Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310502020220001301

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Carmen Lucia Campo Hernández Colpensiones Juzgado 020 Laboral del Circuito 05001 31 05 020 2022 00013 01 Segunda Sentencia No. 081 Pensión de Sobreviviente Condición más Beneficiosa Confirma Medellín veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina, y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 020 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carmen Lucia Campo Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Radicado único nacional 05001 31 05 020 2022 00013 01. Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones I. Antecedentes Carmen Lucia Campo Hernández, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Ángel De Jesús Gómez Rodríguez de conformidad con el Decreto 758 de 1990; se ordene a Colpensiones a pagar y reconocer la pensión de sobrevivientes, las mesadas retroactivas desde el 14 de abril de 2020 y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; condenar al pago de costas procesales.

En sustento de sus pedimentos, manifestó que contrajo matrimonio con el señor Ángel De Jesús Gómez Rodríguez el 13 de septiembre de 1980, unión de la cual procrearon dos hijos los cuales a la fecha de presentación de la demanda son mayores de 25 años, y convivieron como pareja compartiendo techo, lecho y mesa, sin llegar a separarse hasta la fecha de fallecimiento del causante.

Señaló que el causante se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones en el RPMD administrado por Colpensiones desde el 30 de noviembre de 1973 y que, en calidad de cónyuge y única beneficiaria solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación a su favor, la cual le fue negada, que mediante Resolución SUB 89470 del 13 de abril de 2021 le fue reconocida la indemnización sustitutiva de dicha prestación, en cuantía única de $7.110.167 teniendo en cuenta un total de 843 semanas de cotización. Agregó que el causante no alcanzó a cotizar 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su deceso y que este cotizó un total de 843 semanas reconocidas por Colpensiones mediante Resolución SUB 89470 del 13 de abril de 2021 durante su vida laboral, todas fueron Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1º de abril de 1994.

Debidamente enterada de tal actuación Colpensiones, a través de apoderado judicial aceptó los hechos relacionados con el vínculo matrimonial de la demandante y el causante, los hijos procreados por la pareja, la afiliación del causante al RPMD desde 1973, la solicitud presentada a Colpensiones para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y la negativa de Colpensiones.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente de forma retroactiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente en atención a la aplicación de la condición más beneficiosa, prescripción, improcedencia del pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “PRIMERO: NO ACOGER las pretensiones elevadas por la parte demandante la Sra. CARMEN LUCIA OCAMPO HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía 32.511.351 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En consecuencia, DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES denominadas, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE FORMA RETROACTIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN ATENCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA según lo manifestado en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de TODAS las pretensiones elevadas en su contra parte de la Sra. CARMEN LUCIA OCAMPO HERNANDEZ, según lo manifestado a lo largo de la presente providencia. Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, CARMEN LUCIA OCAMPO HERNANDEZ; a favor de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $540.000.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se concede el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el H. Tribunal Superior de Medellín. Consideró el juez de instancia que el causante no cumplió con los requisitos mínimos de semanas cotizadas necesarios según las normas vigentes al momento de su fallecimiento y las anteriores, impidiendo así el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, ya que falleció el 14 de abril del año 2020 y no contaba con cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con anterioridad a los tres (3) años anteriores al momento de su fallecimiento, esto es, entre el 14 de abril de 2017 a la misma fecha del año 2020, según se desprende de la historia laboral, donde se observa que las cotizaciones del causante se realizaron hasta el día 11 de mayo de 1992.

Que, si bien, la demandante se encuentra inmersa en un grupo especial de protección debido a su edad, cuenta con casa propia y es apoyada económicamente por una de sus hermanas, concluyendo que no cumpliría con el requisito de pertenecer a un grupo de especial protección. Que su grupo familiar participa en el sostenimiento de sus necesidades básicas; que, si el causante sólo efectúo cotizaciones hasta mayo de 1992, no explica como la demandante dependía económicamente del causante.

No existe una circunstancia que acredite que las cotizaciones que se dejaron de hacer por más de 20 años hayan sido por circunstancias ajenas al causante. Concluye que aplicado el test de procedencia de la Sentencia SU 005 del año 2018 la demandante no cumple con todos los requisitos establecidos constitucionalmente para aplicar la condición más beneficiosa.

Respecto a la relación de convivencia, el juez reconoció, mediante testimonios de la propia demandante y de familiares, que convivieron Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones desde el 13 de septiembre de 1980, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el momento del fallecimiento de Ángel de Jesús Gómez Rodríguez, el 14 de abril de 2020, lo que le permitió establecer el derecho de la actora como beneficiaria para solicitar una indemnización sustitutiva en lugar de la pensión de sobrevivencia, ya que no se cumplían los requisitos legales para esta última. 1.2 Del recurso de apelación Presentó recurso de apelación la demandante solicitando se revoque la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Argumenta que cumple con los requisitos del test de procedibilidad de la Corte Constitucional (SU-005 de 2018) para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Sostiene que pertenece a un grupo vulnerable, siendo una persona de la tercera edad sin ingresos propios, y que la falta de la pensión afecta su mínimo vital, pues dependía económicamente de su esposo fallecido, quien no cotizó en sus últimos años debido a problemas de salud y trabajos informales, pero acumuló más del 75% de las semanas requeridas bajo el Decreto 758 de 1990.

Además, actuó diligentemente en sus reclamaciones administrativas y judiciales. Solicita al Tribunal Superior de Medellín que revoque la sentencia y reconozca la pensión, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, con intereses e indexación. 1.3 Alegatos de conclusión Colpensiones, mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión, argumentó que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante Carmen Lucía Ocampo Hernández, debido a que el fallecido, Ángel de Jesús Gómez Rodríguez, no cumplió con los requisitos exigidos por la legislación Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones vigente al momento de su deceso en el año 2020, pues este no cotizó al sistema las 50 semanas previas al fallecimiento, ni cumplió con las exigencias de la Ley 797 de 2003.

Agregó que, aunque contaba con 843 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no es aplicable el principio de condición más beneficiosa en este caso, ya que dicho principio no permite un "doble salto" normativo para aplicar requisitos anteriores al régimen vigente, así mismo que no hay lugar a la indexación o intereses moratorios adicionales, ya que la legislación prevé incrementos anuales según el IPC para evitar la pérdida del poder adquisitivo.

Solicita que se confirme la decisión de primera instancia. A su vez, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se revoque en su integridad el fallo, indicando que el fallecido alcanzó a cotizar 788 semanas, las cuales fueron computadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. Sostiene que la demandante es una persona de la tercera edad (cuenta con 72 años), con una condición de pobreza extrema, obligando a su familia a concurrir en su ayuda.

Así mismo, no cuenta con otro medio de subsistencia que le permita de manera autónoma, suplir sus necesidades básicas. Que convivió más de 20 años con el afiliado fallecido, quien trabajó hasta que su estado de salud se lo permitió; que dado su edad le fue imposible reingresar al mercado laboral, y por sus labores independientes no le permitieron la solvencia para afiliarse y pagar seguridad social como independiente. 2.

Consideraciones En el caso de autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: a). El vínculo matrimonial entre el causante y la demandante Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones desde el 13 de septiembre de 1980, b). Que el causante se encontraba afiliado al RPMD desde el 30 de noviembre de 1973, c) Que la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación a su favor, la cual le fue negada, siéndole reconocida mediante resolución SUB 89470 del 13 de abril de 2021 indemnización sustitutiva de la prestación, d) Que el causante no alcanzó a cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso y que este cotizó un total de 843 semanas reconocidas por Colpensiones mediante Resolución SUB 89470 del 13 de abril de 2021, semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

El problema jurídico gira en torno a establecer si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Principio de la condición más beneficiosa Teniendo en cuenta la fecha de deceso del señor Ángel de Jesús Gómez Rodríguez esto es, 14 de abril de 2020, la norma que en principio gobierna el derecho pensional por sobrevivencia es el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que exige que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres (3) años anterior al fallecimiento, requisito que no satisface el causante en la medida en que dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones desde el año 1992.

No obstante, la jurisprudencia a abierto paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de invalidez y sobrevivientes bajo las reglas del principio de la condición más beneficiosa, el cual ha sido desarrollado por las altas Cortes, quienes tienen interpretaciones divergentes. Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa, es i) una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Debe señalarse que inicialmente el criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, sin embargo, dicho criterio fue ampliado al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003.

(Radicación 38674 del 5 de julio de 2012), y limitó en el tiempo su aplicación solo en aquellos eventos, tratándose de pensión de invalidez, en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e idéntico día y mes de 2006, deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y a la fecha de estructuración de la invalidez. «zona de paso» en la sentencia CSJ SL3130-2023 se señaló: Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones “De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. (Subrayado fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional estableció inicialmente la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa aplicando ultractivamente las condiciones de densidad de regímenes Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones pensionales anteriores, es decir, entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003, como se lee en la sentencia SU-442 de 2016.

Posteriormente, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional, moderó sustancialmente su criterio respecto de la aplicación del principio de condición más beneficiosa específicamente para la pensión de sobrevivientes, precisando por regla general la improcedencia en los tránsitos legislativos de mayor complejidad, empero justificó su aplicación en los casos en que el solicitante fuese una persona en condiciones de vulnerabilidad, estableciendo un test de procedencia a saber: “(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” Ahora bien, teniendo en cuenta la contraposición de los argumentos expuestos, tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo, y quien tiene, atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones además como lo ha sostenido la misma corporación, entre otras en sentencia SL 969-2023, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.

En ese orden de ideas, como quiera que el fallecimiento de Ángel de Jesús Gómez Rodríguez ocurrió el 14 de abril de 2020, es decir, fuera de la denominada «zona de paso» en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se concluye que no es posible que a la actora se le reconozca la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Caso concreto. Que, de conformidad con el marco normativo, ley 100 de 1993, es de ver que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuanto el causante no tenía cotizadas 50 semanas durante los 3 últimos años antes de su deceso; así como tampoco, es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues el fallecimiento del causante se dio en el marco y cumplimiento de la ley 100 de 1993.

En consecuencia, con lo expuesto se confirma la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia. Rad.: 05001 3 105 020 2022 00013 01 Dte.: Carmen Lucia Campo Hernández Ddo.: Colpensiones En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 020 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carmen Lucia Campo Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones SEGUNDO: Sin constas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrada Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a8f3a395a49b846965bf55cd11927a104027fe32e76a098ca2f83ea08df4051 Documento generado en 29/11/2024 07:47:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica