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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00326-01 DRA. RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO SOLICITANTE CONVOCADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA VERBAL NIETO MORALES COMUNICACIONES LTDA. VANTI S.A 11001310304720210032601 Interlocutorio No 59 REVOCA Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la nulidad por pérdida de competencia incoada con base en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 10 de junio de 2021, correspondió por reparto al Juzgado 47 Civil del Circuito la demanda presentada por la Sociedad Nieto Morales Comunicaciones Ltda contra Grupo Vanti S.A ESP, la cual fue admitida el 12 de julio de 20211. 1 PDF 15 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión El 16 de diciembre del mismo año, el a quo tuvo por notificado al demandado conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, dio por contestada la demanda el 17 de agosto de 2021 y corrió traslado de las excepciones de mérito2.

Seguidamente, el 11 de enero de 2022, el demandante se pronunció sobre estas.3 El 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 47 Civil del Circuito prorrogó por 6 meses más el término para resolver la instancia. El 24 de febrero de 2023 fijó fecha para realizar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.4 Llegado el 24 de marzo de 2023 se adelantó la audiencia del artículo 372 C.G.P.; para la de instrucción y juzgamiento se citó a las partes el 14 de abril de 20235; no obstante, llegado el día, no se adelantó por problemas de conectividad6, y se reprogramó para el 14 de julio de 20237, fecha en la que tampoco tuvo lugar.

Atendiendo lo anterior, la parte demandante pidió nuevamente que se señalara data, por lo que se agendó para el 21 de noviembre de 20238, la cual tampoco se llevó a efecto; el 20 de noviembre de anterior la sociedad Nieto Morales Comunicaciones Ltda, impetró que se declarara la pérdida de competencia, en virtud de lo dispuesto en el canon 121 del C.G.P. 2 PDF 58 PDF 63 4 PDF 66 5 PDF 69 6 PDF 70 7 PDF 72 8 PDF 77 3 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión El 27 de noviembre de 2023 señaló fecha de audiencia para el 20 de febrero de 2024 y en atención a ello, el 16 de enero del mismo año, la demandante solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al 20 de noviembre de 2023, con fundamento en la referida norma. 2.2.

Pronunciamiento impugnado. El 24 de enero de 2024, se resolvió: “La nulidad por pérdida de competencia incoada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD NIETO MORALES COMUNICACIONES LTDA, se rechazará, bajo los lineamientos del numeral primero del artículo 136 del C.G del P., téngase en cuenta que la misma está saneada, véase, el hecho de que si bien pudo haberse materializado la sanción de que trata el precepto 121 ibídem, también lo es que fenecido el lapso citado en la norma procesal, el extremo nulitante, participó en el trámite con la radicación de memoriales el 14 de abril, 05 de junio, y 9 de junio de 2023, sin incoar la nulidad aquí alegada, saneando los vicios alegados en el memorial del 20 de noviembre del año pasado.” 2.3.

Censura. La parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa decisión, aduciendo que desde el 20 de noviembre de 2023 solicitó que se declarara la pérdida de competencia del Juzgado 47 Civil del Circuito para conocer del proceso, conforme lo establece el artículo 121 del C.G.P. y la sentencia C-443 de 2019.

Aclaró que no estaba solicitando la pérdida de competencia de lo actuado antes del 20 de noviembre de 2023, sino lo ocurrido con posterioridad, ya que lo actuado con anterioridad se encuentra saneado con base en el 135 del C.G.P. 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión 2.4.

Concede apelación. El juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada el 26 de abril de 2024, en el efecto devolutivo. Allí estableció: “la irregularidad aludida por la parte demandante se encuentra saneada, circunstancia que permite continuar el conocimiento del asunto en cabeza de este Despacho, por ende, como se anticipó la determinación atacada se mantendrá y se concederá la alzada solicitada de manera subsidiaria” 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el juez actuó en forma legal al rechazar de plano la nulidad por pérdida de competencia interpuesta por la parte ejecutante con fundamento en el canon 121 del C.G.P, por encontrarse saneada, según el 135 ejusdem, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, procede su revocatoria. 3.2.

En primer término, se impone precisar que la decisión atacada es susceptible de apelación según lo dispuesto en el numeral 6 del canon 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, es importante remitirnos a lo dispuesto en los incisos 2 y 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, que establecen: 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” Así, se observa que la pérdida de competencia que se encuentra regulada en el citado inciso 2 y la nulidad de lo actuado como consecuencia de esta, contenido en el inciso 6 de la misma norma, respecto a los efectos y trámites, es un tema que fue decantado por la Corte Constitucional, que en sentencia C-443 de 2019, asentó;

“Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.” Así mismo, en dicha providencia se indicó: “en razón del presente pronunciamiento, la nulidad de las actuaciones extemporáneas ya no opera de pleno derecho, pero, en cambio, el inciso 2 del artículo 121 determina que, una vez expirado el término para concluir la primera o la segunda instancia sin haberse proferido la providencia respectiva, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el proceso.(…) Por tanto, el sentido de la presente decisión, es que el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la pérdida de la competencia y manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho.” Bajo esa perspectiva, téngase en cuenta que estamos frente a dos figuras jurídicas: una contenida en el inciso 2 y la otra en el 6 del artículo 121 del C.G.P., con consecuencias diferentes, pero que se complementan entre ellas.

En primera medida, se contempla la pérdida de competencia, la cual opera de manera automática cuando fenece el término previsto por 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión el legislador sin haberse emitido sentencia, circunstancia respecto de la cual la Corte Constitucional declaró exequible la norma, condicionada al entendido que cuando esta situación acaezca, el juez puede seguir actuando en el proceso, salvo que la parte reclame su declaratoria, en cuyo caso, debe proceder a remitir el expediente al despacho en turno. Por su parte, respecto a la declaratoria de nulidad que se encuentra en el inciso 6, también se concibió que debe ser alegada por el interesado, no opera de pleno derecho; sin embargo, se limita en el tiempo, pues solo puede ser invocada si no se ha emitido la sentencia, y únicamente recae sobre las actuaciones que se hayan adelantado con posterioridad a que se pida la pérdida de competencia, es decir, lo tramitado con anterioridad se encuentra saneado, pero cualquier actuación ulterior es nula. 3.3.

En procura de resolver la problemática planteada, importa precisar que la demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito el 10 de junio de 2021, quien la admitió el 12 de julio siguiente; es decir, dentro de los 30 días siguientes a su radicación, razón por la cual, el término señalado en el artículo 121 del C.G.P. se computa desde la notificación del auto admisorio a la parte demandada.

Así, el extremo pasivo se notificó de la demanda el 22 de julio de 2021, por lo que debía emitirse sentencia antes del 22 de julio de 2022, pese a lo cual, este se cumplió sin que se zanjara el litigio en esa instancia. Fenecido el plazo, el 26 de septiembre de 2022 el 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión despacho prorrogó el término por 6 meses más, olvidando que este no podía ser “revivido” por medio de una prórroga extemporánea.

Con todo, el 24 de marzo de 2023 se adelantó la audiencia inicial9 y se programó el 14 de abril para la de instrucción y juzgamiento, pero llegada la fecha no se progresó según constancia secretarial, por problemas de conectividad10. El 9 de junio de 2023 se reprogramó para el 14 de julio de la misma anualidad11, pero tampoco se realizó, razón por la cual, la parte demandante, aquí nulidicente, solicitó que al momento de agendar la audiencia se realizara un viernes, que era el único día que un testigo podía asistir, y no se hiciera en una de las fechas en las que se encontraba cursando una maestría; en atención a ello, el 24 de agosto de 2023, el a quo dispuso la audiencia para el 21 de noviembre de 202312.

Llegado el 20 de noviembre de 2023, la sociedad Nieto Morales Comunicaciones Ltda. pidió que se declarara la pérdida de competencia, en razón a que se encontraba vencido el plazo contenido en el canon 121 del C.G.P; adicionalmente, el 21 de noviembre de 2023 la Juez emitió constancia secretarial, en la que indicó que “Se deja constancia que, la AUDIENCIA programada para el día de hoy, no se pudo llevar a cabo en atención a que la titular del despacho se encuentra en una actividad académica convocada por el Tribunal Superior de Bogotá.”13 Y el 27 de noviembre siguiente, fijó una nueva fecha para 9 PDF 69 PDF 70 11 PDF 72 12 PDF 77 13 PDF 80 10 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento el 20 de febrero de 202414.

En atención a ello, el 16 de enero de 2024 la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado por el despacho a partir de la solicitud de pérdida de competencia, es decir, desde el 20 de noviembre de 2023. En la primera de las fechas se profirió la decisión apelada, que rechazó de plano la nulidad propuesta, por considerar que la parte actora actuó en reiteradas oportunidades en el proceso sin proponerla, saneando los vicios resaltados.

Teniendo en cuenta lo discurrido, contrastado con la norma y jurisprudencia previamente citadas, emerge diáfano para esta Sala, que según lo dispuesto por la Corte Constitucional era procedente acceder a la pérdida de competencia y decretar la nulidad invocada, pues ya se había rebasado el término para proferir la decisión de instancia, el despacho aun no lo había hecho, sin que, en principio, hubiese una razón justificada para la tardanza; luego, correspondía su declaratoria y remisión al juzgado en turno, sin embargo, el iudex omitió pronunciarse al respecto.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en pretéritas oportunidades sobre la procedencia de la pérdida de competencia pese a que se haya actuado en el proceso después de vencido el término para proferir sentencia: “Quiere ello decir (a) que subsiste el deber legal de dictar sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 121 del CGP; (b) que las partes pueden solicitarle al juez que reconozca la pérdida de competencia, y el juez, si el 14 PDF 81 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión término se cumplió, tiene el deber de pronunciarse positivamente, comunicándole al Consejo Superior de la Judicatura la ocurrencia de ese hecho;

(c) que si las partes actúan en el proceso después de agotarse el plazo en cuestión, o se configura algún otro motivo de convalidación, los actos procesales surtidos con posterioridad conservan validez; (d) que las partes no pueden alegar la nulidad en cuestión, si ya se profirió sentencia, aunque haya sido apelada, y (e) que la saneabilidad de la nulidad en comento no traduce, en modo alguno, que el juez no esté obligado a reconocer la pérdida de competencia, si una de las partes lo solicita.

Con otras palabras, la Corte Constitucional dejó claro que la nulidad en cuestión es saneable, pero también hizo hincapié en que la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo sigue vigente, mientras el juez no dicte sentencia, sólo que por requerimiento del interesado.”15 (subrayado fuera del texto original) Ahora bien, como lo ha sostenido la Alta Corporación, procede la nulidad de lo actuado desde que se pidió la pérdida de competencia, mas no desde que se venció el término establecido en el 121, pues todas las actuaciones previas fueron saneadas por virtud de que la parte actuó sin proponerla.

En consecuencia, se advierte la procedencia de la revocatoria del auto vilipendiado; pues en efecto, el juez conservó competencia hasta el 20 de noviembre de 2023, cuando la parte solicitó la pérdida de la misma, y todo lo actuado hasta esa fecha goza de plena validez, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C 443 de 2019, sin embargo, todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad a dicha data estarían viciadas sin que respecto de estas pudiese predicarse su saneamiento, habida cuenta que no hay ninguna actuación del demandante que las 15 Exp.: 041201800308 01 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión hubiera convalidado, ya que una vez la parte interesada advirtió que el despacho siguió actuando a pesar de su petición, la interpuso para que fuera resuelta. 3.4.

Luego, le asiste razón al apelante en cuanto a que el auto del 24 de enero de 2024 no se ajustó a la normatividad que rige la materia como tampoco a la realidad procesal ni a la jurisprudencia respectiva, pues el término otorgado en el artículo 121 del Código General del Proceso venció sin que el Juzgado 47 Civil del Circuito emitiera pronunciamiento de fondo, habiendo perdido competencia para actuar en el proceso desde que la parte interesada lo deprecó y por ende, las actuaciones ulteriores están viciadas de nulidad.

En este orden de ideas, se estima que la decisión adoptada por el juez de primer grado debe ser revocada. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído recurrido, por las razones aquí expuestas. En su lugar, se ordena al a quo que, atendiendo la procedencia de la nulidad incoada por pérdida de competencia, proceda en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso. 047-2021-00326-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaa422ac066c3a12f05f8f157624e3e0158c7952e6a8035a2623c98bd3dde34a Documento generado en 17/06/2024 04:55:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047-2021-00326-01