TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS-115 radicado único 68001-31-05-002-2022-00341-01 Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión de los recursos extraordinarios de casación oportunamente interpuestos por las demandadas Colfondos S.A. y Skandia S.A. el 4 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025, respectivamente contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024, publicada en edicto del 3 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Nelba Marlene Rocha Páez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2024 en que se 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-355 interpone el recurso, asciende a ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’000.000).
Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se pretende impugnar y que se puedan valorar pecuniariamente; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a las AFPs recurrentes deriva de la sentencia de segunda instancia, que modificó y confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por la demandante; ordenó su retorno a Colpensiones y condenó a la AFP Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual de la demandante”; además junto a la AFP Colfondos S.A. ordenó devolver a Colpensiones “las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.
Radicación Interna: 2024-355 pensión mínima. Debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]” Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, las demandadas recurrentes no tienen interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].
Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
En consecuencia, no resulta procedente la concesión del recurso de casación formulado por las pasivas Colfondos S.A. y Skandia S.A. Finalmente, revisadas las documentales que obran en el expediente se advierte que, el abogado Jose David Morales Villa, en calidad de representante legal de la Organización Jurídica Y Empresarial MV S.A.S identificada con Nit.900.192.700-5, presentó renuncia al poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sin embargo, la misma no cumple con los Radicación Interna: 2024-355 requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, pues con su presentación no se acompaña la comunicación enviada al poderdante, razón suficiente para denegar su petición. De otro lado, se advierte escrito presentado por el abogado Humberto Linares Peña, en el que solicitó reconocimiento de personería jurídica, por sustitución de poder realizado por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, quien actúa como representante legal de la sociedad Distira Empresarial S.A.S., persona jurídica a la que se le otorgó poder general para la representación judicial de Colpensiones [Escritura Pública número 0043 del 11 de enero de 2025 de la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá D.C.], documentos que cumplen lo previsto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el canon 145 de esa codificación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO ACEPTAR la renuncia presentada por la Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S., identificada con Nit. 900.192.700-5, por medio del doctor José David Morales Villa, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.154.240, en calidad de representante legal. Radicación Interna: 2024-355 SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial S.A.S., con Nit 901.661.426.8, en atención al poder general allegado, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Humberto Linares Peña, identificado con cédula de ciudadanía No.1.117.534.388 y Tarjeta Profesional No.399.261 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que asuma la representación de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder conferido.
CUARTO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las accionadas Colfondos S.A. y Skandia S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 2 de diciembre de 2024, conforme lo disertado en la parte motiva.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2024-355 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS