Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120190027001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Calimiro Hernández Pérez: Cristian Cabrales & Cía S.A.S.: 70001310500120190027001 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Acta N° 029 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 2 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CALIMIRO HERNÁNDEZ PÉREZ contra CRISTIAN CABRALES & CÍA S.A.S., radicado bajo el No. 2019-00270-01.

I.

ANTECEDENTES El señor CALIMIRO HERNÁNDEZ PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CRISTIAN CABRALES & CÍA S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la demandada a pagar a su favor: horas extras, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión insolutos, indemnización por despido injusto, indexación, más las costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo por parte de la empresa demandada, para desempeñar el cargo de mensajero distribuidor, lo cual tuvo lugar desde el 11 de enero de 2017 al 10 de enero de 2019, fecha en que le fue materializada por parte del empleador la no renovación del nexo contractual pese a que se le había comunicado que era hasta el 11 de enero de 2019.

Que, el demandante laboraba de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y, de 04:00 a.m. a 01:00 p.m. los sábados. Que, el actor percibía como remuneración quincenal la suma de $801.234, más horas extras, $230.000 por concepto de desplazamiento en moto y $88.212 por auxilio de transporte (esto durante el último año laborado). Que, al demandante le fueron consignadas sus cesantías ante un fondo, excepto en el último periodo renovado.

Que, las horas extras y el auxilio de desplazamiento recibido por el actor no fueron computados al momento de cuantificar sus prestaciones sociales finales. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado CRISTIAN CABRALES & CÍA S.A.S. contestó la demanda1, oponiéndose al total de las pretensiones.

Señaló que si bien entre las partes medió un contrato de trabajo a término fijo, el mismo se dio por terminado con ocasión al vencimiento pactado, siéndole pagados durante su vigencia todas las prebendas a que tenía 1 Ver págs. 42 a 49 “01Expediente” derecho el accionante, sin que se le pueda por ende condenar por concepto de sanción moratoria al haber cumplido cabalmente con sus obligaciones.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago, prescripción, entre otras. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de febrero de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CALIMIRO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ y la demandada CRISTIAN CABRALES Y CIA. S.A.S., representada legalmente por el señor CRISTIAN EDUARDO CABRALES GUERRA, o quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual tuvo vigencia entre el 11/01/2017 y el 10/01/2019.

SEGUNDO: CONDENAR la demandada CRISTIAN CABRALES Y CIA. S.A.S., a efectuar el pago de los aportes en pensión dejados de efectuar durante la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con el demandante CALIMIRO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, esto es, durante el tiempo comprendido entre el 11/01/2017 y el 10/01/2019, en el evento de no haberse realizado aún, en la proporción legalmente establecida, que en estos casos corresponde al valor total del aporte respectivo, ante la administradora del Sistema General de Pensiones a la que se encuentre afiliado el último, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Condenar la demandada CRISTIAN CABRALES Y CIA. S.A.S., a pagar al demandante CALIMIRO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, la cantidad de $27.603,86 diarios, a partir del 10/01/2019, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el 24/01/2019, día anterior a la fecha en que la demandada pagó al demandante el valor de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales causados a la fecha de terminación del contrato de trabajo, a título de indemnización moratoria, que liquidados corresponden al valor de $414.058,00, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER la demandada CRISTIAN CABRALES Y CIA. S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas la demandada CRISTIAN CABRALES Y CIA. S.A.S. Como agencias en derecho se señala la suma de $28.984,06, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP”.

Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, en el paginario fue allegado contrato de trabajo firmado por las partes del que se desprende que las partes estuvieron regidas por un vínculo contractual a término fijo, el cual se dio por terminado, previo aviso oportuno del empleador, por vencimiento del plazo acordado en el mismo, de modo que, no hay lugar a la indemnización por despido injusto.

En cuanto al pago de horas extras, aseguró que no se allegó al infolio ninguna evidencia que diera cuenta de las mismas, mucho menos en qué cantidad supuestamente fue prestado el servicio en jornadas extraordinarias. Respecto al pago de aportes a pensión insolutos, encontró que pese a la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, el empleador demandado no demostró haber sufragado las respectivas cotizaciones pensionales, razón por la que, debe asumir las mismas vía condena.

En lo que atañe a la sanción moratoria por falta de pago oportuno de la liquidación final de prestaciones sociales, se tiene que la misma se configuró (al no haberse acredita las razones o motivos por los que no fueron pagadas las prestaciones de forma inmediata) durante el término transcurrido entre el 10/01/2019, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el 24/01/2019, día anterior a la fecha en que la demandada pagó al demandante el valor de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales causados a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados judiciales de ambos flancos litigiosos la impugnaron en apelación, en los siguientes términos: El abogado de la demandada se duele de la condena al pago de aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que asegura que, en el plenario aparecen documentales que acreditan la satisfacción ante el sistema de tales cotizaciones.

Del mismo modo, se fue lanza en ristre contra la condena por concepto de sanción moratoria, por cuanto la empresa siempre ha actuado de buena fe, si bien la demandada no canceló la liquidación en la fecha de terminación del contrato, si lo hizo dentro de los 15 días siguientes, término que normalmente se conviene con el trabajador, sin que se avizore mala fe por eso.

A su turno, el mandatario de los intereses del demandante pide que se paguen los “salarios caídos”, porque al haberse ordenado un reajuste derivado de un déficit salarial, frente al que es indistinta la cuantía, se debe ordenar dicha sanción. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 23 de agosto de 2021, admitió los reseñados recursos de alzada, corriéndose el traslado de ley a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Sin embargo, dentro del referido plazo no se recibió intervención alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos Planteadas las alzadas tal y como se encuentran por los contendores, y dando cumplimiento a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: i) si la entidad demandada acreditó en juicio el pago de los aportes a pensión generados durante la vigencia del vínculo contractual laboral que la ató al accionante y, ii) si resulta dable o no la emisión de condena por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST.

Previo a dar solución al primer interrogante planteado, impera dejar sentado que en esta sede no se discute que, entre las partes medió un contrato de trabajo a término fijo durante la vigencia: 11/01/2017 al 10/01/2019, pues así fue definido por la a quo, sin reparo alguno por las partes. Sentado lo anterior, se procede entonces a verificar si, como lo alega la parte demandada en su alzada, en el plenario reposa evidencia del pago respectivo de los aportes a pensión a que estaba obligado cotizar al sistema en favor del demandante.

Conviene recordar que, la obligación de cotizar y el monto sobre el cual se aporta, está establecida por la Ley 100 de 1993 (arts. 15, 18, 157 y 204). Además, existe la obligación de realizar el aporte por parte del empleador (arts. 22 y 161 ibídem), donde no hacerlo trae consigo la posibilidad de ser sancionado, de que eventualmente deba asumir las prestaciones que hubiere cubierto el sistema, o que deba cubrir el 100% de la cotización. Pues bien, puesta la mirada en las documentales incorporadas al expediente, advierte este colectivo judicial que, ciertamente como lo denuncia la abogada de la parte demandada, la juez de primer nivel pasó por alto que con la contestación del libelo fue adosado “certificación de aportes”2, en la que se informa que “CRISTIAN CABRALES Y CIA SAS (…), realizó los siguientes aportes al Sistema de Seguridad Social para CALIMIRO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ (…)”; relacionándose como fondo de pensiones receptor de tales cotizaciones: COLPENSIONES y, para lo que aquí interesa, el pago de aportes pensionales continuos durante los ciclos enero de 2017 (pág. 96) hasta enero de 2019 (10 días) -pág. 78-, esto es, precisamente durante la vigencia del nudo contractual laboral que ató a los contendores.

Ante la contundencia de dicha evidencia, refulge nítido que el empleador honró cabalmente la obligación de pago de aportes a pensión que tenía a su cargo, motivo por el que, impera REVOCAR la condena impuesta en tal sentido por la juez de primer nivel (ordinal 2° parte resolutiva), para en su lugar, ABSOLVER a la pasiva de dicha obligación. Superado el primer escollo, prosigue la Sala a examinar la crítica esgrimida por la pasiva respecto a la sanción moratoria impuesta en primera instancia, cuantificada desde la fecha de terminación del vínculo laboral y la data en que le fueron consignadas las acreencias laborales al demandante.

Para ello, importa evocar que, acorde con el numeral 1° del art. 65 del CST, en sintonía con lo enseñado por la H. Corte Constitucional en 2 Ver págs. 78 a 102 “01Expediente” sentencia C-079 de 1999: “… establece la indemnización moratoria también llamada en el lenguaje corriente "salarios caídos"- en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador”. Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la imposición de la referida sanción moratoria está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del patrono en el impago de las acreencias laborales.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe (ver fallo SL694-2019).

Ahora bien, a decir verdad, el precepto en mención -art. 65 del CST- no consagra un tiempo exacto para que el patrono realice el pago o consigne la liquidación definitiva de prestaciones, pues atendiendo su tenor literal, lo que dispone es que a la “terminación del contrato” el empleador no debe adeudar valores por concepto salarial o prestacional, so pena de incurrir en la sanción allí prevista por mora.

Por tal motivo, atendiendo lo expuesto por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4863-2020, resulta dable acudir a las directrices vertidas en el art. 12-2 del Convenio 95 de la OIT “sobre la protección del salario”, que a la letra reza: “Artículo 12 1. […] 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato”.

En dicha providencia, la Corte adujo que “… es cierto, que tal disposición no define el tiempo prudencial en que el empleador debe pagar las acreencias laborales causadas a favor del trabajador, pues habla de un «plazo razonable habida cuenta de los términos del contrato»”, por lo que, agregó que es, deber del empleador (deudor): “… exponer las razones claras y concretas del porque (sic) en dicho lapso, en este caso un mes, no le canceló a su trabajadora las acreencias laborales…”.

Aplicando tales parámetros al caso bajo estudio, lo primero con lo que se topa la Sala es que, el empleador realizó la consignación de la liquidación de prestaciones sociales el 5 de febrero de 20193, esto es, pasados 25 días, contados desde la culminación del nexo contractual (10 de enero de 2019). En ese orden, considera esta colegiatura que, si bien en principio el término transcurrido (25 días) no se antoja desproporcionado, lo cierto es que el empleador demandado no acreditó en juicio los motivos o razones, por los que, a la “terminación del contrato” no procedió a saldar lo adeudado al trabajador.

