TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE JOSE MARIA PRADO VILLEGAS CONTRA IMPORAGRO LTDA EN LIQUIDACION, CLAUDIA MILENA MARTINEZ HERNANDEZ Y ERIKA MILDREDT JAIME CLARO. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por el DEMANDANTE y las CODEMANDADAS IMPORAGRO LTDA EN LIQUIDACION y CLAUDIA MILENA MARTINEZ HERNANDEZ, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se declarase la existencia de un contrato de trabajo entre ella e IMPORAGRO LTDA EN LIQUIDACIÓN, cuyos extremos fueron desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de mayo del 2020, y, en Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad.
Juzgado: 2021-00242-01 consecuencia, se condenara a la última mencionada al pago de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales, condenas que deberían ser extendidas en solidaridad a las codemandadas Claudia Milena Martínez Hernández y Erika Mildredt Jaime Claro.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 1 de noviembre de 2003, inició a prestar sus servicios personales en favor de IMPORAGRO LTDA, como “(…) CONDUCTOR Y OFICIOS VARIOS (…)”; ii) el salario convenido fue el equivalente al SMLMV; iii) la jornada de trabajo desempeñada era la comprendida “(…) de LUNES A SABADO de 8am a 12 y de 2pm a 6pm (…)”; iv) en diciembre de 2019 presentó problemas en su estado de salud; v) el 15 de marzo de 2020, su empleador le indicó que “(…) no había más trabajo, que no vuelva más al trabajo (…)”; vi) el 3 de noviembre de 2020, presentó acción de tutela en aras de proteger su derecho fundamental a la estabilidad laboral, sin éxito alguno; vii) IMPORAGRO LTDA nunca le consignó el auxilio de cesantías causado por cada año de trabajo, así como al finiquito contractual, no pagó la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales ni la compensación en dinero de las vacaciones, ni el salario devengado para la primera quincena de marzo de 2020; y viii) las codemandadas Erika Mildredt Jaime Claro y Claudia Milena Martínez Hernández son socias capitalistas de IMPORAGRO LTDA. 2.
La contestación a la demanda reformada. 2.1. Erika Mildredt Jaime Claro, a través de curador ad-litem, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones, “(…) por no asistirle ningún tipo de responsabilidad laboral y de seguridad social, entre otras cosas por su falta de legitimación en la causa a consecuencia de NUNCA haber fungido como EMPLEADOR, ni siquiera en SOLIDARIDAD en atención al tipo de sociedad y las implicaciones de los manejos 2 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 administrativos de la empresa frente a la condición de socios de la limitada (…)”. Frente a esto último, afirmó que la demandada principal era una entidad societaria regulada por el Estatuto del Comercio, cuya responsabilidad solidaria estaba reglada por el art. 353 de la mentada codificación. Por demás, destacó que era la demandada principal la llamada a “(…) demostrar o desvirtuar las responsabilidades laborales y de seguridad social endilgadas (…)”.
Como excepciones de mérito o fondo planteó las denominadas “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES, EXCEPCION GENERICA”. 2.2. Claudia Milena Martínez Hernández, también a través de curador ad-litem, al contestar la demanda inicial, también se opuso a las pretensiones, dado que, a su juicio, a la demandante “(…) no le asiste el derecho invocado en los términos pretendidos (…)”.
Como excepciones de mérito o fondo presentó las denominadas “EXCEPCION FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCION INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, EXCEPCION PRESCRIPCION DERECHOS LABORALES”. 2.3. IMPORAGRO LTDA, no contestó ni la demanda inicial ni su reforma. 3. La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada principal, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2020, y, en consecuencia, condenó a ésta al pago de salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, las 3 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 indemnizaciones de que tratan los arts. 64 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales. Para tal proceder, luego de eximirse de realizar cualquier recuento sobre la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, hacer una breve crónica del trámite surtido y exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para decir que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo una continuada dependencia o subordinación de la segunda, a cambio de una remuneración, así como que, para que se presuma su existencia solo basta que el trabajador acredite haber prestado sus servicios personales a quien demanda.
Dicho lo anterior, dedujo de la prueba producida en juicio que entre el demandante y la demandada principal había existido una verdadera relación laboral, dado lo confesado por el representante legal de ésta última, al surtir el interrogatorio de parte formulado, junto a los aspectos de los que da cuenta la prueba documental. Vinculación que, a su juicio, fue desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2020, bajo la modalidad indefinida.
En cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, estimó que, acusada la mora sobre tales conceptos, no habiendo la demandada principal acreditado el pago total de tales obligaciones, las condenas eran procedentes, eso sí, precisando que eran procedentes por no estar afectadas por la prescripción, los intereses a las cesantías causados a partir del año 2017 en adelante, las prima de servicios causadas a partir del segundo semestre del 2017, la compensación en dinero de las vacaciones causadas a partir del 1 de febrero de 2016.
Del auxilio de las cesantías y del salario, dijo no haber sido afectados por la prescripción. 4 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 En cuanto a las sanciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, luego de resaltar la compatibilidad entre ellas dado que indemnizan conceptos distintos y que, en todo caso, no son de aplicación automática ni inexorable, estimó que no obraba material probatorio alguna que diera cuenta de buena fe de la empleadora en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Así, condenó a la indemnización por no consignación de las cesantías a partir de las causadas en el año 2018 pues las causadas en el 2017, a su juicio, si fueron consignadas. Por su parte, en cuanto a lo correspondiente por el no pago de salarios y prestaciones sociales, dijo no ser procedente, en tanto que “(…) se trata de una empresa que se encuentra actualmente en liquidación, la cual se disolvió y entró en estado liquidatorio por ACTA 0015 al 27 de diciembre de 2019, con decisión de la Junta extraordinaria y socios inscrita en la Cámara de Comercio el 17 de marzo de 2020, como se puede apreciar del certificado de existencia y representación legal que obra el plenario.
En tal orden considera el despacho que no puede desconocerse el hecho de que la sociedad se encuentra en un proceso liquidatorio atendiendo a que es un factor que resulta determinante para analizar si la conducta estuvo asistida de buena fe en el incumplimiento al no pago prestaciones sociales al demandante a la finalización del ligamen, aunque este despacho no desconoce la necesidad de la protección de los derechos laborales, los cuales se encuentran garantizados con el reconocimiento que se hace de las prestaciones sociales debidas al trabajador.
Así las cosas y teniendo demostrado el hecho del estado de liquidación de la sociedad, incluso para antes de la finalización del Ligamen, se insiste fue inscrita en Cámara de Comercio el 17 de marzo de 2020, observa el despacho que se encuentra en razones atendibles para la insatisfacción de la obligación de la deuda laboral al finiquito contractual (…)”.
En cuanto a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de advertir que para su procedencia era necesario que el trabajador acreditara el despido, la estimó procedente en tanto que este quedo acreditado con la confesión que de tal cosa hiciera el representante legal de la demandada, advirtiendo que las razones allí expuestas -pandemia ocasionada por el COVID – 19-, por sí sola no era una justa causa para la terminación del contrato de trabajo. 5 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 De la solidaridad de las codemandadas Claudia Milena Martínez Hernández y Erika Mildredt Jaime Claro, trajo a colación el art. 36 del CST, para decir que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí, solo hasta el límite de responsabilidad de cada uno de ellos.
Así, y teniendo acreditado que las mencionadas eran socias de la demandada principal, sociedad de personas, estimó procedente la mentada solidaridad. 4. La apelación. 4.1. El demandante, deprecó la revocatoria parcial de la sentencia. Para tal fin, en primer lugar, se dolió de que se hubiese dado por probada parcialmente la prescripción cuando la demandada principal nunca propuso tal excepción. Así, no estuvo de acuerdo de que se le hubiesen extendido los efectos de tal medio de defensa presentado por las demandadas solidarias “(…) pues ellas, como su nombre lo dice, serán solidarias en las condenas que se hagan a la parte demandada, que es el empleador directo, siendo así que el empleador directo no presentó la excepción de prescripción, pues no tenía por qué prosperar esa excepción que él no solicitó (…)”.
En segundo lugar, reprochó que no hubiese prosperado la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, pues, a su juicio, “(…) se encuentra más que probada la mala fe con la que actuó la parte demandada, más exactamente el empleador (…)”, advirtiendo que para cuando este inició el trámite liquidatorio, ya la relación laboral había finiquitado, aduciendo además que “(…) Ellos de manera voluntaria solicitaron liquidación y la disolución, lo que no quiere decir que la entidad se encontrara insolvente, ni allegaron aquí una prueba de extractos bancarios donde se evidenciara que efectivamente fueron afectados, no sólo por el COVID, sino por cualquier otro motivo que haya sido por mala organización, y así como lo dijo la Corte en el fundamento que se dio esta parte actora que manifestó, no tiene por qué el trabajador asumir las pérdidas y no tiene por qué el trabajador ser responsable de la mala organización que haya realizado su empleador que lo haya llevado a una supuesta insolvencia que como digo anteriormente, no está probada esa insolvencia (…)”. 6 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01
4.2. IMPORAGRO LTDA y Claudia Milena Martínez Hernández, solicitaron la revocatoria de la decisión en lo que se refiere a las condenas impuestas. Con miras a ello, en cuanto al no pago de las prestaciones sociales, afirmaron que “(…) Si bien es cierto, no hay prueba física de ello, tampoco hay prueba de la parte demandante que pueda aseverar de que no se le pagaron y de que ese dinero no le entró efectivamente al empleado de manera efectiva, presencial y al terminar año laborado por parte de este demandante (…)”.
En cuanto a la indemnización de que trata el art. 64, dejaron dicho que “(…) al verse en esta incapacidad económica de sufragar estas prestaciones a nivel completo por parte de IMPORAGRO LTDA esta empresa decide liquidarse y cesar su actividad laboral, por ende, no se encontraba en la obligación de seguirle dando trabajo o seguirle pagando salarios a un empleado al cual ya no se requería ni tampoco se estaba haciendo parte de la actividad que iba a ejecutar IMPORAGRO LTDA, puesto que hasta ese día que se termina la relación laboral, hasta ese día se desprendió actividad laboral con IMPORAGRO LTDA (…)”, aduciendo así que, el cese laboral, si constituiría una justa causa de terminación del contrato de trabajo, lo que haría improcedente la mentada sanción impuesta.
En tercer lugar, reprocharon la imposición de la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 pues a su juicio no hubo mala fe en la no consignación del auxilio de las cesantías, los años en los cuales se las pagó directamente a su trabajador, por voluntad de este mismo. Por último, en lo que respecta a la solidaridad declarada, mostraron su inconformismo exponiendo “(…) estamos ante una Sociedad Limitada y no por ello, por ser social limitada se tiene que por solidaridad vincularse a mi cliente con los conceptos que aquí se condenan, puesto que la persona jurídica tiene capacidad, es autónoma y es independiente de los patrimonios personales de cada uno de los socios.
Es por ende, que esta solidaridad solo se puede deprecar de los aportes dados a esta sociedad y del mandato y de la subordinación que ejercen estos mismos sobre este trabajador demandante. En todo es de que ellos, mi cliente como tal, Claudia, no tuvo ningún tipo de relación laboral con este trabajador (…)”. 7 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, insistió en lo solicitado en la alzada, haciendo especial énfasis en el mal proceder de la Juez Aquo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en tanto “(…) ha de observarse que quienes propusieron la excepción de prescripción fueron NO la empleadora encartada, sino los codemandados Litisconsortes Facultativos en mera Solidaridad, sin quienes hubiera sido posible decidir la litis nuclear de la controversia, por ende, la excepción de Prescripción no cobijaría efectos sobre la directa Patronal accionada (…)”. 2.
Los demás integrantes de la litis, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer, por un lado, si erró la Juez A-quo al encontrar procedentes las condenas por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y si las mismas si eran extensibles, vía solidaridad a las codemandadas Claudia Milena Martínez Hernández y Erika Mildredt Jaime Claro.
Por otro lado, deberá verificarse también si erró la Juez Aquo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y al absolver a las demandadas del pago de la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, de que trata el art. 65 del CST. 2. Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: i) entre José María Prado Villegas e IMPORAGRO LTDA, existió un contrato de trabajo, modalidad indefinida, cuyos extremos temporales fueron el 1 de febrero de 2005 y el 30 de mayo de 2020; ii) Prado Villegas desempeñó el cargo denominado “(…) CONDUCTOR Y OFICIOS VARIOS (…)”; iii) como contraprestación a sus 8 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 servicios, Prado Villegas devengó como salario la suma equivalente al SMLMV; y iv) Erika Mildredt Jaime Claro y Claudia Milena Martínez Hernández tienen participación societaria en Imporagro LTDA. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Corporación que la decisión confutada será REVOCADA PARCIALMENTE, en tanto, erró la juez aquo al no imponer la sanción de que trata el art. 65 del CST.
Veamos: Recurso de apelación de la parte demandada. 4. Del pago de los salarios y prestaciones sociales. La queja de la censura estriba en que el Juez Aquo diera por demostrado, sin estarlo, el pago efectivo de las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones. Pues bien, para resolver lo que corresponde, debe recordarse que, en lo relacionado al SALARIO, es dable recordar que tal concepto obedece a la remuneración que recibe el trabajador en el contrato de trabajo como contraprestación por la prestación personal del servicio.
Por su parte, las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
En lo relativo al AUXILIO DE CESANTÍAS, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y 9 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad.
Juzgado: 2021-00242-01 proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los INTERESES A LAS CESANTÍAS, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las PRIMAS DE SERVICIOS, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
En lo que respecta a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.
Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación 10 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del C.G.P, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba. Sobre las negaciones o afirmaciones indefinidas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 7 de febrero de 2023, radicación No. 93433, SL144, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, precisó: “(…) El art. 167 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por remisión normativa (art. 145 CPTSS), reza: “CARGA DE LA PRUEBA.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá1, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” La norma en su inciso final prevé, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga se invierte, siendo el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.
Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL696-2021: 1 La expresión “podrá” que se subraya fue declarada exequible mediante sentencia CC C-086-2016. 11 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 “Precisamente, en relación con este punto la Corte ha tenido el debido cuidado de no exigir cargas desproporcionadas.
Así, respecto de la demostración del requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que en este caso extrañó el Tribunal, en la mencionada sentencia CSJ SL1496-2014 la Corte adoctrinó que si quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora única de la familia, en tales casos no se requiere prueba y por tal razón la carga de acreditar lo contrario se traslada a la contraparte, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria que hoy está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, vigente en este asunto.” Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se acusó, el no pago del salario devengado para el mes de mayo de 2020 y las prestaciones sociales causadas, durante toda la vigencia de la relación laboral, era deber de la sociedad empleadora acreditar que, en efecto, había procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que las consagran.
Sobre la prueba del pago se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.
Bajo tales prolegómenos, se equivoca el recurrente cuando afirma que la condena no debió prosperar dado que “(…) tampoco hay prueba de la parte demandante que pueda aseverar de que no se le pagaron y de que ese dinero no le entró efectivamente al empleado de manera de manera efectiva, de manera presencial y al terminar año laborado por parte de este demandante (…)”, pues no era el demandante el que debía acreditar que tal pago se hizo y que en efecto 12 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 había ingresado a su patrimonio, sino la empleadora, por lo que era esta la llamada a demostrar que había pagado lo que se le estaba cobrando. A más, dígase que, no fue que la primera instancia no encontrara acreditado pago alguno, pues de sus considerativas se advierte que, una vez calculado el valor total de lo adeudado, le restó a este los valores que encontró pagos, para así concretar la condena a imponer por tal concepto, es decir impartió condena por el saldo de la obligación, más no por su valor total.
Adviértase que la Juez Aquo encontró probado el pago de $9.624.864, concepto de prestaciones sociales, suma que descontó del valor total calculado para así hallar el valor a pagar, operación frente a la cual no se formuló glosa alguna. Así las cosas, solo habiendo demostrado un pago parcial de lo debido, la condena al pago de lo restante era procedente, tal y como lo concluyó la Juez Aquo.
Se precisa que, no se pronuncia la Sala respecto al cómputo de la condena a imponer, tanto que expresamente ese no fue el reproche del recurrente. Por lo expuesto el cargo no prospera. 5. De la indemnización por despido injusto. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. 13 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad.
Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5922014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.
Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.
En el caso de autos, siendo que la juez concluyó que el demandante había sido despedido y sobre eso no hubo reproche alguno, le correspondía a la demandada acreditar que tal decisión tuvo su génesis en una justa causa o en una causa objetiva. Pues bien, pese a lo manifestado en el recurso, lo cierto es que ninguna prueba se arrimó de cara a demostrar que la finalización del contrato de trabajo devino de una justa causa imputable al trabajador o con ocasión a 14 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 una causa objetiva, de ahí que de ninguna manera podía no salir avante la indemnización por despido injusto. Si bien al momento de rendir el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada principal, al ser consultado por las razones por las cuales el demandante dejó de prestar sus servicios, indicando este “(…) entramos en pandemia y el señor José María tenía una pequeña limitación en sus vistas, la cual se le venía haciendo seguimiento desde el año anterior y se le estaba prácticamente, todas las semanas y todos los meses diciéndole para que se hiciera una cirugía pronta a sus ojos, ya que su oficio era de conducción, entramos en pandemia y el 15 de marzo ya no volvimos a trabajar en la empresa (…)”, precisando, frente a esto último “(…) en que no podíamos, estábamos restringidos por la pandemia, no podíamos salir de las casas (…)”, lo cierto es que tales manifestaciones no dejan de ser tan solo eso, en afirmaciones realizadas sin ningún tipo de soporte probatorio pues, a nadie le es licito crearse su propia prueba.
Se resalta que no se aportó al trámite prueba alguna que diera cuenta de que el contrato de trabajo se hubiese terminado por cuenta de la materialización de una justa causa imputable al empleador o por la configuración de una causa legal que las formas mediante las cuales los empleadores pueden eximirse del pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST.
Con todo, aun si se partiese de la veracidad de lo dicho al momento de rendir el interrogatorio de parte, lo cierto es que con ello tampoco lograría la demandada eximirse del pago de la mentada indemnización, en la medida en que, la pandemia que trajo consigo el COVID-19, por sí sola no constituye ni una justa causa ni una causa legal, así como tampoco la crisis económica que pudo derivarse de esta.
Ahora, si bien no se desconoció que la demandada está en liquidación, lo cierto es que para que la liquidación de la empresa constituya causa legal 15 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 para la terminación del contrato de trabajo, debió el empleador acudir al Ministerio del trabajo a fin de solicitar el permiso respectivo, sin que en el juicio tal cosa se hubiese acreditado (núm. 2 del art. 61 del CST).
No sobra recordarle al recurrente que las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo y las causas legales que dan por terminado un contrato de trabajo son taxativas, de ahí que lo que denominó “cese laboral”, no pueda reputarse como tal. Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. 6. De la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990.
El numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo. Itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial en cita, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal no haya consignado el auxilio de cesantías al fondo respectivo, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que no debía realizar la mentada consignación, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la 16 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad.
Juzgado: 2021-00242-01 razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. En el caso de autos, se duele el recurrente de que se le hubiese impuesto la mentada sanción en la medida en que, a su juicio, los años en los cuales el auxilio de cesantías no fue consignado al fondo administrador, fueron aquellos en los que tal prestación se le pagó directamente al demandante.
Pues bien, para descartar tal argumento basta decir que de ninguna forma se acreditó que la demandada principal le hubiese pagado al demandante el auxilio de cesantías que devengó como su trabajador, de ahí que tal afirmación no pueda servir de báculo para exonerar a IMPORAGRO LTDA del pago de esta. Adviértase que, si bien en el expediente2 obran diferentes liquidaciones del contrato de trabajo que dan cuenta de las operaciones aritméticas realizadas para establecer los montos a pagar, dentro de estos el auxilio de cesantías, lo cierto es que no se probó el pago efectivo de tales sumas, es decir, que las mismas hayan ingresado al patrimonio del trabajador.
Sobre el pago efectivo de tales conceptos, como líneas atrás se dijo, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo Ahora, si bien allí también obran consignaciones bancarias3, se advierte que ellas corresponden, la primera al pago de lo liquidado para el año 20194, la segunda al pago de lo liquidado para el año 2018 5, y la tercera para lo liquidado para el año 2014, con la particularidad que los valores pagados efectivamente tan solo cubren los conceptos de intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, de ahí que, no acreditando el 2 Archivo pdf No. 49 del C1.
