Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001310300620120027901 22AUTOCONCEDE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 15 DE MARZO DE 2024. RADICACIÓN: 08001-31-03-006-2012-00279-01 (Interno 45.566). PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA. DEMANDANTE: MARLA LEÓN DANDREIS y MARLA y GABRIELA EL GHAZAL LEÓN. DEMANDADA: CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS MARÍA AUXILIADORA – CLÍNICA LA ASUNCIÓN, COOMEVA EPS, JAIME CASTRO BLANCO, ELOY ESTARITA MARRUGO, RAÚL LÓPEZ MORAD y JOSÉ VIZCAÍNO LARA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Barranquilla, veintitrés (23) de abril de 2025 Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES MARLA LEÓN DANDREIS y MARLA y GABRIELA EL GHAZAL LEÓN, interpusieron demanda de responsabilidad médica por daños contra la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS MARÍA AUXILIADORA – CLÍNICA LA ASUNCIÓN, COOMEVA EPS, JAIME CASTRO BLANCO, ELOY ESTARITA MARRUGO, RAÚL LÓPEZ MORAD y JOSÉ VIZCAÍNO LARA, con el objeto de que se les declarase responsables solidariamente por el fallecimiento de BASSEM SOBHI EL GHAZAL y que en consecuencia, se les reconocieran y pagaran perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado por valor de $48.000.000, lucro cesante futuro por $828.000.000 para la primera, y, $216.000.000 y $306.000.000 para la segunda y tercera, respectivamente, y, morales por suma equivalente a 100 SMLMV, y, al pago de costas y agencias en derecho.

Tales pretensiones fueron denegadas por el Juzgado de conocimiento en sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, decisión contra la cual la parte demandante instauró recurso de alzada, que fue resuelto por esta Corporación en Sala de Decisión el 25 de noviembre de 2024, confirmándose la aludida determinación. Inconforme con esta última decisión, el extremo activo incoó recurso de casación, frente a cuya concesión se opusieron los demandados JOSÉ VIZCAÍNO LARA y JAIME CASTRO BLANCO, asunto que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, dentro de los procesos declarativos, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aunado a ello, el medio de impugnación debe proponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, requisito con el que se cumple en este caso. El aludido interés, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo.

Así las cosas, descendiendo al caso de marras, se tiene que las demandantes, deprecaron se condenara al extremo pasivo, al pago de perjuicios materiales y morales para cada una de ellas, 1 C.U. N° 08001-31-03-006-2012-00279-01 Interno 45.566 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 lo que no se acogió en primera instancia, y fue objeto de confirmación en segunda, por lo que, a tales valores se concretaría la resolución desfavorable.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la parte demandante está integrada por varias personas, conformando un litisconsorcio facultativo, puesto que cada una persigue de forma individual el reconocimiento de lo pretendido en el libelo genitor, como consecuencia del deceso del señor BASSEM SOBHI EL GHAZAL (Q.E.P.D.). En asunto similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “No está demás indicar, que entre los ejemplos claros de litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de perjuicios, producto de la responsabilidad civil extracontractual”1.

Así las cosas, resulta imperativo individualizar las indemnizaciones reconocidas a cada uno de los actores, con el objeto de determinar si igualan o exceden el monto de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.000), el cual equivale a los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la emisión de la sentencia, y, de lo que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, como bien lo ha señalado el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria al pronunciarse sobre casos semejantes al que ahora se resuelve, así: “Ahora bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”2. En ese orden de ideas, se tiene que las pretensiones elevadas por cada uno de los demandantes, en punto a los perjuicios materiales, fueron del siguiente tenor: LUCRO CESANTE DEMANDANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO TOTAL EMERGENTE PRETENSIONES MARLA LEÓN DANDREIS $48.000.000 $828.000.000 $10.000.000 $886.000.000 MARLA EL GHAZAL LEÓN $48.000.000 $216.000.000 $10.000.000 $274.000.000 GABRIELA EL GHAZAL LEÓN $48.000.000 $306.000.000 $10.000.000 $364.000.000 En torno a los perjuicios morales, se deprecaron en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes, siendo necesario rememorar que conforme reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hay lugar a reconocer el monto máximo, que dicho sea de paso fue establecido en el citado tope, en aquellos casos en los que se trata del fallecimiento de la víctima, como ocurrió en el que nos ocupa.

Frente a ello, la Alta Corporación señaló: “El daño moral por el deceso de una persona y por las afectaciones corporales o mentales graves, se considera el más penoso, siendo 1 Auto AC 1527 del 21 de julio de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Ibídem. 2 C.U. N° 08001-31-03-006-2012-00279-01 Interno 45.566 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 indemnizado con las mayores cuantías”3.

Debiendo además advertirse, que en el asunto que nos ocupa, las demandantes eran la esposa e hijas del fallecido. En lo atinente a ese tope, se añadió: “(II) La actualización que ahora se realiza se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por variadas razones: a) Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C-408/21). b) El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. c) Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC133-2007). d) Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (cfr. CE, Sec. 3ª, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 1999-00326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC456-2024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales.

(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”4. Decantado lo anterior, resulta menester actualizar los valores de lo pretendido por perjuicios materiales por cada una de las demandantes, y a ello, sumar el monto de $130.000.000, equivalente a 100 SMLMV, para cada uno, esto último frente a lo cual no es necesaria la indexación, por contener ya la depreciación del dinero.

Así las cosas, procederá la Sala Unitaria a la actualización de dicha suma, así: Vp= Vh __Íf__ Íi En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar. Íf es el índice final para noviembre de 20245, que equivale a 144,22; 3 Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ibídem. 5 Fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia. 3 C.U. N° 08001-31-03-006-2012-00279-01 Interno 45.566 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de mayo de 2006, fecha del deceso de BASSEM SOBHI EL GHAZAL (Q.E.P.D.), que equivale a 60,29.

Realizada las operaciones, se obtienen los resultados que siguen: Vp= $886.000.000 x 144,22 = $2.119.404.876 60,29 Vp= $274.000.000 x 144,22 = $655.436.723 60,29 Vp= $364.000.000 x 144,22 = $870.726.157 60,29 Y, a cada una de dichas cifras, debe adicionarse el monto de $130.000.000 por perjuicios morales, arrojando entonces un total de $2.249.404.876 para MARLA LEÓN DANDREIS, $785.436.723 para MARLA EL GHAZAL LEÓN, y, $1.000.726.157 para GABRIELA EL GHAZAL LEÓN, de lo que se avizora que, solo la primera alcanza el monto establecido por el artículo 338 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso extraordinario; sin embargo, también dispone ese canon que: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”, y, en torno a lo cual, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha precisado: “Ahora bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso”6.

En ese orden, por sobrepasar los perjuicios reclamados por MARLA LEÓN DANDREIS, el valor mínimo exigido para acceder a la casación, se deberá conceder el aludido recurso extraordinario, lo que cobijará a las también integrantes del extremo activo, MARLA y GABRIELA EL GHAZAL LEÓN, conforme a lo esbozado. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el recurso extraordinario de casación presentado por las demandantes MARLA LEÓN DANDREIS, MARLA y GABRIELA EL GHAZAL LEÓN a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre 2024, proferida en esta instancia dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Disponer que el envío del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia deberá hacerse por Secretaría en medio digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo 6 Auto AC2670 del 30 de junio de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 C.U. N° 08001-31-03-006-2012-00279-01 Interno 45.566 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 336f8fa0276f92259a420b8fe1052141126d2ea0901d4be0c1d86951f937c697 Documento generado en 23/04/2025 08:01:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 C.U. N° 08001-31-03-006-2012-00279-01 Interno 45.566 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co