Lo anterior, con más veras si el dador del laborío: i) por lo menos, con un mes de anticipación (derivado del preaviso enviado al trabajador) tenía conocimiento que el vínculo contractual laboral a término fijo del señor HERNÁNDEZ ya no sería renovado y, por tanto, el mismo culminaría; ii) según lo revelan los comprobantes de pago de nómina4 y el encabezado del contrato de trabajo firmado por las partes5, los pagos al demandante se realizaban Según da cuenta el comprobante de transacción expedido por BANCOLOMBIA, obrante en la págs. 61 y 62 “01Expediente” 4 Ver págs. 113 y s.s. “01Expediente” 5 Ver pág. 15 Ibídem. 3 por quincenas vencidas, luego no se entiende por qué, pese a que el contrato finiquitó el 10 de enero de 2019, el empleador no procedió a pagar lo pertinente al vencimiento de la primera quincena (15), o incluso la segunda (30) del mes de enero de 2019, sino que, como se dijo, procedió a consignar lo adeudado el 5 de febrero de 2019 y, iii) no fue alegado ni mucho menos acreditado que, por el tamaño de la empresa demandada, o por la cantidad de trabajadores de la misma, se tornara complejo proceder al pago al momento de terminar el contrato de trabajo del accionante, o que éste no hubiese sido el único trabajador al que se le dio por terminado su contrato para esa misma fecha, como para entender, que la accionada requería de un término razonable para ejecutar los procesos contables o administrativos pertinentes para la satisfacción de lo adeudado.

Siendo así las cosas, y al no demostrar la demandada razones atendibles para la mora en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales definitivas del demandante, se impone CONFIRMAR el ordinal 3° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en los términos y extremos temporales señalados por el a quo, por cuanto los mismos no fueron recurridos por ninguno de los contendores.

No obstante lo anterior, se dispondrá en esta sede que, el monto fulminado en primera instancia sea cancelado debidamente indexado por la empresa accionada, pues innegable que el paso del tiempo desmedra el monto que le corresponde recibir al actor por concepto de indemnización moratoria, de ahí que, resulta menester activar ese mecanismo corrector para compensar su desvalorización por el pago tardío, tal como lo ha sostenido la H. CSJ SCL -fallos SL194-2019 y SL593-2021-, en el sentido que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 10 de enero de 2019 (fecha prevista por la a quo, como momento en que fue satisfecha la liquidación de prestaciones) hasta cuando se efectúe el pago, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: “VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a enero de 2019”. Lo anterior, con más veras, si conforme al criterio que actualmente impera al interior de la CSJ SC Laboral, la actualización de las sumas adeudadas –indexación- resulta procedente, aún de manera oficiosa, pues ello no implica una condena adicional –ver CSJ SCL, fallo SL359-2021-.

Consecuentemente, se MODIFICARÁ el ordinal 3° del fallo de primer nivel en lo pertinente. Finalmente, en lo tocante a la impugnación elevada por el extremo demandante, direccionada a que se ordene el pago de los “salarios caídos”, porque en su entender, al haberse ordenado un reajuste derivado de un déficit salarial (indistinto de la cuantía) se debe ordenar dicha sanción; debe indicarse que, precisamente la juzgadora de primer nivel condenó a la pasiva a pagar sanción moratoria, “también llamada en el lenguaje corriente "salarios caídos", por lo que, su pedimento resulta desfasado.

Por demás, cumple señalar que, al no haberse cuestionado los fundamentos de la absolución impartida en primera instancia por la supuesta no inclusión de horas extras, auxilio de transporte y desplazamiento en automotor en la liquidación de prestaciones definitivas, no podría entrarse a revisar tales tópicos, mucho menos verificar si hay lugar al pago de sanción moratoria derivada de un presunto pago deficitario.

En definitiva, se desestimará la alzada promovida por la activa. Quedan así resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a esta colegiatura. Las costas en esta sede quedarán a cargo del señor CALIMIRO HERNÁNDEZ, en razón a improsperidad de su alzada (art. 365 CGP). A la demandada se le exonerará de dicha carga por haber prosperado parcialmente su impugnación. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CALIMIRO HERNÁNDEZ PÉREZ contra CRISTIAN CABRALES & CÍA S.A.S., y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada CRISTIAN CABRALES & CÍA S.A.S. de la condena por concepto de pago de aportes en pensión insolutos.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que el monto a pagar por la demandada por concepto de indemnización moratoria deberá indexarse al momento de su satisfacción, en los términos vertidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR el veredicto de primer nivel en todo lo demás.

CUARTO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandante CALIMIRO HERNÁNDEZ PÉREZ y en favor de la accionada. Fijar como agencias en derecho la suma de $300.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c2d62e16c611926c1debe4c14258a4a9399888e4d7dd4cb1f2bcab3e1614362 Documento generado en 06/06/2024 12:27:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica