Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00309-01 DRA GALVIS AUTO NO REPONE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-035/25 Verbal Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex Miguel Ladino Castro 110013103047202100309 01 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia Se resuelve sobre el “recurso de súplica” promovido por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual se denegó el recurso extraordinario de casación. Antecedentes 1.

Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024 este Tribunal confirmó la decisión proferida el 19 de marzo del mismo año por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se ordenó al señor Miguel Ladino Castro la restitución del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-629979. 2. Oportunamente, el apoderado del demandado promovió recurso extraordinario de casación el cual fue denegado al no haberse acreditado que el interés para recurrir superara los 1.000 mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Contra esa determinación el promotor del remedio extraordinario presentó “recurso de súplica” con fundamento en que se trata de un proceso de mayor cuantía en el que el valor del inmueble supera los $2.500’000.000, tal como se 110013103047202100309 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil observa en la certificación catastral que da cuenta del avalúo para el año 20191. 4.

Al resolver, la Magistrada Martha Isabel García Serrano decidió no asumir conocimiento de ese medio de impugnación, tras considerar que el proveído fustigado no es susceptible de recurso de súplica, razón por la cual ordenó la devolución del expediente a este Despacho para que se resuelva lo que en derecho corresponde. Consideraciones 1. Sea lo primero precisar que, como lo consideró la homóloga Magistrada, el auto que niega la concesión del recurso extraordinario de casación no es pasible de ser atacado por vía de súplica, de atender que el mismo procede en los mismos eventos que contempla el artículo 321 que consagra el de apelación, entre los que no se incluyó un proveído de esa naturaleza. 2.

No obstante, señala el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012: «PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». De allí que, en aplicación del principio pro recurso, hay lugar a adecuar el remedio que se propició de forma equivocada, al que sí resulta procedente, esto es, el de reposición, de atender que solamente se presentó un recurso de forma principal. 2.

Recuérdese que el artículo 339 ídem, señala que la cuantía del interés para recurrir “(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Al respecto, con suficiencia se explicó en el proveído reprochado que, tratándose de asuntos de restitución de tenencia, el agravio no se puede equiparar al valor catastral 1 PDF 13RecursoSuplica, SegundaInstancia. 110013103047202100309 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del bien involucrado en el proceso ya que no se está discutiendo la propiedad sobre el mismo sino un derecho de naturaleza y estimación distinta.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, en un caso de contornos similares, se razonó: «La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el interés económico para recurrir de casación no se reduce a un guarismo abstracto. Al contrario, constituye una cifra específica: el agravio o afectación concreta que la sentencia del Tribunal irrogó al recurrente extraordinario.

Y, en el caso que nos ocupa, ese agravio no guarda relación alguna con el valor de la heredad entregada en comodato, ya que la resolución desfavorable a las pretensiones no alteró, en modo alguno, el derecho de propiedad de las convocantes»2 (énfasis añadido). Se insiste, el señor Miguel Ladino Castro no determinó la cuantía del interés económico que, a título de agravio, le generó la sentencia que censura por la vía extraordinaria y en la que se le ordenó la restitución del bien cuya tenencia ostentaba a título gratuito, omisión suficiente para, como se resolvió, negar la concesión del remedio extraordinario. 3.

Corolario de lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará el proveído vilipendiado. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. NO REPONER el auto de 27 de noviembre de 2024. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC508-2025 de 7 de febrero de 2025, Magistrada Sustanciadora Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 252863103001201800518 01. 110013103047202100309 01 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afa6f1b70bbdfc954f01279ae9681c48ac3c279bf7fd102aaf61b6142dfec093 Documento generado en 05/03/2025 10:48:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica