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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2025-00135-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-027-2025-00135-01 Demandante: JUAN PABLO RODRIGUEZ PORTILLA Demandado: WILMAR FERNANDO BARRERO TORRES En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Juan Pablo Rodríguez Portilla, promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener el recaudo del capital y los intereses contenidos en la letra de cambio No. LC-2111-6290547, cuyo deudor es Wilmar Fernando Barrero Torres2. El 07 de abril de 20253, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá libró la orden de apremio y ordenó notificar al ejecutado.

Al señor Barrero Torres, se tuvo por intimado por conducta concluyente el 28 de mayo siguiente,4 y propuso excepciones de fondo el 04 de julio5. No obstante, en auto del 18 de julio de 20256, la a-Quo consideró que la réplica allegada fue extemporánea y, por lo tanto, la rechazó. La decisión fue recurrida por el demandado7. La reposición se denegó en determinación del 26 de septiembre siguiente8 y, por haberse alegado en subsidio la apelación, se envió el asunto ante el Tribunal para lo pertinente. 1 Archivo No. 022AutoExcepciónExtempEn CtaRtaDian-18-07-2025.pdf. 2 Archivo No. 003Demanda 3 Archivo No. 015AutoNotifConduConcluyente28-05-2025.pdf. 4 Archivo No. 009AutoLibraMandamientoDePago-07-04-2025.pdf. 5 Archivo No. 020ContestaciónDemanda-09-07-2025.

Pdf. Pagina11. 6 Archivo No. 022AutoExcepciónExtempEnCtaRtaDianPdf. 7 Archivo No. 023RecursoReposición-23-07-2025.Pdf. 8 Archivo No. 027AutoNoRevocaProvidConcApelac01-26-09-2025.Pdf. En síntesis, el inconforme alegó que la contestación sí se presentó en el término legal, toda vez que, si disponía de veinte días para hacerlo, el plazo venció el 04 de julio de 2025, fecha en la cual radicó el memorial.

No obstante, al no haberse remitido en formato PDF, éste no fue recibido, razón por la cual lo envió nuevamente el 08 y 18 de julio siguiente. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la defensa de Wilmar Fernando Barrero Torres contra el rechazo de su contestación de la demanda por extemporánea, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 1º del Código General del Proceso.

Para confirmar la decisión, tal como fue anunciado, basta recordar que, según lo preceptuado en los cánones 91 y 442 procesales, del mandamiento de pago debe correrse traslado al ejecutado, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a su notificación, proponga excepciones de mérito. En ese orden, del expediente se tiene que en decisión del 28 de mayo de 20259, al ejecutado se le tuvo por notificado por conducta concluyente.

No obstante, en garantía del derecho de publicidad, el Juzgado de primer grado remitió el link del expediente digital el 04 de junio siguiente10, a partir de cuya fecha inició el cómputo del término correspondiente. Luego, si la contestación de la demanda se presentó el 04 de julio de 2025 y el término de los diez días venció el 18 de junio anterior, no erró la a-Quo al descartar de plano las excepciones de mérito propuestas por Wilmar Fernando Barrero Torres11, pues, sin necesidad de realizar mayores inferencias u operaciones aritméticas, se advierte que su radicación superó ampliamente el plazo legal previsto para tal efecto.

Con todo, sea del caso precisarle al apoderado del ejecutado que, si bien el artículo 369 del Código procesal prevé que el término para contestar el petitum es de veinte días, esa regla resulta aplicable exclusivamente para los asuntos verbales. Esto, pues, como se dijo, en las causas ejecutivas la defensa del accionado se ejerce mediante la proposición de excepciones de mérito, cuyo término es de solo diez días. 9 Archivo No. 009AutoLibraMandamientoDePago-07-04-2025.pdf. 10 Archivo No. 016EnvioLinkExpedApodDdo-04-006-2025.pdf. 11 Archivo No. 022AutoExcepciónExtempEnCtaRtaDianPdf.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por lo considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fca821915e533e7973b50cda1c9ec80ff5a502978b8b6e883af175bb40eba018 Documento generado en 19/12/2025 03:23:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica