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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Verbal2-2020–00180 -(1096 – 23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de simulación Radicación No.: 2020 – 00180 – 02 (1096 – 23) Demandante: MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA Y OTROS Demandado: WILSON OMAR GUERRERO Y OTROS San Juan de Pasto, siete (07) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- La señora MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA y OTROS, a través de apoderada judicial, el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) interpuso proceso verbal de mayor cuantía, con radicado No. 520013103004–2020-00180-00, en contra de WILSON OMAR GUERRERO y OTROS; lo anterior, con el fin que se declare la simulación absoluta de tres (3) contratos de compraventa, comprendidos en las Escrituras Públicas del mismo número de inmuebles, ubicados en la ciudad de Pasto – Nariño. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, quien, tras adelantar los trámites de rigor, mediante auto fechado a ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) determinó entre otras, admitir la demanda verbal de mayor cuantía, encaminada a declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa incluidos en las Escrituras Públicas, números 2775 y 2776 inscritas en la Notaría Segunda Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 del Circulo de Pasto, el día 27 de septiembre de 2019; asimismo, la Escritura Pública 1050 de 26 de mayo de 2011, registrada en la Notaría Primera de la ciudad en mención. De igual manera el Despacho de instancia dispuso se notifique a la parte demandada, se emplace a los herederos indeterminados del causante HECTOR LUCIANO GUERRERO ORTEGA y decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los inmuebles en cuestión. 2- Seguidamente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante auto calendado a cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dispuso entre otros: a. Tener por notificados de manera personal de la demanda en curso a: WILSON OMAR, CARLOS EDUARDO, RUTH DEL CARMEN, ALVARO HENRY y JESÚS ALBERTO GUERRERO CAICEDO;

LUIS ESTEBAN y JOSÉ EDUARDO ENRIQUEZ GUERRERO. 3- El Despacho de instancia, según auto adiado en audiencia inicial llevada a cabo el día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) decidió: “De conformidad con lo expuesto, SE DISPONE: NEGAR la solicitud de nulidad que presenta la apoderada judicial de la parte demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del C.G.P., este auto se notifica en ESTRADOS.

RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la parte demandante interpone recurso de reposición que es sustentado en audiencia” 4- Luego, la apoderada de la parte demandante inconforme con la decisión precitada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; dado que el Juzgado de primer nivel no repuso la decisión proferida de forma integral, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, mismo que ahora ocupa la atención de esta sala. b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. La apoderada de la parte demandante resaltó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado, e invoca la causal contemplada en el artículo 133 numeral 8° y 61 del C. G del P, la cual hace referencia a la no Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 integración el litis consorcio necesario y solicita se declare la nulidad desde la citación a la audiencia inicial, a fin de que se integre el litis consocio necesario y pueda contestar la demanda, aportar pruebas para integrar el contradictorio y así evitar una nulidad procesal posterior a la emisión de la sentencia en caso de apelación, dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante procedió a sustentar el recurso en los siguientes: Manifestó que, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se presentaron a la audiencia inicial los hermanos GUERRERO CHAVES en representación de su padre, le llamó poderosamente la atención que el juez no ordenara la integración del litis consorcio necesario, sino que por el contrario el juzgado declaró que ellos no eran parte del proceso.

Así mismo, expresó que, el desatender la integración del litis consorcio necesario conlleva a una nulidad procesal, ya que esta desatención lesiona las garantías de las partes sobre las que recaerán las resultas del proceso, en especial el ejercicio del derecho de contradicción, por tanto, se hace necesario sanear ese hierro. En atención a lo anterior, enunció que, si tanto el juez como las partes no se percatan de la falta de integración del litis consorcio necesario el afectado podrá solicitar la nulidad, pero esta no aprovechará a los demás litis consortes, con lo cual no se reiniciaran todas las oportunidades procesales que tuvieron los otros miembros de la contraparte y que si el convocado solicita la nulidad del juicio posterior a la sentencia, en concordancia con el articulo 134 del C. G del P esta se invalidará, se remitirá al juez de primera instancia quien procederá a integrar adecuadamente el contradictorio ya dictar nuevamente sentencia. Dicho esto, el recurrente solicitó de manera subsidiaria, recurso de apelación ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil.

II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra configurada la nulidad de la que habla el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P.? Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Para dar respuesta al cuestionamiento jurídico que ha sido planteado, es preciso iniciar por recordar lo establecido en la norma en cita, que a la letra reza: “Artículo 133.

Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)”. Bajo el faro orientador de la norma antes transcrita, se observa que, si bien es cierto que los señores MONICA ALEXANDRA GUERRERO CHAVES y FERNEY ANDRES GUERRERO CHAVES, participaron en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el día treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el juzgado no tenía el conocimiento de la existencia de los señores MONICA ALEXANDRA GUERRERO CHAVES y FERNEY ANDRES GUERRERO CHAVES como interesados del proceso, la parte demandante no hizo mención alguna sobre ellos, por el contrario, en la práctica de los interrogatorios de parte los señores GUERRERO CHAVES se vincularon a una audiencia pública, y fue solo de esa forma en la que el Juzgado se dio por enterado de la existencia de otras personas con interés legítimo sobre el proceso.

En atención a lo anterior, el Juzgado solicito a MONICA ALEXANDRA GUERRERO CHAVES y FERNEY ANDRES GUERRERO CHAVES, que probaran ese grado de filiación para con el causante en el trámite de la audiencia o posterior a la misma, para así validar los documentos que soporten el parentesco, su interés y legitimación para actuar en el proceso, fue así, como en respuesta a la solicitud del Juzgado, los interesados aportaron; los registros civiles de nacimiento de MONICA ALEXANDRA GUERRERO CHAVES y FERNEY ANDRES GUERRERO CHAVES, si bien, estos documentos acreditaron el grado de filiación de hijos del señor HECTOR GERARDO GUERRERO CAICEDO, no fueron suficientes para sostener algún grado de filiación para con el causante, el señor HECTOR LUCIANO GUERRERO ORTEGA.

Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 A pesar de que el Juzgado dio la oportunidad a los interesados y a la apoderada judicial de aportar en el término del desarrollo de la audiencia, e incluso con posterioridad a la misma, los documentos pertinentes que acrediten su filiación para con el causante, el señor HECTOR LUCIANO GUERRERO ORTEGA, estos no fueron aportados al proceso.

Una vez dicho lo anterior, cabe aclarar que para la solicitud de una nulidad no solo se necesita invocar una de las causales, sino que también estas deben realizarse en la oportunidad procesal pertinente so pena del saneamiento de la misma, tal y como lo establece el artículo 136 C. G del P. Es así, como se logra percatar que el Juzgado no pudo hacer una valoración adicional a la legitimación en la causa y que en consecuencia nunca hubo una irregularidad en lo actuar por parte del Juzgado como lo manifiesta el recurrente, por el contrario, se avizora una falta de diligencia en los interesados, puesto que a pesar de la flexibilidad que tuvo el Juez para que estos aportaran los documentos, estos no fueron allegados al despacho, ni si quiera fueron aportados al escrito de la presente solicitud de nulidad, como resultado, el Juzgado no tiene la posibilidad de determinar que los señores GUERRERO CHAVES sin duda alguna tienen algún grado de filiación con el señor HECTOR LUCIANO GUERRERO.

Habiendo esclarecido la no configuración de una nulidad, pasaremos ahora a dar por saneada dicha solicitud de nulidad, invocando lo comprendido en el numeral 1° del artículo 136 del C. G del P que decreta los siguiente: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

(…)”. Por otro lado, es de suma importancia recalcar que ante el desconocimiento que la judicatura pueda tener con respecto a todas las personas que deban ser citadas al proceso judicial, se procura que bajo el nombramiento de un curado ad litem se asegure la representación de los intereses de todas las personas en condición de indeterminados y se cumpla así con sus garantías dentro del proceso.

Así, se verifica que al interior del trámite la única posibilidad para que Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 prosperen las pretensiones de la parte actora, era la configuración del numeral 8° del artículo 133 de C. G. del P, como ello no sucedió, resulta aplicable el artículo 136 del C. G. del P. tal y como lo hizo la A quo en la providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 632825183d69613ecece9f8ad92e56c7fe0c30ad685e60ef556dedcf8ee73ae9 Documento generado en 07/10/2024 02:45:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica