de las demandadas, documento en el cual disponen de una dirección tanto física como electrónica donde recibirán las notificaciones judiciales. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos del impugnante se encuentran cimentados en el auto que rechazó la demanda por parte del A quo, pues indicó que, las falencias aducidas en el proveído del 8 de abril de 2024, por el cual se inadmitió la demanda y concedió el respectivo término para la subsanación habían sido superadas.
Con el propósito de resolver el tema, ha de considerarse el contenido de los artículos 5 y 8 de la Ley 2213 de 2022, que en relación con los poderes y las notificaciones personales indica: “ARTÍCULO 5. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o 41001-31-03-003-2024-00094-01 digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
(…)
ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 41001-31-03-003-2024-00094-01 Conforme lo dicho es claro, que en manos del Juzgador está el examen del escrito inicial, revisión que necesariamente comprende el análisis de la demanda, el cual impera se realice antes de asumir el conocimiento de la causa puesta bajo su consideración, para efectos de prever incluso nulidades posteriores, puesto que constituye la pieza inicial del proceso con la cual se pone en marcha el derecho de acción y se gesta la litis, siendo indispensable, entonces, que en ella se aprehendan los supuestos señalados por el legislador, radicando en el Juez como director del proceso, el deber de velar por su cumplimiento a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acción y contradicción. Caso concreto Con el fin de no vulnerar el derecho a la doble instancia, el análisis del auto de inadmisión de la demanda en este segundo grado se limitará única y exclusivamente a la revisión de los supuestos defectos formales del escrito de la demanda que el A quo consideró como no saneados y que llevaron a su rechazo definitivo.
Con ese propósito, sea lo primero subrayar que en el auto atacado se indicó, entre otros defectos, i) no haberse atendido el requerimiento de indicar dentro del poder conferido la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual tendría que coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados; ii) no expresar la forma como se obtuvo los correos electrónicos de los demandantes y; iii) no manifestar que los correos electrónicos de los demandados correspondían a los utilizados por las personas a notificar.
En lo que atañe al defecto, se puede constatar en el archivo PDF -004 Poder-, la promotora del litigio dio cuenta que el señor Gerardo Ayerbe Chala le confería poder a Carlos Eduardo Ayerbe Sánchez, sin embargo, omitió acreditar que el mismo hubiere sido otorgado mediante mensaje de datos ni mucho menos se indicó expresamente el correo electrónico del abogado estuviera inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
En lo que atañe a los defectos endilgados por el A quo, por parte de la suscrita al auscultar el escrito de subsanación el archivo obrante en archivo PDF - 005SubsanacionDemanda-, se evidenció el cumplimiento y/o subsanación de las falencias endosadas en los numerales ocho, nueve y diez del auto calendado 8 de abril de 2024, toda vez que: i) Visible en páginas 37 y 38 se indicó que, el señor José Jair Salcedo Cortés como representante legal de Sinergy Gestiones Integrales S.A.S. quien es apoderado de los demandantes, sustituyeron poder al profesional del derecho Dimar Muñoz Guaca identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.240.316, tarjeta profesional No. 402.676 y correo electrónico dimar.abogado@gmail.com 41001-31-03-003-2024-00094-01 ii) A página 21 se expresó en el literal B que los demandantes María Stella Perdomo de Camargo, Hernando Heliodoro Camargo, Andrés Camargo Correa, Juan Carlos Camargo Perdomo, Claudia Patricia Camargo Perdomo y Juan Roberto Jovel Camargo recibirían notificaciones a los apartados electrónicos mastellaperdomo@gmail.com, heliodorocamargoosorio@gmail.com, adrcam16@gmail.com, jcamargopx@gmail.com, ccamargop20082011@hotmail.com y juanrojovel117@gmail.com, los cuales habían sido obtenidos directamente de los demandantes en su oficina y, conforme al otorgamiento del poder. iii) Para finalizar, se observó a página 20 que, en el escrito de demanda se expresó las demandadas Clínica Uros S.A.S. y Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. podían ser notificadas a los correos electrónicos jose.ceron@clinicauros.com y notificajudiciales@keralty.com, información que había sido obtenida de los certificados de existencia y representación de cada una de ellas.
Conforme lo expuesto, las continuaciones de las supuestas faltas endilgadas por el A quo no se justifican como un rechazo de la demanda, pues como se pudo apreciar, la parte demandante cumplió con la carga impuesta, por tanto, la decisión apelada resulta restrictiva del derecho de acción o facultad ciudadana de acudir a las autoridades jurisdiccionales para obtener la resolución de un asunto1.
En síntesis, la Sala revocará el auto proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y, en consecuencia, se devolverá el expediente para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las mismas circunstancias aquí debatidas. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto datado 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1 Constitución Política de Colombia, artículo 29. 41001-31-03-003-2024-00094-01 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las mismas circunstancias aquí debatidas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b44e871e5c89f61a1cd03d3a6ddc01843ac3cb8bbcb7c08eb87f3170aa119a0c Documento generado en 18/06/2024 04:18:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica