Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00071 01 TRABAJO SUPLEMENTARIO - IND. 65 - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 Manuel Antonio Rubiano y Yeison Albeiro Rubiano Motoa vs. Coexcol SAS Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Miguel Antonio Rubiano y Yeison Albeiro Rubiano Motoa presentan demanda en contra de la Compañía Exportadora de Carbones de Colombia, Coexcol SAS, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la sociedad convocada desde el 28 de noviembre de 2017 al 3 de marzo de 2020, fecha en que renunciaron, que prestaron servicios como operarios mineros en la mina de la empresa ubicada en la vereda Peñas de Guachetá, a cambio de los salarios mensuales de $2.517.827,00 y $2.514.206,00, respectivamente, que laboraron en turnos nocturnos sin haber sido cancelados, que al retiro no les pagaron las prestaciones sociales con el salario real incluyendo los recargos, en consecuencia, solicitan que se condene a la accionada al pago de recargos nocturnos, reliquidación de vacaciones, primas de servicio, cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones con el salario realmente devengado, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción por no consignar las cesantías al fondo respectivo, indexación, costas y lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan los demandantes, en síntesis, lo siguiente: 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 Miguel Antonio Rubiano, señala que laboró en las fechas enunciadas para la demandada en Guachetá, vereda Peñas y culminó su relación por renuncia, que su salario promedio mensual era según certificación de la empresa de $2.517.827,00, que laboraba como minero en socavón, en un horario que iba de lunes a sábado de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., trabajando horas nocturnas las que no le fueron reconocidas ni pagadas, dice que al retirarse reclamó el pago de esos recargos, pero la empresa respondió negativamente, argumentando que su salario era variable e incluía todos los derechos laborales, señala que no conoce con certeza el IBC para el pago de seguridad social, porque no fue posible obtener los extractos de los fondos de pensiones, agrega que las primas de servicio, y las cesantías consignadas al fondo no fueron cubiertas con los recargos nocturnos, añade que luego de su retiro no le informaron sobre los pagos de seguridad social dentro de los sesenta días siguientes, ni se le entregaron las planillas de los últimos tres meses.

Yeison Albeiro Rubiano Motoa expone que laboró para la empresa demandada en el periodo señalado, y presentó renuncia a su cargo porque no le reconocieron los derechos aquí demandados, que devengó un salario promedio de $2.514.206,00, que trabajó en horario nocturno sin que se le reconocieran y cancelaran los recargos, y al igual que el otro demandante no le pagaron con tales recargos las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y cesantías.

(fls. 1 a 7 del PDF 04). 2. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 13 de agosto de 2021 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 05). Ante la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, el asunto fue remitido, quien avocó conocimiento mediante auto 4 de septiembre de 2024 (PDF 21 y 22) 3.

Contestación de demanda. La sociedad Compañía Exportadora de Carbones de Colombia Coexccol SAS contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la relación laboral se ajustó a lo pactado en los contratos, que los demandantes renunciaron unilateralmente causando perjuicios a la empresa, y todos los derechos laborales, incluyendo salarios, recargos nocturnos, primas, cesantías y seguridad social, les fueron pagados, y no existen perjuicios que deban ser indemnizados y la liquidación de prestaciones sociales se realizó con base en el Ingreso Base de Cotización (IBC), acorde a lo devengado.

En relación con los hechos niega la mayoría de las afirmaciones realizadas por los demandantes, en cuanto a los contratos laborales señala que los demandantes 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 firmaron contratos a término fijo inferior a un año, los cuales fueron prorrogados conforme a la ley, que ambos trabajadores sin justificación decidieron terminar unilateralmente los contratos en marzo de 2020, causando perjuicios a la empresa al incumplir el plazo pactado.

En el caso de Miguel indica que su contrato iba hasta enero de 2021 y el de Yeison estaba vigente hasta noviembre de 2020. Sobre la modalidad salarial, dice que fueron contratados con un salario variable a destajo, que incluía todos los conceptos, incluso los recargos nocturnos cuando aplicaban, que el salario promedio constituyó el IBC para efectos legales, incluyendo cotizaciones a seguridad social y pago de cesantías, las que fueron consignadas en los fondos correspondientes, que no es cierto que la empresa haya omitido el pago de estos conceptos, aportando las planillas de pago y los comprobantes de consignación. En cuanto a la jornada laboral, aduce que la sociedad operaba en tres turnos rotativos de 8 horas cada uno, sin que se contemplaran horas extras, ya que no contaban con autorización del Ministerio del Trabajo para ello, que los demandantes trabajaban 40 horas semanales y cuando laboraban en el turno nocturno recibían el recargo correspondiente en su remuneración, rechaza la afirmación de que no se pagaron estos recargos, que los trabajadores nunca reclamaron durante la vigencia del contrato, sino solo después de su renuncia. Respecto a las cesantías, afirma que fueron pagadas conforme a la ley, aportando los documentos que acreditan que los demandantes estuvieron afiliados al fondo de cesantías Porvenir y que, en el caso de Miguel, incluso realizó retiros parciales para mejoras en su vivienda y niega que se haya omitido la entrega de certificados laborales, los que fueron entregados al finalizar el contrato.

Y no propuso excepciones (fls. 1 a 9 del PDF 09). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO Declarar que entre la demandada Compañía Exportadora de Carbones De Colombia S.A.S. Coexccol S.A.S., que se identifica con el NIT 900904214 como empleadora y el demandante, Miguel Antonio Rubiano, identificado con la cédula de ciudadanía 3048895, existió un contrato de trabajo a término fijo del 5 de enero de 2018 al 3 de marzo de 2020, con un último salario de $2.517.827 y con el demandante Yeisson Albeiro Rubiano Motoa identificado con la cédula de ciudadanía 1072366153 uno a término fijo del 28 de noviembre de 2017 al 3 de marzo de 2020, con un último salario de $2.514.206, los cuales finalizaron por renuncia simple de los trabajadores.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Coexccol S.A.S., a pagar a favor de Miguel Antonio Rubiano 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 las siguientes sumas y conceptos: A) $4.494.321 por recargo nocturnos, B) $1.910.087 por cesantías, C) $97.414 por intereses a las cesantías, D) $1.910.087 por prima de servicios, E) $955.043 por compensación de vacaciones.

Dichas sumas deberán ser indexadas tomando como IPC inicial el de mes de su causación y como IPC final el del mes en que sean pagadas.

TERCERO: Condenar a la demandada Coexccol S.A.S., a pagar a favor de Yeisson Albeiro Rubiano Motoa las siguientes sumas y conceptos: A) $4.487.858 por recargos nocturnos, B) $1.907.340 por cesantías, C) $97.274 por intereses a las cesantías D) $1.907.340 por prima de servicios, E) $953.670 por compensación de vacaciones. Dichas sumas deberán ser indexadas tomando como IPC inicial el del mes de su causación y como IPC final el del mes en que sean pagadas.

CUARTO: Condenar a la demandada Coexccol S.A.S., a reliquidar … los aportes a pensión causados a favor de ambos demandantes del 1º de octubre de 2019 al 3 de marzo de 2020, liquidados para Miguel Antonio Rubiano, sobre un IBC de $749.054 pesos, y para Yeisson Albeiro Rubiano Motoa sobre un IBC de $747.976 pesos, y deberá aplicar la regla de aproximación del IBC y de los aportes liquidados de que trata el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo primero del Decreto 1990 de 2016, y asumir los intereses de mora que le cobre el operador de pila.

QUINTO: Absolver a la demandada Coexccol S.A.S., de las demás pretensiones que se le hacen en su contra por los demandantes.

SEXTO: Costas de esta instancia a cargo de la sociedad demandada y fijo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de pago» (minuto 00:50 a 30:15 del archivo 31) 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados judiciales de las partes formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera. 5.1.

Parte demandante «Con el debido respeto me permito presentar recurso de apelación, dado que en las cartas de contestación a la solicitud de pago de recargos nocturnos que se presentó como prueba, que no fue tachada por la parte demandada, es muy claro que se fija el salario y los recargos que se deberían pagar, se fija el periodo que se trabajó y en la contestación de la carta la empresa no desconoce lo que se está pidiendo, solamente dice que se le pagaron con la nómina los recargos que le correspondía, entonces con respecto a eso manifiesto mi inconformidad y por lo mismo no hay buena fe cuando manifiestan que le pagan unos recargos nocturnos que no le estaban pagando, entonces también se debe declarar a la empresa responsable de pagar las indemnizaciones deprecadas, muchas gracias» (minuto 30:17 a 31:18 del archivo 31) 5.2.

Parte demandada «Señoría, respetuosamente, y luego de un riguroso análisis que usted hace que respeto, pero me aparto en algunos aspectos esenciales, interpongo el recurso de apelación y me permito sustentarlo, si usted me autoriza ya (…) Yo solicito que el Tribunal revise la apreciación de la prueba con relación a la aplicación de la prueba de la negación indefinida.

¿Por qué? Porque resulta que, como bien lo dijo el Juez de instancia, la precariedad del aspecto probatorio respecto del trabajo suplementario, concretamente de recargo horas extras que nunca existieron, fue el recargo nocturno, fue una apreciación del juez de instancia y es justamente el dicho de buena fe de los (…) Señoría entonces 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 reitero que interpongo recursos de apelación contra la decisión al considerar que hay una apreciación equivocada en la prueba en la instancia, en la primera instancia, al considerar y emerger las condenas de las negaciones definidas, máxime que es, justamente la prueba testimonial de los empleados de la sociedad demandada, las que reconocen la existencia no de una jornada extraordinaria, sino de una jornada en recargo nocturno, en razón a que se había acordado con los trabajadores demandantes que ese periodo de 6 meses, que efectivamente fue así, ellos trabajaban únicamente a conveniencia de su vida personal, en esa jornada de 6 horas.

Entonces, bajo ese criterio, igualmente el juzgado se alimenta y se provee con una formación jurídica, a mi juicio completa, pero en la apreciación de la prueba y en la particularidad del asunto, no es suficiente amplio, porque en razón del principio de la integralidad de la prueba también, por ejemplo, desde un principio se ha señalado que los trabajadores demandantes renunciaron antes del vencimiento del contrato, causándole un perjuicio a la sociedad demandada.

Y si bien es cierto, eso se aceptó y no fue discutido ampliamente durante el debate probatorio. Aquí sí se discutió y tampoco in extenso, sobre la particularidad de la remuneración. Ahora bien, los documentos aportados honorables magistrados, pues contienen el total de la liquidación pagada, es decir, los conceptos y como bien lo aprecia el señor Juez Laboral del Circuito de Ubaté dice, sí señores, ahí se hicieron las transferencias, pero no puedo, y tiene razón discriminar que eran recargos, que eran tales conceptos, y ahí no puedo alegar que la propia culpa de la sociedad que represento, sencillamente se presentaron y además en todo el transcurso de las nóminas, mes a mes o 15 días, quincenal, cada trabajador tenía el conocimiento exacto de lo que le liquidaban por cada concepto, sin que no fuera una objeción. Ahora bien, paso a referirme a la apreciación entonces de los derechos de petición. Los derechos de petición se respondieron por la entidad en su momento, pero lo que se concentra y se analiza es el líbelo y el acervo probatorio discutido.

Entre otras cosas, pues por razones obviamente de jurisdicción y cambio de juzgados, etcétera, pues la discusión se centra, casi que toda la prueba fue documental y es el aporte del testimonio de buena fe de los demandados, en lo cual coincido con la apreciación del juzgado, que la sociedad que representó jamás ha obrado mala fe, ni siquiera, es decir, por esa razón pagó y cumplió con todas las obligaciones laborales y Seguridad Social.

¿La distinción dónde está? en la apreciación de ese concepto. Ahora fíjese que, al revisar la afiliación de la cotización de pensión, lo único que se hace es reajustar, es decir, los intereses, como bien lo explicó la parte motiva de la sentencia. Así entonces yo solicito a la superioridad respetuosamente revisar con detenimiento la génesis de la condena, por la apreciación de la prueba en abstracto y digamos, con la soporte la prueba documental y el dicho del señor Mojica y del señor Juan René. En esos términos dejo sustentado el recurso, sin perjuicio de ampliar estas particularidades para la oportunidad.

Muchas gracias señor juez» (minuto 31:27 a 37:30 del archivo 31) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante: Sostiene que, si bien, el despacho había determinado que no se demostró el tiempo trabajado en horas nocturnas por los demandantes, excepto en los últimos seis meses, lo cierto es que, consideró que esta conclusión era errónea, ya que los testigos confirmaron que los demandantes trabajaban por turnos que incluían horarios nocturnos desde el inicio de su relación laboral, citando incluso los horarios específicos, adujo que con la demanda se adjuntaron peticiones 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 sobre el pago de recargos nocturnos, con fechas de causación y liquidaciones correspondientes, y que la demandada no negó el trabajo nocturno, sino que alegó que no estaba obligada a pagar dichos recargos debido al salario variable de los trabajadores, agrega que la cláusula quinta del contrato de trabajo establecía expresamente el pago de recargos nocturnos conforme a la ley, obligación que la empresa incumplió. De otro lado, mencionó que, a pesar de haberse decretado la aportación de las nóminas de pago como prueba, la demandada no las presentó, lo que aportó fue un listado de pagos bancarios que, según el juez de instancia, no permitía determinar los montos pagados a cada trabajador, criticando que el juez no hubiera exigido dicha prueba, quien contaba con las herramientas necesarias para realizar los cálculos y condenar al pago de los recargos nocturnos correspondientes.

Finalmente, cuestionó la buena fe de la demandada por incumplir lo pactado en el contrato y no presentar las pruebas debidamente decretadas, lo que, a su juicio, evitó el cálculo real de lo adeudado, por consiguiente, solicitó la revocación de la sentencia impugnada y la condena al pago de los recargos reclamados, incluyendo sanciones por la omisión del pago y reliquidaciones por todo el tiempo trabajado, no solo por el periodo considerado en la sentencia objeto de recurso (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.

Parte demandada: Argumentó que el juez de primera instancia determinó que los contratos de los demandantes eran a término fijo y que los terminaron unilateralmente sin causa justa. Respecto a las liquidaciones finales, señaló que el juez estableció el salario base sin considerar los recargos nocturnos, a pesar de que los pagos se realizaron conforme a lo pactado y se acreditaron mediante transferencias quincenales, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 134 del CST, de igual forma, cuestionó que juez a quo basara su decisión en testimonios de empleados de la demandada, quienes afirmaron que existió un acuerdo para laborar en jornada nocturna durante los últimos seis meses, considera que esto constituyó una vía de hecho al no requerir prueba contundente.

Además, sostuvo que los demandantes, al no reclamar en su momento los pagos recibidos, actuaron de mala fe, y que su incumplimiento contractual causó perjuicios a la empresa. En relación con las liquidaciones, afirmó que el juez tomó como base el ingreso base de cotización (IBC) para los últimos seis meses, presumiendo que incluía todos los conceptos, lo cual consideró equivocado, ya que el juez no estaba facultado para realizar suposiciones no probadas.

Finalmente, solicitó al tribunal revocar la sentencia únicamente en los aspectos señalados, manteniendo sin reparo los demás puntos de la decisión (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos que se abordaran son los siguientes: Respecto de la parte demandante: i) Determinar si el Juzgador de primera instancia incurrió en error al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de horas extras causadas en vigencia de la relación laboral de cada uno de ellos y ii) Establecer si les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En cuando a la parte demandada: iii) Verificar si se equivocó el Juzgador de primer grado al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de recargos nocturnos en favor de los accionantes, por tanto, si no hay lugar a la reliquidación de acreencias laborales y aportes al sistema general de seguridad social. 8. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s).

De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 60, 61, 66A, 145, 164, 167 CPTSS; Arts. 65, 134, 159, 168 CST; Sentencias CSJ SL3009-2017, CSJ SL10642018, CSJ SL171-2022, CSJ SL1812-2022, CSJ SL859-2021, CSJ SL2096-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL994-2024.

Consideraciones En este proceso constituyen puntos pacíficos la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, el monto promedio de su remuneración, y la forma en que finalizaron los vínculos, toda vez que, así fue declarado en la sentencia apelada, sin que ninguna de las partes manifestara reproche alguno, además fue aceptado por la demandada y se acredita con las pruebas documentales allegadas.

(fls. 1 a 5, 7, 11, 12 a 15 y 21 del PDF 03, y fls. 10 a 17, 18 a 21, 40 a 43, 44 a 55 y 62 del PDF 09). Lo que se controvierte por la parte demandada es la viabilidad del pago horas extras, trabajo suplementario y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y por la pasiva que no debió fulminarse condena por concepto de recargo nocturno. Por razones metodológicas la Sala abordará inicialmente el estudio relacionado con el trabajo suplementario o adicional, así como lo referido a que los demandantes 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 hayan ejercido actividades en jornadas nocturnas que merezcan el reconocimiento de recargos nocturnos, y finalmente, se resolverá sobre la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 1.- Trabajo suplementario y recargo nocturno El artículo 159 del CST define el trabajo suplementario o de horas extras, como aquel que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que supere la jornada máxima legal.

Nuestra Corporación de cierre tiene dicho que para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, en el plenario debe quedar suficientemente clara la acreditación de la prestación en las condiciones enunciadas, carga probatoria que le corresponde al trabajador, pues de lo contrario no pueden salir avante tales pedimentos, ya que no le es dable al juzgador laboral suponer el número de horas extras o días domingos y festivos en que se trabajó, sino, que se requiere, se insiste, que estén debidamente invocados y demostrados (SL1064-2018 Rad. 403 74, SL 2096- 2021 Rad. 79564, SL 171 – 2022 Rad. 79106, entre otras muchas).

De igual forma, nuestra máxima Corporación de cierre en sentencia CSJ SL30092017, reiterada en providencia CSJ SL1812-2022, señaló: «No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada» (Subrayas y resaltado extratextual).

De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del caso, recordando que los demandantes en su demanda manifestaron que ejercían sus actividades en horario nocturno, puntualmente en el turno de 10 de la noche a 6 de la mañana, sin que la pasiva les reconociera un valor adicional al respecto.

Con miras a determinar lo que en derecho corresponda, procede la Sala a analizar las pruebas recaudadas en el plenario así: Obra copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre el demandante Miguel Antonio Rubiano y la demandada, con fecha de inicio 5 de 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 enero de 2018 y el plazo pactado fue de 6 meses (fls. 1 a 5 del PDF 03, fls. 14 a 17 y 18 a 20 del PDF 09), el cual se acompañó de la copia de los otrosíes celebrados respecto a la renovación del plazo inicialmente convenido, hasta su última prorroga, mediante otrosí N° 4 de 4 de julio de 2019, en el que se establece que la duración del contrato sería de un año a partir de dicha calenda (fls. 10 a 13 del PDF 09).

Obra copia de la carta de renuncia presentada por Miguel Antonio Rubiano a la demandada de fecha 4 de marzo de 2020, en los siguientes términos: «Por medio de la presente yo MIGUEL ANTONIO RUBIANO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 3.048.895 de Guachetá (Cundí), muy respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de presentar mi retiro voluntario al cargo de OPERARIO MINERO, determinación que hago efectiva a partir del 04 de marzo del presente año, esto por motivos personales.

Espero sean canceladas mis prestaciones sociales las cuales me corresponden por ley de tiempo laborado» de igual forma, en esta misiva se indicó con una anotación escrita a mano «habiendo terminado mi último turno el día 03/03/2020» (fl. 7 del PDF 03 y 30 del PDF 09) Obra copia de la liquidación de recargos nocturnos a nombre del demandante, realizada por el consultorio jurídico de la Universidad católica de Colombia, que cuenta con sello de recibido de la empresa demandada, pero se desconoce la fecha de su radicación debido a la ilegibilidad del documento (fl. 8 del PDF 03).

Obra copia de la respuesta de 8 de junio de 2020 suscrita por la señora María del Pilar Sánchez, en su calidad de gerente de la demandada, a la petición presentada por los señores Miguel Antonio Rubiano y Yeisson Albeiro Rubiano Motoa, frente a la reclamación de recargos nocturnos, en los siguientes términos: «1. Recordemos que su vinculación con la empresa fue en la modalidad de contrato de trabajo a término fijo a cuyo vencimiento inicial se prorrogó con total observancia de la ley laboral. 2.

El trabajo se reconoció y pagó en la modalidad contratada cuyo salario era variable, es decir, el precio por labor junto con los recargos y demás derechos laborales y así se procedió a los pagos quincena a quincena, sin reclamación de su parte. No de otra manera se explica concluir y liquidar prestaciones con un salario base de liquidación (salario promedio) de $2.517.827,00. 3.

No es procedente y legal a nuestro juicio sus consideraciones y la liquidación por usted presentada, puesto que se pretende además del salario base, que repito, es el promedio con todos los derechos como se advirtió y consignó en las nóminas, adicionar el presunto valor de jornadas extraordinarias o eventuales recargos en las ordinarias. 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 4.

Vale también la pena sobre el tema rememorar, que usted no laboraba las 48 horas semanales de ley por cuanto los turnos de los sábados, en la madrugada de este día no trabajaba, es decir, solo trabajaba 40 horas. Finalmente, la empresa considera y tiene la certeza que no se le ha lesionado ningún derecho laboral y respeta su determinación de ejercer las acciones legales» (fls. 8 a 9 y 19 a 20 del PDF 03) Obra copia de la liquidación final de acreencias laborales generada por la sociedad demandada al señor Miguel Antonio Rubiano, donde se indican como extremos temporales el 5 de enero de 2018 y el 3 de marzo de 2020 y un salario base de $2.517.827 (fl. 11 del PDF 03).

Obra a folios 22 a 28 y 33 a 39 del PDF 09 copia de las planillas de aportes al sistema general de seguridad social del demandante Miguel Antonio Rubiano por parte de la sociedad convocada a juicio; de igual forma, reposa copia de la planilla de liquidación de cesantías de los demandantes, sin embargo, de esta instrumental no es posible establecer a qué periodo corresponde (fl. 31 del PDF 09).

Obra copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el demandante Yeisson Albeiro Rubiano Motoa y la sociedad demandada, en el que se establece que el extremo inicial fue el 28 de noviembre de 2017 (fls. 12 a 15 del PDF 03 y fls. 44 a 47, 48 a 51 y 52 a 54 del PDF 09), junto con los otrosíes celebrados, al igual que en el caso del señor Miguel Antonio, con el fin de renovar el plazo pactado, resaltando que la última prórroga celebrada lo fue el 28 de noviembre de 2019 por el término de un año (fls. 40 a 43 del PDF 09).

Obra carta de renuncia presentada el 4 de marzo de 2020 por el señor Yeisson Albeiro Rubiano Motoa, en iguales términos en que la presentó el señor Miguel Antonio (fl. 17 del PDF 03 y 88 del PDF 09). Obra copia de la liquidación final de acreencias laborales realizada por la demandada con ocasión a la renuncia presentada por el señor Rubiano Motoa, de la cual se extrae que el salario promedio tenido en cuenta para los cálculos correspondió a la suma de $2.514.206 y como extremos temporales del 28 de noviembre de 2017 al 3 de marzo de 2020 (fl. 21 del PDF 03 y fl. 77 del PDF 09).

Obra copia de las planillas del pago de aportes al sistema general de seguridad social en favor de Yeisson Albeiro Rubiano Motoa por parte de la pasiva (fls. 56 a 60 y 83 a 87 del PDF 09). 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 A folios 62 a 75 del PDF 09 solicitud presentada por el demandante Yeisson Albeiro Rubiano Motoa a la empresa demandada en la que solicita el retiro parcial de las cesantías, la cual se acompaña de los documentos que soportan esa solicitud.

A folio 81 del PDF 09 aparece copia de la planilla que acredita la consignación de las cesantías en favor del señor Yeisson Albeiro Rubiano Motoa por la fracción correspondiente al año 2017. El Juez de instancia, en uso de las facultades oficiosas, dispuso requerir a la sociedad demandada para que allegara al expediente los documentos que acreditaran los pagos realizados a los demandantes en vigencia de sus relaciones laborales y la pasiva dando cumplimiento a dicha orden, acompañó copia de los extractos bancarios, en los que se detallan los pagos efectuados en favor de los actores durante el mes de enero de 2019 a marzo de 2020 (PDF 27), así: Fecha Yeisson Miguel $ 785.067,00 $ 785.067,00 $ 1.786.474,00 $ 1.534.870,00 19/02/2019 $ 3.948.864,00 $ 3.758.509,00 20/03/2019 $ 1.266.840,00 $ 1.266.840,00 3/04/2019 $ 1.553.162,00 $ 1.553.162,00 3/05/2019 $ 1.418.044,00 $ 1.418.044,00 17/05/2019 $ 1.407.600,00 $ 1.407.600,00 5/06/2019 $ 1.617.176,00 $ 1.407.600,00 17/01/2019 19/07/2019 $ 331.200,00 $ 331.200,00 21/08/2019 $ 1.067.200,00 $ 1.076.600,00 21/09/2019 $ 1.286.266,00 $ 1.066.727,00 8/10/2019 $ 1.256.630,00 $ 1.256.630,00 25/10/2019 $ 1.302.720,00 $ 1.302.720,00 8/11/2019 $ 119.527,00 $ 1.032.240,00 22/11/2019 $ 1.300.327,00 $ 1.265.145,00 13/12/2019 $ 1.050.179,00 $ 1.045.736,00 24/12/2019 $ 885.324,00 $ 859.365,00 10/02/2020 $ 1.020.422,00 $ 898.852,00 22/02/2020 $ 1.244.865,00 $ 1.149.252,00 20/03/2020 $ 991.147,00 $ 1.083.147,00 Se recibió el interrogatorio de parte a la representante legal de la sociedad demandada señora María Del Pilar Sánchez Camacho, manifestó ser ingeniera de minas con estudios de posgrado, quien sobre las condiciones laborales del señor Miguel Antonio Rubiano señaló que la jornada laboral se organizaba en tres turnos rotativos: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con rotaciones semanales, dijo que el salario se pagaba por destajo, lo que implicaba que el monto variaba, según la producción sin un valor fijo establecido 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 en documentos de la empresa, que el promedio mensual rondaba en los $2.400.000, enfatizando que esta cifra era variable y dependía del trabajo realizado.

En cuanto al pago del recargo nocturno, sostuvo que la empresa no estaba autorizada por el Ministerio del Trabajo para reconocer jornadas nocturnas o pagar horas extras, ya que el horario se limitaba a 40 horas semanales distribuidas en los turnos mencionados, que todos los pagos incluían los beneficios legales, sin diferencias en la remuneración entre turnos diurnos y nocturnos, al ser rotativos.

Sin embargo, admitió que no podía confirmar si se ganaba más o menos en un turno específico ya que el salario dependía de la labor realizada y no del horario. Al ser interrogada sobre la base para los aportes a la seguridad social explicó que se calculaban sobre el salario devengado en cada quincena, el cual fluctuaba según la producción. Reiteró que el valor del salario dependía exclusivamente de la cantidad producida y no del turno trabajado.

Además, mencionó que el demandante siempre estuvo en turnos rotativos, aunque sugirió que en los últimos meses antes de su renuncia pudo haber cambios en su horario, información que, según ella, podría ser corroborada por el ingeniero de producción, Juan René Mora. En cuanto a los contratos de trabajo señaló que eran a término fijo con prórrogas cada seis meses.

Respecto al registro de pagos, afirmó que la empresa contaba con desprendibles de nómina entregados quincenalmente, aunque admitió que en los años 2018 a 2020 el proceso era manual, que los pagos se consignaban electrónicamente, lo que permitía verificar los montos abonados, y al preguntársele sobre el valor de la cochada, aclaró que era estándar y no variaba según el turno, aunque podía fluctuar dependiendo del mercado (minuto 06:32 a 24:03 del archivo 25) El testigo Juan René Mora Silva, proporcionó detalles sobre las labores desempeñadas por Miguel Antonio Rubiano, al preguntársele sobre las jornadas laborales, dijo que, «dentro de los últimos 6 meses, su función era recuperar un inclinado», y el juez, buscando precisión indagó sobre el horario en el que este demandante realizaba sus funciones: «en los últimos 6 meses ¿En ese tiempo él prestaba su servicio en turnos o en un horario fijo?».

El declarante aclaró que, en ese período, «él prestaba en un horario fijo, de lunes a sábado: el lunes entraba a las 10 de la noche y el día sábado salía a las 5, 5:30, 6 de la mañana, que era cuando terminaba el turno», que «prácticamente su jornal era de lunes a viernes», ya que el sábado solo correspondía a la salida del turno nocturno del viernes, relató que antes de dedicarse a la recuperación del inclinado, Miguel Antonio había trabajado en el avance de niveles de desarrollo, tanto en carbón como en roca, bajo un sistema de turnos rotativos que cambiaban semanalmente entre 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 mañana, tarde y noche, que estos turnos excluían los domingos, los que no formaban parte de la jornada laboral.

Se le preguntó si Yeisson tenía las mismas condiciones laborales, frente a lo cual contestó «¿La forma de pagarle a Yeisson, según lo que usted me dice, era exactamente igual que la de Miguel?», el testigo respondió: «Sí», y añadió que, «en los últimos 6 meses, trabajaron los dos» en la recuperación del inclinado, confirmando así que ambos compartían horarios y funciones durante ese período.

Señaló que el pago a los mineros, incluidos Miguel Antonio y Yeisson, se realizaba por destajo, según el rendimiento y el avance logrado en sus labores, dijo que no existían diferencias salariales entre los turnos, ya que el valor del destajo dependía del tipo de trabajo realizado (recuperación o arranque) y no del horario en que se ejecutara, mencionó que, al final de cada quincena, se socializaba con los trabajadores el monto a pagar, verificando las actividades realizadas y ajustando cualquier discrepancia en la siguiente quincena.

Respecto a Yeisson Albeiro Rubiano, reiteró que trabajó junto a Miguel Antonio en la recuperación del inclinado durante los últimos seis meses, desempeñándose como su ayudante, que ambos recibían el mismo pago por metro de avance, repartiéndose el destajo equitativamente, señaló que el proceso de elaboración de nóminas, en el cual el supervisor medía los avances y, junto con el declarante, diligenciaban la información en una tabla de Excel que incluía recargos nocturnos y horas extras, que estos conceptos se manejaban por separado, siendo los recargos nocturnos aplicables a quienes laboraban en turnos nocturnos, mientras que las horas extras correspondían a trabajos adicionales fuera del horario establecido, expuso que todos los pagos, incluyendo destajos, recargos y horas extras, se reportaban a Recursos Humanos, donde se liquidaban los aportes a la seguridad social sobre el total devengado, que tanto Miguel Antonio como Yeisson recibieron recargos nocturnos durante sus labores, los cuales se les explicaban y socializaban para evitar reclamos que no había diferencias en los pagos entre ambos trabajadores, ya que se les liquidaba por igual cuando realizaban las mismas funciones (minuto 28:50 a 45:40 del archivo 25).

El declarante Rubén Darío Mojica Villamizar, quien se desempeñaba como jefe de proyectos en la sociedad demandada, señaló que conoce a los demandantes, quienes trabajaron como operadores mineros en la compañía, relató que en su cargo, era el responsable de autorizar los pagos y gestionar los recursos, que todo se ajustara a la normativa legal vigente, incluyendo el pago de seguridad social, recargos nocturnos, horas extras, salarios, dominicales, festivos y liquidación de 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 cesantías, expuso que los actores laboraban en un sistema de turnos rotativos, común en la minería, con jornadas de ocho horas, que durante el tiempo que estuvieron vinculados a la empresa, desde enero de 2018 hasta marzo de 2020 en el caso de Miguel, y desde noviembre de 2017 hasta marzo de 2020 en cuanto a Yeisson, ellos siempre trabajaron bajo este esquema.

Sin embargo, hacia el final del proyecto, cuando este fue suspendido, se les asignaron labores especiales, consistentes en avanzar un inclinado en arco de acero, señaló que según lo acordado con los trabajadores, estas labores se realizaban en horario nocturno, ya que ellos preferían trabajar de noche para disponer del día en la construcción de sus viviendas.

Frente a los pagos, el deponente adujo que en la minería se remunera por actividades específicas, con un valor fijo por tarea, al cual se aplican recargos según el turno en que se ejecutó la labor, aunque no recordaba el factor multiplicador exacto, sostuvo que su rol consistía en verificar que las actividades reportadas por el ingeniero Juan René coincidieran con las consignadas en la nómina, incluyendo el turno correspondiente y los recargos aplicables, esta revisión, según refirió, se realizaba tanto para las labores habituales como para las especiales y era el último filtro antes de que Recursos Humanos procediera con los pagos autorizados.

Finalmente, dijo que desde su ingreso a la compañía en marzo de 2018, siempre cumplió con esta labor de verificación, asegurando que los pagos se ajustaran a lo establecido por la ley (minuto 49:25 a 56:20 del archivo 25) Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPT SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión del Juzgador de instancia de negar el reconocimiento y pago de horas extras y/o trabajo suplementario y acceder al pago de recargos nocturnos en favor de los accionantes luce acertada, como pasa a verse: Trabajo suplementario.

Tal como se advirtió en precedencia, para que prosperen las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, es esencial que en el plenario se acredite de manera clara y suficiente la prestación del servicio en dichas condiciones, recordando que esta carga probatoria recae sobre el trabajador, ya que, de no cumplirse, las peticiones no saldrán avantes, ya que no le es dable al juez asumir, suponer o presumir el número de horas extras o los días dominicales y festivos 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 trabajados; por el contrario, es indispensable que estos hechos sean debidamente invocados y demostrados.

En el sub lite ello no ocurrió, ya que, si bien los testigos y la representante legal de la demandada coincidieron en señalar que los demandantes laboraban en turnos rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., lo cierto es que no se aportó prueba alguna que permitiera establecer con suficiencia que los actores hubieran trabajado horas adicionales a las pactadas en dichos turnos. Ello es así porque no reposa prueba documental alguna que permita siquiera inferir que los demandantes hayan desempeñado sus funciones más allá de los mentados turnos rotativos establecidos por la empresa.

Con los documentos acompañados al proceso se verifica la existencia de la relación laboral entre las partes, mas no la prestación de servicios en horario extraordinario. Por tanto si lo pretendido era que se accediera a condenar por concepto de trabajo suplementario, los demandantes tenían la carga probatoria de aportar elementos de juicio que así lo demostraran, tales como registros de asistencia, autorizaciones expresas de horas extras por parte de la pasiva o comprobantes de pago que incluyeran tales remuneraciones, lo que brilla por su ausencia de tal manera que la conclusión no podía ser otra de tener por no establecida la realización del trabajo suplementario.

Ahora, en cuanto al argumento del apoderado de los actores en la sustentación de la apelación, según el cual la demandada, al responder las reclamaciones presentadas, no desconoció el trabajo suplementario, cabe precisar que dicha afirmación carece de sustento, pues como se evidencia de las respuestas de las peticiones, la pasiva negó categóricamente el derecho a horas extras, de ahí la sinrazón del apelante.

En consecuencia, acertó el juez a quo al negar esta pretensión, en esa medida se confirmará la sentencia en este punto. Recargos nocturnos En cuanto a los recargos nocturnos, debe decirse que, a diferencia de lo ocurrido con las horas extras, las pruebas acopiadas permiten establecer que, al menos durante los seis meses anteriores a la terminación del contrato (03 de marzo de 2020), los demandantes trabajaron exclusivamente en horario nocturno (10:00 p.m. 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 a 6:00 a.m.), tal como lo manifestaron los testigos decretados a instancia de la propia demandada.

El señor Juan René Mora Silva manifestó que en ese período, los demandantes se dedicaron a la recuperación de un inclinado en la mina, labor que realizaban en un horario fijo nocturno, tal afirmación fue ratificada por el señor Rubén Darío Mojica Villamizar, quien añadió que los trabajadores prefirieron ese turno para disponer del día en la construcción de sus viviendas, con estas declaraciones, rendidas por personas vinculadas a la empresa, constituyen prueba idónea para acreditar que los demandantes laboraron en jornada nocturna durante dicho lapso.

Y si bien la demandada argumentó que los recargos nocturnos estaban incluidos en los pagos realizados, lo cierto es que no aportó prueba alguna que permitiera verificar esa manifestación. Los extractos bancarios presentados solo reflejan montos globales transferidos, sin especificar si incluían el recargo del 35% establecido en el artículo 168 del CST para las horas trabajadas en jornadas nocturnas.

Tampoco se adjuntaron nóminas detalladas o desprendibles de pago que discriminaran los conceptos cancelados. Esta omisión resulta determinante, pues, como se sabe, en materia de la carga de la prueba, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso, sin embargo, la pasiva, pese a manifestar que dentro de los pagos efectuados a los demandantes se incluían los relacionados por recargos nocturnos, lo cierto es que no lo demostró. Bajo el anterior panorama, el Juzgado de primera instancia actuó conforme a derecho al condenar al pago de los citados recargos nocturnos para el período en que quedó acreditada su causación, esto es, en los últimos seis meses que perduraron las relaciones laborales de los demandantes, por lo que se confirmará la sentencia en este tópico.

Indemnización moratoria del artículo 65 CST El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). En el sub lite el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que la sociedad demandada actuó dentro de los márgenes de la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Si bien es cierto no logró acreditar el pago específico de los recargos nocturnos correspondientes a los últimos seis meses de las relaciones laborales que la ligó con los accionantes, lo cual motivó la condena en primera instancia, no puede pasarse por alto que demostró un comportamiento general cumplidor de sus deberes patronales, prueba de ello lo reflejar los comprobantes de pago oportunos de los salarios, las consignaciones regulares de las cesantías ante el fondo correspondiente, así como el pago de la liquidación final de prestaciones sociales al momento de la terminación de los 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 contratos de trabajo, aspectos que debidamente acreditados con las planillas de aportes al sistema de seguridad social y los extractos bancarios que evidencian las transferencias quincenales a los demandantes.

Por tanto, la conducta de la convocada no revela un ánimo defraudatorio o dilatorio en el reconocimiento de los derechos laborales de los accionantes, todo lo contrario, su actuación se enmarca en un contexto de cumplimiento general de las obligaciones como empleadora, donde la omisión en el pago de los recargos nocturnos parece responder más a deficiencias en los sistemas de registro y control interno que a una intención deliberada de desconocer los derechos de los trabajadores, como se constata con lo dicho por los testigos y que apoyan lo informado por la representante legal de la pasiva, al exponer que los pagos incluían todos los conceptos legales, y si bien no quedó documentado en concreto, está sola circunstancia, no conlleva de manera automática o fatal a concluir que su conducta fue dolosa o arbitraria.

Además la compañía demandada no incurrió en una retención injustificada de las prestaciones sociales, ni en un incumplimiento generalizado de sus obligaciones, por el contrario lo que quedó evidenciado fue que actuó bajo el convencimiento de haber cancelado todas las acreencias a los actores, incluyendo los recargos nocturnos, como lo expresó en su contestación de demanda y en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores, aunado a lo relatado por los declarantes que apoyan lo expresado por la representante de la pasiva.

En consecuencia, se insiste, si bien la demandada no acreditó el pago de los recargos nocturnos y por ello fue condenada a cubrirlos, lo que dicho sea de paso esta Sala confirmará esa decisión, este incumplimiento parcial no puede ser equiparado a una mora injustificada que dé lugar a la indemnización del artículo 65 del CST, ya que se itera, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la imposición de esta indemnización requiere demostrar que el empleador actuó con la intención de retardar o negar el pago de las obligaciones laborales, que no fue lo ocurrido en este caso en particular.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada en este punto. Así quedan analizados todos los aspectos objeto de apelación. Costas. Sin costas en segunda instancia, ante la improsperidad de ambos recursos. 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00071 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 19