REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Verbal Jenny Patricia Latorre Ospina Gustavo Andrés Guerrero Parra y otros Radicado Instancia Decisión 110013103 029 2022 00449 01 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados Gustavo Ares Guerrero Avilés, Gustavo Andrés Guerrero Parra y Clara Inés Torres Ladino contra el auto proferido el 18 de septiembre de 20241 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada por aquellos en el interior del proceso referenciado.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Los indicados sujetos procesales pidieron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación2, con fundamento en que las notificaciones intentadas por la actora fueron descartadas por el despacho en el auto de 8 de febrero de 2024, por lo que es contradictorio que, siendo estas defectuosas, se les otorgue validez.
Y afirmaron que la demandante entremezcló las formas de enteramiento, ya que envió citatorio por mensaje de datos y aviso a la dirección física, sin que en ninguno de estos se allegara copia del auto admisorio de la demanda. Archivo 04AutoResuelveNulidad20240918. Subcarpeta C02IncidenteNulidad. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 01AlleganIncidenteNulidad20240625.pdf.
Subcarpeta C02IncidenteNulidad. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 029 2022 00449 01 1.2. Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado negó tal solicitud anulatoria, porque el plenario acredita que el 23 de noviembre de 2023 se surtió la notificación de los indicados demandados en los términos señalados en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a través del envío a sus respectivos correos electrónicos. 1.3.
Inconforme con la decisión, el extremo pasivo interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3, en los que reiteró los argumentos presentados en el incidente. 1.4. El a quo mantuvo su resolutiva y concedió el remedio vertical4, tras considerar que la impugnación carece de fundamentos jurídicos y fácticos, pues el plenario demuestra el envío de mensajes de datos que contienen el auto admisorio, la demanda y sus anexos, a las direcciones electrónicas de los accionados. 2.
Consideraciones 2.1. En atención al principio de taxatividad que regula la figura de las nulidades procesales, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el trámite será nulo, total o parcialmente, sólo cuando se configure alguno de los supuestos expresamente previstos en dicha normativa. Entre estos, el numeral 8° ídem establece como irregularidad “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ( )”.
En este sentido, si un sujeto procesal alega la indebida notificación, será deber del funcionario judicial evaluar si el enteramiento del proveído se ajustó a las formalidades de ley. A tal efecto, resulta necesario señalar que en el ordenamiento jurídico coexisten dos modalidades de notificación: i) la que exige entrega de citatorio y aviso previo (arts. 291 y Archivo 05AlleganRecursoAuto20240924.
Subcarpeta C02IncidenteNulidad. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 07AutoResuelveReposicionConcedeApelacion20250129. Subcarpeta C02IncidenteNulidad. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 029 2022 00449 01 292 del C.G.P.); y ii) la que faculta el envío de la providencia al correo electrónico sin necesidad de citación o aviso (art. 8° de Ley 2213 de 2022); permitiendo al interesado elegir la forma que desee.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022)” (se subraya)5.
En el marco jurídico expuesto, se advierte que el precepto 292 en cita prescribe que el aviso allí descrito deberá ir acompañado de “la providencia que se notifica”; a su vez, el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 contempla que las notificaciones “también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos”. 2.2.
Al enfrentar esa normatividad jurídica con el caso en cuestión, surge la incertidumbre sobre si con el método de notificación elegido por la parte demandante se proporcionó una copia del auto admisorio a Gustavo Ares Guerrero Avilés, Gustavo Andrés Guerrero Parra y Clara Inés Torres Ladino, omisión que de darse impide el debido enteramiento de la providencia objeto de notificación personal.
Como punto inicial, nótese que el primer intento de notificación procurado por la actora fue el 23 de noviembre de 2022 se generó cuando remitió citatorios a las direcciones electrónicas de los demandados en los que advirtió “sírvase de comparecer a este Despacho de inmediato o dentro de los 5 días hábiles siguientes”6, lo que sugiere que optó por enterar a su contraparte bajo los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, máxime porque entre los documentos cotejados no se constata la inclusión del auto admisorio. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2022).
Sentencia STC8125- 2022. [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 6 Archivos 09AlleganNotificaciones20221130 y 10AlleganConstanciasNotificaciones20221130. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 029 2022 00449 01 Mediante proveído de 8 de febrero de 2023, el juez de primer grado descartó esta diligencia al advertir que las citaciones contenían errores en la dirección catastral del despacho y la fecha de emisión de la providencia notificar7.
En consecuencia, la promotora podía remitir nuevamente el citatorio con las correcciones (núm. 3°, art. 291 del C.G.P.) o remitir mensaje de datos que incluyera el respectivo auto (art. 8° de la Ley 2213 de 2022). Sin embargo, la accionante decidió adjuntar certificaciones que constatan que la notificación realizada el 23 de noviembre de 2022 siguió las reglas de la Ley 2213 de 20228: Archivos 11AutoConcedeAmparoPobreza20230208.
Subcarpeta 001PrimeraInstancia. 8 Archivos 27AlleganConstanciaNotificación20240320. Subcarpeta 001PrimeraInstancia. 7 C01Principal. Carpeta C01Principal. Carpeta Exp. 11001 31 03 029 2022 00449 01 De esta forma, se evidencia que el extremo actor no implementó una forma de notificación determinada, sino que entremezcló las dos modalidades.
Así, mientras el contenido de las comunicaciones enviadas el 23 de noviembre de 2023 demuestra el envío de unos citatorios, las constancias allegadas con posterioridad señalan que los demandados se notificaron de la forma dispuesta en la Ley 2213 de 2022. Tal defecto podría superarse si existiera certeza de que los incidentantes recibieron efectivamente el auto admisorio pues, aunque las formas de notificación presencial y electrónica constituyen regímenes distintos, convergen en el requisito fundamental de garantizar que ese proveído sea allegado a los destinatarios para su conocimiento y actuación procesal, según se apuntó en precedencia. No obstante, aunque los certificados de envío indican la recepción de la providencia, la presunción de veracidad que ostentan se debilita al examinar el texto de los mensajes de datos, en los que sólo se visualiza la remisión del citatorio, la demanda y sus anexos, sin incluirse la providencia admisoria9.
Por lo tanto, se advierte que los datos de las constancias resultan ajenos a la comunicación. Y si bien la accionante posteriormente allegó certificados que constatan la remisión del aviso previsto en el artículo 292 de la codificación procesal a la dirección física de los convocados, estos no tienen la virtualidad de probar el enteramiento adecuado, por cuanto i) el aviso sólo es procedente después de la entrega exitosa del citatorio; ii) no se avizora la firma o fecha de la entrega y iii) nuevamente se extraña el anexo del proveído admisorio. 3.
Conclusión Luego, resulta procedente revocar el auto impugnado para, en su lugar, declarar la nulidad por indebida notificación pues, más allá de mezclarse diversas modalidades de enteramiento, no se tiene certeza de que el auto admisorio haya sido recibido por los referidos demandados, Archivos 09AlleganNotificaciones20221130 y 10AlleganConstanciasNotificaciones20221130.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 9 Exp. 11001 31 03 029 2022 00449 01 en tanto la copia de las comunicaciones enviadas sólo tiene como archivos cotejados la citación, la demanda y sus anexos, situación que, por si sola, desvirtúa la información acreditada por las certificaciones de la oficina postal. La declaratoria de nulidad será a partir del proveído admisorio de la demanda respecto a estos sujetos procesales, con los efectos advertidos especialmente en los artículos 134 inciso final, 138 inciso 2°, y 301 inciso 3° del Código General del Proceso y, en general, en las demás normas procesales atinentes al caso de la nulidad procesal por indebida notificación. Y no se impondrán costas por razón de la apelación, dada la prosperidad del recurso vertical. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA el auto apelado; en su lugar, se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en cuanto a los demandados Gustavo Ares Guerrero Avilés, Gustavo Andrés Guerrero Parra y Clara Inés Torres Ladino, con los efectos reseñados en las conclusiones antecedentes.
Por Secretaría envíese la comunicación prevista en la norma 326 inciso 2º del señalado código y remita la actuación digital al Despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Exp. 11001 31 03 029 2022 00449 01 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12e9a33d083f866ea8adf95ff4258529ec12566364afb074bab1bf3c8c745b58 Documento generado en 10/04/2025 03:40:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica