República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00062-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: MARÍA EUGENIA TOVAR Demandado: DEYMAN CORTÉS MINA Radicación: Asunto: 41001-31-03-004-2023-00062-01 APELACIÓN DE AUTO Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, DECLARÓ LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, por indebida notificación. 2.
ANTECEDENTES María Eugenia Tovar instauró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Deyman Cortés Mina, con el propósito de que se decrete en su favor la indemnización a la que haya lugar, por virtud de las lesiones personales culposas que le perpetró en su integridad, en el marco del accidente de tránsito acaecido el 16 de enero de 2013 y que derivó en una condena de orden penal, que tramitaron los jueces República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00062-01 especializados en dicha especialidad, en sede de primera y segunda instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda mediante proveído del 10 de mayo de 2023; y luego, ante la solicitud del extremo activo, dispuso en auto de 16 de agosto de 2023, el emplazamiento de Deyman Cortés Mina, en los términos del inciso 5º del artículo 108 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 10 de la Ley 2213 de 2022.
Seguido, se le designó curador ad-litem, quien contestó la demanda el 14 de diciembre de 2023, oportunidad en la que se atuvo a lo que resultase probado en el litigio (PDF 0019). La audiencia inicial se surtió el 22 de julio de 2024. Previo a emitir sentencia, el a quo decretó pruebas de oficio el 21 de agosto de 2024, entre ellas, la remisión del expediente penal 41001-60-00-586-2013-00456-00, por el punible de lesiones personales culposas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva.
A través de memoriales de 3 de diciembre de 2024 y 21 de febrero de 2025, Deyman Cortés Mina, por conducto de apoderado judicial, deprecó el acceso al expediente digital (PDF 0045) y planteó la nulidad de todo lo actuado, con base en distintas causales, como la indebida notificación del auto admisorio. Además, subrayó la prohibición de adelantar el incidente de reparación integral al finalizar el proceso de responsabilidad penal y, en paralelo, un juicio de responsabilidad civil extracontractual, con base en los mismos hechos.
3. AUTO RECURRIDO Por auto del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), resolvió: 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00062-01 “Primero. Declarar no probadas las nulidades consagradas en los numerales dos (2) y cuatro (4) del artículo 133 del Código General del Proceso, alegado por la parte demandada.
Segundo. Declarar probada la nulidad consagrada en el numeral octavo (8) del artículo 133 del Código General del Proceso-. Tercero. Así las cosas, conforme al numeral anterior se declara la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, por indebida notificación del demandado DEYMAN CORTÉS MINA, sin perjuicio de la validez de las pruebas obtenidas de acuerdo con lo establecido en el numeral dos (2) del artículo 138 del Código General del Proceso.
Cuarto. Tener notificado por conducta concluyente al demandado DEYMAN CORTÉS MINA, quien en consecuencia cuenta con un término máximo de veinte (20) días hábiles para contestar la demanda conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso. Estas decisiones que han notificado en estrados”. Lo anterior, al advertir que la demandante se equivocó al solicitar el emplazamiento, sin agotar en forma previa una labor exhaustiva de búsqueda de los canales de notificación de su contraparte. 4.
APELACIÓN Solicita la parte accionante al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente, para lo cual destaca que sí fue diligente en la labor de enteramiento de las diligencias, en tanto acudió a la dirección física de notificaciones que figuraba en el proceso penal, y en donde un inquilino le manifestó que desconocía el paradero del propietario de dicho inmueble, a saber, Deyman Cortés Mina.
Subraya que los intereses del demandado se vieron resguardados en todo momento por el curador que le fue designado en el curso de la contienda. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00062-01
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si se configuró la causal de nulidad por indebida notificación (art. 133 num. 8º del C.G.P.). 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso contiene toda la regulación de las nulidades procesales, al paso que el artículo 133 establece el catálogo de causales que pueden formular las partes y que tienen por virtud, la de invalidar todo el proceso o parte de él. Dentro de dicho listado se encuentra la del numeral 8º, que acaece “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”.
La notificación del auto admisorio de la demanda debe efectuarse de manera personal (art. 290 num. 1º C.G.P.), en tributo del principio de publicidad que es inmanente a toda actuación a nivel adjetivo y a fin de asegurar los derechos de defensa y contradicción (CC, T-237 de 2017), como pilares del debido proceso; acto que en la actualidad se bifurca en la modalidad presencial y virtual, que se implementó a raíz de la pandemia del Covid-19 y el recurso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC): “«(…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.
O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00062-01 interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas. 2. La principialística y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso;
(ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces»”. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00062-01 En el sub examine, es claro que la demandante eligió la senda de la notificación que incorpora el Estatuto Procesal Civil, toda vez que, desde el libelo impulsor, afirmó, que Deyman Cortés Mina recibiría las comunicaciones en la Calle 37 No. 17-35 de Neiva y, de manera expresa, afirmó que “ignora su correo electrónico”.
Tal afirmación resulta, sin embargo, poco convincente. En efecto, nótese que por causa del accidente de tránsito del 16 de enero de 2013, ya se había surtido el proceso penal 41001-60-00-586-2013-00456-00, por el delito de lesiones personales culposas, que redundó en la emisión de dos sentencias: la de primera instancia del 7 de diciembre de 2018, a cargo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva; y la de segunda instancia, del 11 de febrero de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
A su vez, junto con la demanda se adosó una decisión de 1º de junio de 2022, que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva a través de la plataforma Microsoft Teams, por medio de la cual se confirmó el rechazo del incidente de reparación de perjuicios y en donde se dejó constancia de los comparecientes por vía virtual, así: Así las cosas, dado el carácter eminentemente oral de la actuación penal, no es verosímil que la demandante en este asunto no conociese ni pudiese indagar acerca del correo electrónico de Deyman Cortés Mina o el de su apoderado en el litigio penal, Manuel Horacio Ramírez Rentería. Por el contrario, a través de memorial del 28 de junio de 2023, solicitó el 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00062-01 emplazamiento, al advertir que “el inmueble señalado como domicilio del demandado se encuentra actualmente en poder de un inquilino quien afirma no saber la dirección del propietario del inmueble y demandado en este proceso”.
Tal circunstancia, a saber, la de recurrir intempestivamente al emplazamiento del extremo pasivo, se opone al carácter excepcional de dicha figura, a la que solo puede acudirse cuando la parte realmente desconoce el paradero del demandado. Al respecto, la ignorancia de ese dato, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘ En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos” (CSJ, SC, Sentencias del 23 de octubre de 1978 y del 3 de agosto de 1995, exp. 4743).
En adición, se pretermitió la notificación por aviso y, con ello, la salvedad de que pueda remitirse por correo electrónico, cuando este se conozca -o deba conocerse, como sucede en el presente caso- (art. 292, último inciso C.G.P.). Por el contrario, se procedió con el emplazamiento, en abierta contravía de la naturaleza insular (última ratio) de dicho mecanismo. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00062-01 Conforme a lo anterior, brota sin dificultad que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio, cuando se acudió para ello al curador ad-litem.
Por tanto, se confirmará el auto apelado. 7. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de la parte demandada y en contra de la demandante; en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante, según lo previsto en la parte motiva.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00062-01 EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a7e46c24c0d890b39a52e249977e1643dc82ee1497f3fa43555a8fe5ae1407b Documento generado en 16/06/2026 02:42:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9