Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2021-00262-01 DR PEÑA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Recurso: 110013103009-2021-00262-01 (Exp. 5797) Cargando S.A. Ecosmyle S.A.S. Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., marzo siete (07) de dos mil veinticinco (2025). A efectos de decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que, en agosto 17 de 2021, profirió el juzgado 09 civil del circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo singular que Cargando SA impetró contra Ecosmyle SAS, se partirá de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado denegó la orden de pago y ordenó devolver la demanda y sus anexos, por considerar que las facturas allegadas como base del cobro, no reunían los requisitos previstos en los artículos 774 y 776 del C. de Co.

(doc. 07, cuad. ppal.). 1.2 La sociedad ejecutante interpuso reposición y en subsidio, apeló, alegando que los artículos 775 y 776 del C. de Co. estaban derogados y no era posible aplicar normas relacionadas a las facturas cambiarias de transporte, pues dicha legislación no se encontraba en vigencia al momento de la negativa del mandamiento de pago y más aún, cuando el a quo no cumplió con el deber de motivar el auto impugnado, como lo dispone el numeral 7 del artículo 42 del código General del Proceso (doc. 8, cuad. ppal.).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.3 Para mantener la providencia recurrida, el a quo expuso que se negó la orden de pagar esas facturas cuyo cobro se pretende acá, porque carecen de fecha de recepción por la demandada, no se acreditó su acuse de recibo y tampoco fueron aceptadas, pues en el caso de presentación física, no se ve algún signo que permitiera inferir que quien recibió, era un dependiente de la demandada y, siendo electrónicas, tampoco se aportó prueba del registro del Código Único de Facturación Electrónica CUFE; que si bien obraban en el expediente unas impresiones físicas de los títulos anunciados, no se puede concluir que las firmas allí impuestas sean señal de aceptación, sino que esas personas firmantes a lo más, podrían considerarse avalistas en los términos del artículo 634 del C. de Co, para concluir, que la negativa, gira en torno a la falta de aceptación de los títulos que sirven como base para la ejecución pretendida.

Concedió el recurso de apelación (doc. 17, cuad. ppal.). III CONSIDERACIONES 3.1 De entrada se anuncia que, en atención a la teleología que se persigue con la apelación, al trámite surtido en este evento al asunto, y de cara a la limitante que para esos fines, se le pautan al juez de segunda instancia, según lo reglado en los artículos 320, 326, y 328, inciso 3 del código General del Proceso, este recurso debe prosperar, conforme se expone a renglones seguidos, por lo descontextualizados que lucen los argumentos invocados en la providencia cuestionada. 3.1.1 En efecto, escrutados los documentos báculo del cobro, se verifica que, formalmente, reúnen las exigencias del artículo 422 del código General del Proceso, además de los contemplados en los artículos 621, 772 a 774 del Código de Comercio, para considerarlos títulos valores idóneos TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil para iniciar la acción cambiaria, desde luego que sin perjuicio del derecho de defensa de la parte ejecutada. 3.1.2 Justamente por lo anterior, carecen de razón los dos argumentos que se expusieron en la decisión apelada, al igual que en al auto que denegó la orden de pago, los que refirieron a la falta de recepción y falta de aceptación, motivos por los que debe este tribunal hacer precisión respecto de los requisitos de la factura como título-valor, que incluye lo relativo a sus forma electrónica y aceptación. 3.1.2.1 El juzgado justificó la negativa a ordenar el pago exorado, aduciendo que, como la ejecutante no demostró que el deudor haya recibido y aceptado de forma expresa o tácita los títulos, no existe certeza de la fecha de recibo de las facturas, lo que hace inviable determinar la forma en que fueron aceptadas. 3.1.3 Con todo, eso no corresponde a la realidad, como puede apreciarse en los textos de tales instrumentos, los que están debidamente firmados, como enseguida se relaciona: En efecto, aparecen firmadas por Diomedes Rodríguez en 09/04/21, las facturas 18185 y 18186; por Jenniffer Ortíz, CC 1.014’241.066, las 18265, 18266 y 18267, en 20/04/21; por Kevin Bustos, en 23/04/21, las facturas 18315 y 18316; y por Andrea Franco, CC 52’917.276, y/o 8837054, las números 18203, 18341,18399, 18400, 18409, 18410, 18463, 18465, 18466, 18524, 18526 y 18536; también se aprecia, de los textos de las números 18400, 18410, 18463, 18465 y 18466, que fueron recibidas por la señora Franco, entre abril 12, las dos primeras, y abril 13, las tres últimas; y, aun cuando es cierto que las recibidas por esta misma persona, con los números 18203, 18341, 18399, 18409, 18524, 18526 y 18536, no reportan fechas de TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil entrega, esa falencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 621 del estatuto mercantil patrio, se debe entender suplida, mutatis mutandis, con la fecha de sus creaciones, que lo fueron, en abril 8, 22, 29, 30 y en mayo 19 y 20, todos de 2021. 3.1.3.1 Por tanto, no pueden imponerse formalidades excesivas para el efecto jurídico que el legislador ha contemplado, a favor de la eficacia del derecho sustancial, dado que, de la revisión de las facturas allegadas con la demanda (doc.01, fls 5-42, Cd. ppal.), se evidenció que fueron recibidas por personas que impusieron su firma y que se entiende, estaban habilitados por la ejecutada para expresar su conformidad en relación con lo contratado, es decir, que se entienden aceptadas, circunstancia que, para ser rebatida, deberá ser sujeta a contradicción en el proceso y no ser un motivo de rechazo que impida el acceso a la justicia de la demandante. 3.2 De ese modo, como ya lo ha considerado este Tribunal1, los ejemplares físicos, digitalizados o escaneados de las facturas diligenciadas por medio electrónico, similares a las anexadas con la demanda y se manifestó en esta, tienen valor probatorio, pues debe recordarse, de una parte, que de acuerdo con el artículo 247 del Código General del Proceso, es viable la valoración “como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” (inciso 1º), amén de que una “simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos” (inciso 2º), 1 Entre otros, autos de: 3 de diciembre de 2018, Rad. 1100131030-26-2018-00023-01 ejecutivo de Proseguir contra Cafesalud EPS S.A.; de 26 de septiembre de 2022, Rad. 110013103030-2021-0022501, ejecutivo de Three Logistics S.A.S vs. American Cargo Trading S.A.S. y 19 de diciembre de 2022, Rad. 110013103027-2022-00135-01, ejec.

Sicte Infraestructura S.A.S. vs. Consorcio Crear Educativo. TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil motivo por el que, encuadran dentro de la regla general de presunción de autenticidad que consagra el mismo estatuto en su precepto 244. 3.3 Cumple recordar, por demás, que desde la entrada en vigor de ley 527 de 1999, al modernizar el sistema jurídico con su acoplamiento a las nuevas tecnologías digitales, se establecieron pautas para la admisión y valoración de los documentos electrónicos en el medio judicial, pues entre otras reglas, se estableció que no pueden negarse “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos” (art. 5); como también previó el artículo 14 que los contratos pueden formarse y ser válidos por mensajes de datos, con este agregado: “No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos”, norma esta que junto con otras, se declaró exequible en sentencia C-662 de 2000. 3.3.1 La circunstancia, por tanto, de constar la aceptación en el documento mismo, o por separado, no puede demeritarlo, por cuanto es factible, acorde al texto del artículo 773 del C. Ccio, inciso 2, que: “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico…”, naturalmente que ello debe entenderse, no solo para la aceptación directa por el comprador o beneficiario, sino también por quién reciba el instrumento por él. 3.3.2 De ahí que en este asunto no pueden aceptarse las razones planteadas en el auto apelado, en cuanto al demérito que se plantea respecto de “la falta de fecha de recepción” y “falta de acuse de recibo”, por desconocer las referidas normas sobre documentación electrónica, así como la forma de presentarlas.

TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.4 Pero como si fuera poco, tampoco hay razón al sustentar la negativa por la ausencia del CUFE, por cuanto, escrutadas las facturas allegadas con la demanda, puede verse, por cierto, que registran el CUFE o Código Único de Facturación Electrónica, el que, como se explica en algunas publicaciones, permite reconocer el carácter único de las facturas electrónicas, no siendo éste un requisito normativo que lleve a concluir en gracia de discusión, que se está o no, frente a un título valor, ni que justifique el rechazo ahora impugnado. 3.4.1 Debe considerarse que los requisitos de los títulos ejecutivos y de los títulos-valores, son reserva de ley, esto es, que solamente puede fijarlos el legislador, mas no decretos reglamentarios u otros actos administrativos, que por demás, no han pretendido hacerlo, pues sus regulaciones se han enfilado a fines de control tributario o fiscal del estado, como puede leerse en varios de sus apartes, verbigracia, en el tercer considerando del decreto 2242 de 2015, donde de modo coruscante, se anota que el art. 617 del E.T. “señala los requisitos de la factura para efectos tributarios”, por ser lógico que dicho control de los negocios es potestad estatal para lo atinente al recaudo de impuestos, así como los demás aspectos relacionados para prevenir y sancionar el manejo de capitales y actividades económicas ilícitas. 3.4.1.1 Pero no, para determinar qué requisitos son necesarios para el mérito ejecutivo de un documento.

Es más, la resolución 0085 de 2022, por cierto, no aplicable a la demanda de autos, por ser posterior, al igual que sus antecesoras2, fue expedida para desarrollar “el registro de la factura electrónica como título-valor”, y comienza por referirse a los 2 Las normas anteriores estaban consagradas en las resoluciones 000055 de 14 de julio de 20216, 000015 de 11 de febrero de 2021 y 000042 de 5 de mayo 2020.

TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil requisitos fijados en el código de Comercio para las facturas como títulosvalores, al igual que regular temas del Radián, que deben entenderse para los referidos fines tributarios y de control que corresponden al estado, pero aparte de ese registro, no determina los requisitos jurídicos sustanciales del negocio comercial correspondiente a la emisión de los títulos-valores, porque de lo contrario, desbordaría el margen de regulación que la Constitución y la ley permiten a la potestad reglamentaria. 3.4.2 Lo anterior, sin obviar que, de todas maneras, los intereses del estado deben estar a salvo en los procesos ejecutivos, pues según el artículo 630 del estatuto tributario, es obligación del juez “en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación”, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 3.4.3 En compendio, los requisitos de las facturas comerciales como títulos-valores, son los fijados en la ley sustantiva comercial, que es la que en últimas, permite su cobro ejecutivo, sin perjuicio de la garantía del derecho a la defensa que debe brindársele al ejecutado, ni de las potestades de autoridades de control tributario y económico, a quienes debe informarse sobre dichos cobros. 3.5 De otro lado, si bien en el cuerpo mismo de las facturas no aparece el sello de recibidas en las dependencias de la obligada, “Ecosmyle S.A.S..”, eso no puede significar, en específico, que no se le remitieron, ni que ésta no las hubiese recibido, porque aun cuando son documentos emitidos en forma electrónica, se presentaron físicamente para su aceptación; sin descontar que sobre el particular, hay afirmaciones de la acreedoraTSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ejecutante en cuanto a que ejecutó varios contratos de transporte a la demandada, “…real y materialmente” (hecho 1 del genitor), como también, que se remitieron a la demandada (hecho 3), lo que se puede evidenciar en el cuerpo de los títulos, que incluso, contienen el CUFE y la firma de recibido de éstas; manifestaciones que deben admitirse en guarda del principio de buena fe, por parte de la justicia, sin perjuicio del debate que pueda plantearse por quien puede hacerlo, que es la parte contraria. 3.5.1 De ahí, que carecen de fundamento las afirmaciones de la juzgadora, en cuanto a que no fueron recibidas por la demandada y que, por consiguiente, tampoco medió su aceptación. Al respecto, tras las citadas manifestaciones y documentos anexos con la demanda, debe recordarse que, según el inciso 3 artículo 773 del código de Comercio, modificado por el 86 de la ley 1676 de 2013, la factura se entiende irrevocablemente aceptada, si no se “…reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”, de donde adviene, que el rechazo no efectuado en esa forma específica, en línea de principio, carece de efectos. 3.5.2 De ahí que si en el caso actual, los títulos fueron remitidos al deudor, debe aplicarse la presunción de aceptación, lo que conlleva a que se entienda cumplido el respectivo requisito para tener por válido el cobro de los títulos-valores. 3.6 Ahora bien, en caso de ser insuficientes las afirmaciones de la demanda y lo que reportan sus anexos, porque al examinarlos, no se observan las pruebas de que quienes firmaron eran personas autorizadas por la ejecutada y que se omitió incluir la fecha en que se recibieron algunas, el camino TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil jurídico, en pro de garantizar el derecho de acceder a la administración de justicia, es inadmitir la demanda, puesto que según el artículo 90 del Código General del Proceso, una de las causales para esos efectos, es que no se acompañen los anexos ordenados en la ley y sobre el punto, véase, además, que la demandante expresó bajo juramento que “los títulos valores (facturas de venta) objeto de la presente demanda fueron recibidas a satisfacción por la demandada Ecosmyle S.A.S.” (hecho 3°). 3.6.1 Por supuesto que de acuerdo con la ley sustancial regulativa de los instrumentos negociables, en desarrollo de los principios rectores de incorporación y de legitimación, tan sólo el original del documento, hoy en medio físico o electrónico, itérase, es el que contiene el derecho intrínseco que se reclama, y los derechos en él incorporados, solo pueden ser ejercidos por el último tenedor legítimo, acorde a la ley de su circulación, con la exhibición de ese título primitivo; sin embargo, digno es de tener en cuenta que, según el ya visto artículo 247 del estatuto procesal, los documentos electrónicos pueden imprimirse sin que por eso pierden su calidad y valor jurídico, y aunque esto nunca fue planteado por el a quo como motivo para no librar mandamiento de pago, razón tiene la recurrente, cuando expresa su inconformidad con el deber de motivación en la primera instancia. 3.6.1.1 De razonar en modo antitético, tendría que aceptarse que la documentación electrónica impide, para siempre, que pueda haber impresión válida de los instrumentos respectivos, algo que no está previsto en las normas sobre ellos, que precisamente lo que pretenden es facilitar la vida humana de los negocios, en lugar de hacerla inviable. 3.7 Desde los tópicos aquí anotados, deben rectificarse las razones de la determinación censurada, pues del examen aquí efectuado, se advierte que las facturas contienen los requisitos necesarios, fueron enviadas a la TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sociedad demandada sin que por el momento aparezca elemento de juicio alguno para desestimarlas, dado que tales instrumentos contienen el código de barras y el respectivo CUFE, formalidad fijada por la Dian (Resol. 00042 de 2020 y normas concordantes), al igual que los demás datos identificadores de la sociedad emisora, como son el nombre y su NIT, entre otros aspectos. 3.7.1 No obsta acotar, que aun cuando en ocasiones pretéritas, fungiendo este servidor como juez unipersonal, mantuvo posición alineada en parte con la que se plasmó en el auto confutado, ahora no puede pasar por alto que los propósitos legislativos, al introducir las novedades que se han relacionado en esta providencia respecto a las normas sobre estos temas, se encaminan a mejorar el desarrollo del tráfico mercantil, flexibilizando los requisitos de las facturas cambiarias dentro de las pautas de la buena fe, lo cual clama que los jueces abandonemos interpretaciones de excesivo formalismo y sin sustento claro, con un apropiado estudio jurídico de las exigencias de aquellas, como los echados de menos aquí. 3.7.1.1 Todo, en procura de garantizar el derecho de acceso a la justicia, también conocido como derecho de acción, como ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Lo dicho, se insiste, sin perjuicio del derecho de defensa de la parte demandada, ni las discusiones sobre aspectos de forma o fondo que puedan debatirse, como lo permite el inciso inicial del invocado artículo 430, pero con pruebas y argumentos sustentados con la objetividad que es propia del mundo del derecho. TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.8 Debe insistirse3 que la ley 1231 de 2008 buscó ampliar el ámbito comercial de las facturas cambiarias, con la inclusión de las facturas comerciales, mediante la simplificación de los requisitos para ser consideradas títulos-valores, con la sustitución de las normas originales del estatuto mercantil, que eran más formalistas, con el fin de promover una mayor movilización de los negocios, facilitar la circulación segura y ágil de las facturas comerciales en los mercados; en especial, para que los emisores, normalmente empresarios productores o distribuidores de bienes y servicios, puedan obtener recursos con la negociación de estas, pautas que han reiterado y ampliado normas posteriores.

Es claro que no se buscó lo contrario, es decir, hacerlas más formalistas o engorrosas. 3.8.1 Así, el artículo 3 de la ley 1231 de 2008, que modificó el 774 del C. Co., redujo los requisitos formales, al establecer que, además de los generales de todo título-valor previstos en el 621 del mismo código y los reglados en el precepto 617 del estatuto tributario4, la factura debe contener: a) la fecha vencimiento “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673”, aunque de no mencionarse ha de entenderse que debe pagarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión; b) la fecha de recibo de la factura, con el nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla, según la ley; y c) constancia del emisor vendedor o prestador del servicio, en la factura original, del pago del precio 3 Entre muchos, autos de 7 de junio de 2011, Rad. 110013103009-2010-00657-01, ejec. de Juan Carlos Ayala Giraldo vs. María Leonor Serrano de Camargo; de 11 de mayo de 2012, Rad. 110013103016-2011-00214-01, ejec. de Construtek Ltda. vs. Mer Infraestructura Colombia Ltda.; 31 de mayo de 2016, Rad. 110013103030-2015-00818-01, ejec. de General Medical de Colombia Ltda. vs. International Telemedical Systems Colombia S.A.; de 12 de abril de 2019, Rad. 110013103012-2018-00465-01, ejec. de Lifestyle Brands of Colombia S.A.S. y otro vs. VD El Mundo a Sus Pies S.A.S.; y de 28 de agosto de 2020, Rad. 110013103029-2019-0054701, ejecutivo de Sterinova S.A.S. vs. National Clinics Centenario S.A.S. 4 Estos requisitos del estatuto tributario deben entenderse para fines fiscales de control por parte del Estado, y no como requisitos para la existencia y validez de la factura cambiaria.

TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil o remuneración, o las condiciones del pago si fuese el caso, obligación que también compete a terceros endosatarios de la factura. 3.8.2 Ha de observarse que los requisitos necesarios para que la factura tenga la calidad de título-valor y exista como tal, no pueden considerarse aislados del contexto de otras exigencias previstas en las normas sobre la factura, también modificadas por la ley 1231 de 2008, que en últimas permiten cobrar el derecho incorporado en el documento al eventual comprador de los bienes o beneficiario de los servicios prestados. 3.8.2.1 Ciertamente, el artículo 772 del estatuto mercantil (modificado por el 1 de la citada ley), se refiere a la correspondencia de la factura con unos bienes o servicios realmente entregados o prestados; y el 773 (modificado por el artículo 2), regula la aceptación de la factura por parte del comprador de los bienes o del beneficiario de los servicios, como requisito para obligarlo desde el derecho cambiario.

De tal manera que, de no mediar esa aceptación, la factura puede existir como tal, pero no vincula al que aparece allí como comprador de los bienes o beneficiario de los servicios, pues se trataría de una factura que no ha sido aceptada. 3.8.2.2 Pero tampoco debe olvidarse que en el tema de la aceptación, el citado precepto 773, modificado por el artículo 86 de la ley 1676 de 2013, contempla la posibilidad de que opere de modo presunto o tácito, cuando ocurre cierto comportamiento en el desenvolvimiento de las relaciones entre las partes. 3.9 Bajo las premisas esbozadas, debe revocarse el auto impugnado, para en su lugar, ordenar al juzgado de primer grado que imprime a la demanda el trámite que legalmente corresponda.

Sin costas por no darse los requisitos (art. 365 del CGP). TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé curso a la demanda en la forma que legalmente corresponda.

Notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cc14b15fd9f7f86b233e62c33f2952caf6dae306593b4151adc761f9bbba465 Documento generado en 10/03/2025 09:16:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 09-2021-00262-01 13