Páginas 4, 6 y 11 ibidem. 4 Página 5 ibidem. 5 Página 7 ibidem. 3 17 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 pago del auxilio de cesantías, mal podrían servir de soporte a la absolución que en este punto se pretende. Respecto del pago correspondiente al año 2014, dígase que la sanción impuesta no cubrió la no consignación de auxilio de cesantías causado en esa anualidad, de ahí que aun de haberse pagado, en nada repercute a lo que aquí nos convoca, pues la condena al pago de la indemnización gravitó sobre la no consignación del auxilio de cesantías causado desde el año 2018 en adelante.
Así las cosas, no habiendo demostrado que le pagó directamente al trabajador, el auxilio de cesantías, mal puede escudarse en dicho pago para liberarse de la sanción impuesta. Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. 7. De la solidaridad. Conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes.
De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga. Dado que en la demanda se solicitó declarar solidariamente responsable a las codemandadas Claudia Milena Martínez Hernández y Erika Mildredt Jaime Claro, de las condenas que se le llegasen a imponer a IMPORAGRO LTDA, en su condición de socias, debe traerse a colación lo consagrado en el Artículo 36 del CST., que establece que “(…) Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del 18 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio (…)” de lo que se extrae que tal responsabilidad es hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, que es una cantidad equivalente a su aporte inicial, pues se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias, situación que ha sido objeto de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, uno de los cuales es la sentencia del 27 de agosto de 2014, SL11734-2014, radicación N° 44398, en la que con ponencia de la Honorable Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO se expresó: “(…) el art. 36 del estatuto del trabajo, si bien instituye la solidaridad respecto de las obligaciones que provienen del contrato de trabajo, también lo es, que establece de manera diáfana que aquélla corre «sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio»” (…) “de suerte que constituyó una garantía adicional que procura el resguardo de las acreencias laborales en aquellos casos que por cualquier razón, la sociedad no responda en todo o en parte por las obligaciones contraídas y no satisfechas (…)”.
Así de claro el asunto y siendo que ninguna controversia hubo en cuanto a que la demandada principal es una sociedad de personas y que las dos codemandadas llamadas en solidaridad son sus socias, no aprecia esta Sala de decisión error alguno de la Juez Aquo cuando estimó procedente declararlas solidariamente responsable de las condenas que impuso.
Debe precisársele al recurrente que, siendo una solidaridad que emana de la ley laboral, para su imposición no es necesario reparar en si la sociedad tiene o no capacidad económica o en su autonomía y menos en la independencia de patrimonios entre la sociedad y sus socios. Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. 19 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 Recurso de apelación del demandante. 8. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 6 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
Ahora, teniendo en cuenta el objeto del recurso, para dirimir si la excepción de prescripción presentada por las demandadas en solidaridad podría cobijar a la demandada principal, es necesario recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el trabajador demandante puede elegir a quien demandar, esto es, si 6 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 20 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 solamente de quien reclama la calidad de empleador, de forma conjunta al empleador y al deudor solidario o cuando ya existe condena contra el empleador en proceso aparte al deudor solidario. Así, encontramos que, si bien antes de presentar la demanda no existe litisconsorcio necesario entre el empleador y los presuntos solidarios, y al ser una obligación divisible la reclamación frente a uno no interrumpe la prescripción frente al otro, es decir, no aplica la regla contenida en el art. 1586 del C.C. (Sentencia del 12 de septiembre de 2006, Rad. 25323, M.P. Eduardo Adolfo López Villegas), lo cierto es que, después de presentada la demanda contra el empleador y el deudor solidario, estos si conforman un litisconsorcio necesario de ahí que las excepciones que un demandado formule, benefician al otro conforme al art. 61 del CGP, estando habilitado para formular la de prescripción (art. 1577 C.C.) (Sentencia SL 5199 del 20 de abril de 2022, Rad. 66344, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz).
Y es que, lo anterior, va en consonancia con lo consagrado en el art. 2540 del Código Civil que establece “(…) La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible (…)”, norma de la que se entiende que, cuando hay solidaridad la interrupción que obra bien sea en perjuicio o en aprovechamiento de los deudores, sus efectos también se le extienden a los otros.
Así las cosas, ningún reproche merece el que la Juez Aquo le hubiese extendido a la demandada principal, quien no contestó la demanda, los efectos de haber declarado parcialmente probada la excepción de prescripción presentadas por las codemandadas en solidaridad. Se precisa que, ningún pronunciamiento se hará respecto al cómputo de los términos prescriptivos, en tanto ningún reproche hubo contra ello. 21 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 Por lo expuesto, el cargo nos prospera. 9. De la sanción por no pago de salario y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Para determinar la procedencia de la condena por sanción moratoria, como se explicó antes, su aplicación no es automática ni inapelable, ni tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso. 22 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 Así, se ha señalado por la jurisprudencia patria que, en cada caso, deben indagarse y analizarse suficientemente las condiciones que pueden haber rodeado los comportamientos contractuales del empleador en el impago de las obligaciones que manan del contrato, como quiera que se ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral a pesar de contar con medios para prevenir ese riesgo.
Sobre este último asunto, véase CSJ SL, sentencias del 21 de septiembre de 2016, rad. 40430, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, la del 16 de noviembre de 2016, rad. 40272 y la 22 de febrero de 2017, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Para mayor intelección, se elabora el siguiente recuadro: LINEA JURISPRUDENCIAL SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST.
EN CRISIS REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA SENTENCIA PPIO NO EXONERACION RATIO DECIDENDI RAD. 34778 01/06/2010 Ppio no exoneración a pesar crisis o reestructuración: El trabajador no asume los riesgos o perdidas del patrono, arts. 28 y 157 CST, mod. art. 36 Ley 50 de 1990. REESTRUCTURACIÓN VIGENTE AL MOMENTO TERMINACIÓN REESTRUC. LUEGO DE TERMINACIÓN PERO ANTES PROCESO RADICADO DECISION RADICADO 38198 Exonera.
(13/09/11) 40272 27959 No exonera, pero por causa sobreviniente. (23/03/2007) 37288 No exonera. (24/01/12). Misma razón 25456 Exonera. (05/10/2005) 33648 No exonera. (03/06/09). Misma razón 37493 29999 MODULACIÓN DE TESÍS EXONERACIÓN RAD 45523 (26/11/2014) DECISION No exonera. Salvo que se demuestre que se cumplieron los compromisos adquiridos en trámite reestructuración. (16/11/16) REESTRUCTURACIÓN EN EL PROCESO RADICADO DECISION 26316 No exonera.
(25/04/06) No. Exonera. Modula sanción entre fecha terminación contrato e inición reestructuración. (03/05/11) No exonera. (08/04/08). Ppio de buena fe se analiza por regla general a la terminación del contrato no por hechos posteriores. Reitera precedente 37493, en el sentido que terminado el contrato sin pagar prestaciones y salarios, la sanción moratoria procede, salvo que se pruebe que cumplieron con obligaciones adquiridas en el proceso de reestructuración; sino, modula condena entre terminación contrato y fecha de inicio procesos de reestructuración. En este especial caso, seria del caso la moratoria desde el final del contrato hasta la fecha de inicio del proceso de reestructuración por ausencia de buena fe; no obstante, como la demanda se presentó 24 meses después del hecho resolutivo, no hay lugar a moratorios, pero si intereses a la tasa máxima de la Superfinanciera. 23 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 En el caso de autos, no fue objeto de controversia que la demandada principal se encuentra en estado de liquidación dada la disolución anticipada a la que se sometió según refleja el certificado de existencia y representación legan traído con la demanda.
En cuanto al momento precisó en el cual se adoptaron tales decisiones, del mismo documento aflora que el 27 de diciembre de 2019 se decidió la disolución anticipada que trajo como consecuencia la liquidación, medida registrada ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, el 17 de marzo de 2020. Ahora bien, siendo que como se dijo, la liquidación de la entidad no la exonera automáticamente de la sanción de la que venimos tratando, más que demostrar que, en efecto, se vio sometida a tal tramite, lo que debía demostrar eran las razones por las cuales no pagó lo que debió haber pagado, sin que pueda entenderse que no le pagó a su trabajador las acreencias laborales que le debía por la crisis económica que provocó la liquidación pues eso sería entender que todas las sociedades se liquidan por razones económicas y así tanto no es, pues para que una sociedad entre en liquidación, pueden confluir varias u otras razones.
En esa medida, de las pruebas que reposan en el expediente no se extrae razón alguna que justifique el no pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador por parte de IMPORAGRO LTDA, de lo que deviene que la sanción por no pago de salarios y prestaciones personales, como lo afirma el recurrente, sea procedente. Y es que, adviértase que la demandada principal ni siquiera contestó la demanda, perdiendo así la oportunidad que tenía de ofrecer las explicaciones del caso, en aras de eximirse de la mentada sanción. Así mismo, tampoco allegó documento alguno que diera cuenta de crisis económica que le impidiese cumplir con sus obligaciones laborales, de ahí que no se encuentre justificación alguna para su proceder, reiterando que 24 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 la sola decisión de disolverse y la connatural liquidación, por si solas, no son excusa para el no pago de los salarios y las prestaciones sociales, menos aun cuando la demandada nunca afirmó ni demostró que tal situación influyera de manera determinante en la mora.
Aclara la Sala que si bien, para no conceder la sanción, la Juez Aquo se acogió lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2833-2017, en tal pronunciamiento, el máximo tribunal citado, reiteró lo que ella misma había expuesto en la sentencia del 10 de octubre de 2003, bajo la radicación No. 20764, esto es que no es posible imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en liquidación obligatoria, dado que tal condición deviene de la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención estatal en las empresas, lo cierto es que tal postura aplica cuando el empleador se encuentra inmersa en un proceso liquidatorio obligatorio con la intervención de un agente estatal, es decir, fue llamada a liquidación forzada, que aquí no es el caso, o por lo menos, tal cosa no fue acreditada.
Y es que, tal tesis tiene su sustento en que, al entrar en la liquidación forzada, el empleador pierde sus facultades ante el agente estatal que la interviene, de ahí que materialmente le sea imposible cumplir con sus obligaciones, que se repite, no es el caso. Por lo expuesto, en este punto prospera la apelación. Se precisa que no procede la Sala a la materialización del derecho pues, si bien se reconoce que las condenas que se impongan en una sentencia judicial deben ser concretadas por el juez que las impone, lo cierto es que por la particularidad del caso tal cosa no es posible.
Lo anterior se dice por cuanto, no siendo objeto de debate que la demandada principal se encuentra en estado de disolución anticipada y en consecuente liquidación, la sanción moratoria de la que venimos tratando, 25 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad.
Juzgado: 2021-00242-01 iría, como máximo, hasta el día en que se declare disuelta la demandada, pues más allá de tal lapso, no puede exigirse cumplimiento alguno en la medida en que, en el derecho como en la vida, quien no existe no puede ejercer ningún acto. Así las cosas y siendo que en el expediente no hay prueba alguna que dé cuenta de si la demandada principal ya está disuelta y liquidada, lo que imposibilita concretar la condena, tan solo se darán los parámetros para su pago.
Dado que el demandante devengó como salario la suma equivalente al SMLMV, en su momento, la sanción deberá tasarse en razón de un día de salario por mora, bien sea hasta el pago efectivo de lo debido o hasta la fecha de la liquidación definitiva de la sociedad. 11. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada vencida en el recurso. Sin costas a cargo de la demandante dada la prosperidad parcial de su recurso. Como agencias en derecho a cargo de la demandada y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 8º que se REVOCA, quedando así: 26 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: José María Prado Villegas Demandado: Imporagro LTDA y otros Rad. Juzgado: 2021-00242-01 “(…)
OCTAVO: CONDENAR a IMPORAGRO LTDA a pagar a favor del demandante JOSE MARIA PRADO VILLEGAS, la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la cual, al momento del pago, deberá tasarse en razón de un día de salario por cada día de hora hasta dicho momento o hasta la liquidación definitiva de la empresa, por lo expuesto.
ABSOLVER en lo demás a la parte demandada (…)”.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia de ambas instancias a cargo de las codemandadas IMPORAGRO LTDA y CLAUDIA MILENA MARTINEZ HERNANDEZ y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $750.000 para cada una de ellas, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 27 Int. 1377-2023 m. p. I.R.U.T